Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 496/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 192/2021 de 07 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 496/2021
Núm. Cendoj: 46250370082021100472
Núm. Ecli: ES:APV:2021:5171
Núm. Roj: SAP V 5171:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 192/21
SENTENCIA Nº 496/2021
SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.:PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA =================================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, con el nº 000411/2018, por Dª Erica y Dª Estefanía representadas en esta alzada por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMON y dirigidas por el Letrado D. JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ contra D. Esteban representado en esta alzada por el Procurador D. Esteban y dirigido por el Letrado D. OCTAVIO BORRAS HERVAS y contra D. Florentino representado en esta alzada por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigido por la Letrada Dª Mª LUZ CUESTA GARRIDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Erica y Dª Estefanía.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, en fecha 2 de noviembre de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO:QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Dª Estefanía y Dª Erica representadas en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sayol Marimon contra D. Esteban representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban; y contra D. Florentino representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Porras Berti declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Erica y Dª Estefanía, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de noviembre de 2021.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en atención a los siguientes:
PRIMERO.-Se formuló demanda en reclamación de los daños y perjuicios que estima el actor le fueron irrogados como consecuencia de la negligencia profesional en que han incurrido los demandados, Procurador y Letrado en ejercicio, que ejercían, respectivamente, la representación y defensa de las demandantes en el Juicio ejecutivo 238/1999 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Carlet, en el que adquirieron la cualidad de parte ejecutante en virtud de cesión de crédito que había causado embargo anotado como letra A) sobre las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Carlet Uno, cesión efectuada por Caja Rural por el precio de 90.940,40 euros comprensivos de principal, intereses y costas, malográndose la preferencia del crédito por caducidad de la anotación de embargo al presentarse los mandamientos en que se acordaba su prórroga un día después de vencer los efectos de la anotación, de tal modo que el en su día trabado y que había causado la Letra A) perdió el rango registral otorgado al causar inscripción un derecho hipotecario y otros dos embargos con anterioridad a anotarse de nuevo el embargo en favor de la parte actora, silenciando tales hechos los demandados, y resultando insuficientes los bienes trabados para satisfacer el crédito del actor, generando con ello daños y perjuicios que cifra en 75.165,14 euros, a cuyo abono solidario interesa se condene a los demandados, correspondientes 1.210 euros a los abonado en concepto de provisión para el Perito que valoró de nuevo los bienes, 56.285,59 euros de principal reclamado en el procedimiento y que se corresponden con los intereses liquidados y aprobados por la Audiencia Provincial, 10.225,76 euros por las costas aprobadas dimanantes del incidente de liquidación de intereses, y 7.443,80 euros de las costas de la ejecución.
La Sentencia dictada reputa acreditado que el embargo en su día acordado y que causó la letra A) caducó al presentarse los mandamientos de prórroga del mismo un día después de su extinción. Ahora bien, desestima la demanda deducida contra el Procurador al considerar que entre las obligaciones asumidas en su labor de representación de la parte actora no se hallaba la de obtener y presentar los mandamientos de prórroga del embargo anotado, por competer tal cometido al Letrado que asumía la defensa de los intereses de la parte demandante, rechazando la pretensión ejercitada frente a este último al considerar que las fincas registrales embargadas al tiempo de perder el rango el crédito del actor y ocasionar la anotación tardía en el tiempo tenían una valor superior a los créditos que garantizaban, siendo además el ejecutado titular de otros bienes, por lo que no aprecia el Juzgador la existencia de daño alguno.
Y frente a dicha Sentencia se alza la parte actora interesando su revocación y que en su lugar se dicte otra estimatoria de la demanda deducida, sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la pérdida del rango registral le ha supuesto la pérdida de las expectativas de cobro de su crédito comprado a la Caja Rural, así como de las posibilidades de adquisición de los dos locales embargados, por lo que sí existe un daño derivado de la negligencia profesional, que no sólo es del Abogado, sino también del Procurador demandado; que las posibilidades de cobro eran reales, pues se trataba del embargo letra A), siendo el valor de las fincas muy superior al crédito de la parte actora; que como acreedores hubieran podido quedarse los locales comerciales en la subasta, siendo así que eran arrendatarios de uno de ellos y el otro pensaban usarlo como almacén; que el Procurador no dio adecuado impulso procesal al asunto, en especial a los actos relativos a la prórroga de las anotaciones preventivas, no leyendo, siquiera, las resoluciones judiciales, y no solicitando rectificación o aclaración alguna de las mismas, no informando a la parte actora de la marcha del asunto y presentando tardíamente los mandamientos de prórroga de la anotación preventiva e, incluso, de la anotación de embargo que se acordó posteriormente, extraviando el primer mandamiento que al efecto se la entregó; que sí resultó acreditada la realidad del daño consistente en la frustración de la ejecución judicial, pues como consecuencia de la inactividad ha resultado que los deudores carecen de otros medios para hacer frente a la deuda, sin que, además, pueda imponerse al cliente la asunción de procedimientos complejos de dudoso desenlace al objeto de obtener la satisfacción de su crédito; que cada una de las fincas al tiempo de encargarse los demandados del asunto tenían un valor de 209.000 euros y, más tarde, en junio de 2016, de 108.161 eros, siendo el crédito del actor de 75.000 euros, amén de los intereses liquidados, que pese a la caducidad de la anotación interesó la nueva valoración de los bienes por importe de 1.210 euros, generando con ello nuevos gastos; que no comunicó el Letrado a las actoras la caducidad operada en el año 2013, sino que se enteraron en el Juzgado en el año 2017; que las soluciones propuestas no pueden prosperar, por cuanto alcanzó inscripción un derecho de hipoteca, por lo que resulta superflua la tercería de mejor derecho; que de la valoración que efectúa el Perito que informa a instancias de la parte actora hay que concluir la insuficiencia de bienes para la realización del derecho del demandante, habiendo de prosperar tal valoración frente a la efectuada por el Perito propuesto por la demandada, pues aquél fue sometido a contradicción, no este último a pesar de haber sido impugnado; que adquirió el crédito por una cantidad alzada, que incluía principal, intereses y costas, siendo los intereses liquidados de 56.285,59 euros, faltando por abonar los devengados a partir de enero de 2011, y ascendiendo las costas liquidadas y cedidas a 10.225,76 euros y 7.443,80 euros; que, además, efectuó el desembolso dicho por 1.210; que, en todo caso, se han ocasionados daños morales que deben ser indemnizados, sin que por ello la Sentencia haya de ser incongruente; y, finalmente, que no procede la imposición de costas a la parte demandada, dadas las dudas que genera la cuestión debatida.
SEGUNDO.-Siendo, pues, la sentencia dictada desestimatoria de la demanda formulada contra los dos demandados, si bien por diversas consideraciones, la Sala está obligada a resolver sobre la discutida en la primera instancia imputabilidad del daño a cada uno de los demandados como consecuencia de la presentación tardía en el Registro de la Propiedad para su anotación de los mandamientos de prórroga en su día entregados.
A dichos efectos, de necesaria invocación los hechos admitidos o probados relevantes para la resolución del procedimiento:
1.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Carlet se tramita el procedimiento de ejecución registrado al número 238/1999 en el que, entre otros, se trabó embargo sobre los derechos hereditarios del ejecutado sobre diversas fincas y, entre ellas, las inscritas en el Registro de la Propiedad de Carlet, Fincas NUM000 y NUM001, causando sendas anotaciones letra A), hallándose la primera de ellas cedida en arriendo a las demandantes y siendo la segunda colindante con ella, por lo que el 17 de abril de 2007 convienen con el acreedor --Caja Rural de L'Alcudia, S. Coop. Valenciana de Crédito-- la cesión de dicho crédito por el precio de 90.940,40 euros, dimanante de un préstamo otorgado el 1 de abril de 1999 por un principal de 32.935,46 euros, cediendo Caja Rural dicho crédito con todo lo que le sea accesorio, subrogándose las cesionarias en la posición de acreedor en el procedimiento judicial dicho (hecho admitido).
2.- El 6 de julio de 2007 y en la partición de la herencia de sus progenitores, se adjudicaron al deudor ejecutado las fincas relacionadas en pago de su haber hereditario (hecho admitido) y el 23 de abril de 2008 fueron valoradas a efectos de subasta en 209.000 euros cada una de ellas (a los folios 63 a 55).
3.- El 17 de septiembre de 2008 el deudor consignó la cantidad de 45.333 euros (hecho admitido).
4.- El Juzgado tuvo por cedido el crédito en favor de las demandantes y el 2 de abril de 2009 expidió en favor de ellas mandamiento de devolución por 34.003,91 euros, importe del principal reclamado (folios 75 a 78) y el día 3 designaron Letrado al codemandado, interesando que se procediera a la liquidación de intereses y tasación de costas (a los folios 195 y 196).
5.- El 13 de mayo de 2009, a instancias de las ejecutantes, se prorroga la anotación de embargo Letra A) y su conversión en embargo sobre el dominio de bienes concretos (al folio 81).
6.- El 22 de octubre de 2010, por el Juzgado se tasan las costas correspondientes al procedimiento de ejecución, que ascienden a 7.443,8 euros.
7.- Presentada liquidación de intereses por 67.614,68 euros y reiterada la solicitud de traslado a la contraparte en noviembre de 2010 y en enero de 2011, la misma fue objeto de impugnación, recayendo Auto de 26 de julio de 2011, desestimando la impugnación, resolución que fue objeto de recurso de apelación, recurso que fue desestimado el 13 de marzo de 2013 por la Audiencia provincial (folios 197 a 204).
8.- Ínterin, el 27 de diciembre de 2012, por los demandados se interesó la designación por el Juzgado de perito tasador de los bienes para que procediera a una valoración actualizada de los mismos, designándose por providencia de 14 de febrero de 2013 y concediéndole plazo para aceptación juramento del cargo, compareciendo al efecto y solicitando el 28 de febrero solicita 1.210 euros en concepto de provisión de fondos, efectuando el ingreso en la cuenta del Juzgado la parte actora el 28 de marzo (a los folios 205 a 214).
9.- Por doña Adela, que desempeña su labor profesional en el despacho del Letrado demandado, actuando como secretaria, se puso en conocimiento del Procurador codemandado que vencía la prórroga del embargo en su día anotada en el Registro de la Propiedad, requiriéndole para que solicitara otra prórroga, procediendo así el Procurador mediante escrito presentado el 19 de abril de 2013 en el que interesa igualmente el libramiento y entrega de los pertinentes mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad (a la testifical practicada y documental al folio 107).
10.- Por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2013 se ordena la prórroga de la anotación preventiva de embargo sobre las fincas dichas, si bien se comete un error de identificación de las mismas, entregándose mandamientos por duplicado a la parte ejecutante para que cuide de su diligenciamiento, poniendo en su conocimiento que para que la prórroga acordada surta efectividad, el mandamiento habrá de presentarse antes de que caduque el asiendo de anotación, tal y como previene el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, expidiéndose los mandamientos ordenados en los que consta que el portador está facultado para intervenir en su diligenciado (folios 223 y 224)
11.- Los dichos mandamientos fueron presentados en el Registro de la Propiedad de Carlet 1 el 14 de mayo de 2013, procediendo el Registrador el 22 siguiente a negar la anotación de la prórroga acordada por no estar vigente la anotación preventiva cuyos efectos se pretenden extender, y haciendo constar que las allí ejecutantes no aparecen como titulares de derechos sobre las fincas sobre las que se ordena la extensión de efectos de la anotación. Y, eso sí, que por tratarse de un efecto insubsanable no cabe tomar anotación preventiva de los defectos subsanables. (doc. 100).
12.- Pese a ello, por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013 se ordena la expedición de adiciones a los mandamientos haciendo constar a qué fincas se refiere la prórroga acordada al haberse incurrido en un error de identificación, entregando al Procurador las adiciones acordadas para su diligenciamiento y gestión (al folio 226).
13.- Tras conocer el Letrado demandado por el propio Procurador codemandado (testifical de doña Adela y de don Jose Pedro, Letrado colaborador en aquélla época con el Abogado demandado) que los mandamientos habían sido presentados en el Registro al día siguiente de caducar la anotación preventiva de embargo que había causado la letra A), al objeto de paliar los efectos perniciosos de la caducidad, requirió al Procurador para que presentara nuevo escrito solicitando de nuevo se acordara la traba el 26 de junio de 2013 . Y por Auto de 18 de julio, se acuerda de nuevo el embargo sobre las dichas Fincas del Registro de la Propiedad de Carlet Uno (las registrales NUM000 y NUM001), librándose los oportunos mandamientos por duplicado, que se entregan al Procurador demandado para intervenir en su diligenciamiento (a los folios 115 a 119 e interrogatorio del Letrado demandado), resultando acreditado que los dichos mandamientos no llegaron a causar anotación (interrogatorio del Letrado).
14.- El 16 de julio de 2013 se interesó por los demandados la entrega de mandamiento en favor de la parte actora por 12.639 euros a cuenta de intereses devengados y costas (al folio 228) y el 14 de octubre de 2013 se abona por transferencia mandamiento de pago en favor de la parte actora por importe de 11,329,09 euros a cuenta de los intereses, haciendo suyos el Letrado con el consentimiento de la parte demandante 4.000 euros en concepto de honorarios (al folio 144 del TII e interrogatorio de las partes).
15- De nuevo el 7 de septiembre y 10 de noviembre de 2015 y 25 de enero de 2016, se procede a solicitar el libramiento de nuevos mandamientos interesando su entrega para cuidar de su diligenciamiento, mandamientos que finalmente se expiden el 3 de febrero de 2016 facultando al Procurador para su diligenciado y que se le entregan el día 4 (folios 124 a 133), hallándose inscritos al tiempo de su presentación los siguientes derechos:
En cuanto a la Finca NUM000, a su inscripción 4ª hipoteca constituida el 27 de agosto de 2008 para responder por 75.000 euros de principal, un máximo de 43.500 euros para intereses y 11.250 euros para costas, habiéndose expedido certificación de cargas en determinado procedimiento de ejecución hipotecaria, embargo letra E) por un total de 20.211,27 euros practicado en virtud de mandamiento librado el 2 de octubre de 2013, embargo letra F) por 4.702,74 euros conforme al mandamiento de 22 de abril de 2014, y, finalmente, y como embargo letra G) el embargo acordado en favor de las hoy demandantes.
En orden a la Finca NUM001, a su inscripción 4ª, hipoteca constituida el 27 de agosto de 2008 para responder por 75.000 euros de principal, un máximo de 43.500 euros para intereses y 11.250 euros para costas, habiéndose expedido certificación de cargas en determinado procedimiento de ejecución hipotecara, embargo letra E) en virtud de mandamiento librado el 12 de julio de 2011 por 17.131 de principal, 5.100 para intereses y costas y por 14.056,40 de principal y 4.200 para intereses y costas, embargo letra F) por un total de 7.483,43 euros practicado en virtud de mandamiento de 5 de diciembre de 2013, embargo letra G) por un total de 4.702,74 euros en virtud de mandamiento de 22 de abril de 2014, y, por último, embargo letra H) acordado en favor de las ahora demandantes (a los folios 141 a 151).
16.- El día 28 de abril de 2016 acuerda el Juzgado la entrega al Perito en su día designado, señor Apolonio, de los 1.210 euros ingresados por las actoras como provisión de fondos, quedando valoradas cada una de las dos Fincas el 1º de junio de 2016 en 108.161 euros (documental a los folios 154 a 157).
17.- El 26 de octubre de 2016 se interesa por los demandados que las fincas dichas sean sacadas a pública subasta (al folio 160).
18.- Las costas del incidente de oposición a la liquidación de intereses fueron tasadas en 10.225,76 euros y las de la ejecución, como se ha dicho, en 7.443,80 euros (folios 160 a 162).
19.- El Letrado demandado estudió diversas alternativas al objeto de mitigar el daño irrogado a las actoras, entre ellas la interposición de una tercería de mejor derecho (testificales dichas).
20.- El ejecutado titula otros bienes, concretamente la Finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad Uno de Carlet, valorada en 29.255,98 euros y sujeta a un embargo administrativo por importe de 4.702,74 euros, y las Fincas NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Oliva, valoradas en 44.476,71 y 7.714 euros, respectivamente, que se encuentran gravadas con embargos por 20.211,27 euros y 2.902,32 euros la primera de ellas y por 20.211,27 euros la segunda. Los dichos bienes no han sido objeto de traba alguna en favor de las demandantes (pericial de don Bruno, ratificado en acto de juicio y sometida a contradiccón).
No resulta acreditado el cobro de otra cantidad por el letrado demandado más allá de los 4.000 euros que se reputa acreditado, considerando que los testigos que depusieron en el acto del juicio son los respectivos maridos de las demandantes y que, por tanto, tienen un evidente interés en el resultado del procedimiento ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y del propio modo no se reputa acreditado en que época el Letrado demandado puso en conocimiento de las actoras la pérdida del rango registral que determinó la frustración de su derecho a resarcirse con la realización de las dos Fincas embargadas.
En la valoración de los bienes que titula el deudor de las actoras se ha considerado la ofrecida por el Perito dicho, considerando que concurrió al acto de juicio y fue rotundo en sus afirmaciones en torno a la valoración de los bienes, y siendo el justiprecio abiertamente dispar con el obtenido por el Perito don Cirilo que no sostuvo su método en el acto de juicio ( artículo 348 de la propia Ley procesal).
TERCERO.-Sostiene la parte actora de nuevo ante esta alzada que procede la condena de ambos demandados al abono del daño causado, pues ambos ejercieron negligentemente la labor profesional encomendada, presentando los mandamientos de prórroga en el Registro de la Propiedad cuando hacía un día que habían vencido los efectos de la anotación de su embargo, amén de hallarse erróneamente identificadas las fincas, sin que ninguno de los demandados se percatara de ello, procediendo a una nueva valoración a sabiendas de que la pérdida del rango registral hacía superfluo el nuevo justiprecio, interesando, incluso, tres años después, que fueran sacados a subasta y ocultando a las actoras la frustración de su derecho.
En torno a la negligencia profesional en el ejercicio de la labor de defensa de las partes tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia 600/2013, de 14 de octubre, que 'La responsabilidad civil profesional del abogado - STS 14 de julio 2010 - exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC núm. 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000 ).
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .
(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC núm. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000 , entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 ). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002 ).
(v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción'.
La dicha doctrina es plenamente aplicable al supuesto de incumplimiento por el Procurador de los deberes asumidos en su labor de representación de la parte.
CUARTO.-Y procede comenzar con el primero de los incumplimientos que atribuye el actor a ambos demandados, esto es, la presentación de los mandamientos de prórroga en el Registro de la Propiedad un día después de extinguirse los efectos de las anotaciones, lo que determinó la pérdida del rango registral de los embargos anotados como letra A) en las dos Fincas.
Y, en concreto, por el juicio de imputabilidad a la acción u omisión del Procurador demandado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aceptado el poder el procurador queda obligado, entre otros actos, a seguir el asunto, colaborando con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales, así como la realización de todas las actuaciones necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso, a hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, haciendo cuanto requiera la naturaleza o índole del asunto cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, y a tener al poderdante al corriente del curso del asunto, disponiendo el artículo 27 que a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la Legislación civil aplicable. Y de acuerdo con ésta, por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hace alguna cosa por cuenta o encargo de otra, quedando obligado el mandatario por la aceptación a cumplir el mandato, respondiendo de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante, respondiendo frente a él no sólo en el caso de dolo, sino también de la culpa ( artículo 1.709, 1.718, 1.719 y 1.726 del Código civil). Por su parte, el artículo 37 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por el Real Decreto 1.281/2002, señala, entre los 'Deberes esenciales de los procuradores', el de 'desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados'. Y entre los 'deberes específicos', su artículo 38, evoca 'todos aquéllos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y procesales vigentes'.
Y en el presente supuesto, los mandamientos de prórroga de los embargos fueron entregados al Procurador para cuidar de su curso y gestión, siendo el Procurador el que omite presentarlos en plazo, a pesar de la propia advertencia que en ellos se consigna en orden a la necesidad de presentarlos dentro del plazo de vigencia del embargo anotado, y siendo el defecto de presentación fuera de plazo el que determinó la caducidad de la anotación practicada en favor de las actoras, siendo calificado tal defecto por el Registrador como insubsanable y perdiendo con ello el rango registral que le otorgaba el embargo anotado como letra A), habiendo, pues, cumplido negligentemente el encargo asumido con la aceptación del poder en su favor otorgado por las actoras, por lo que nace su obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
La anterior declaración no se opone a la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en su Sentencia 336/2017, de 29 de mayo. El Alto Tribunal, en el dicho recurso, resuelve sobre la responsabilidad civil del procurador por negligencia profesional respecto de la caducidad de la anotación preventiva de embargo y rechaza la prentensión del actor, razonando sobre 'el alcance y contenido de los deberes del procurador en cuanto a si está obligado a poner en conocimiento del letrado director del procedimiento la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de dicha anotación para evitar que se produzca.' Y tras evocar diversas Sentencias de la propia Sala (Sentencia 702/2005, 984/1995 y 628/2011, todas ellas referidas a la responsabilidad del Letrado en torno a la decisión de instar la prórroga del embargo anotado), concluye: 'Obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por Ley. Se trata de una obligación vinculada al seguimiento del juicio, transmisión de documentación, antecedentes o instrucciones que le remitan el abogado, tener al corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone el artículo 26 de la LEC. Ahora bien, la afirmación de que entra dentro de las competencias del procurador el cumplimento de obligaciones como la que aquí se suscita de solicitud de prórroga para evitar la caducidad preventiva del embargo, no se ajusta a esta normativa, por lo que la inactividad del procurador contra el que se dirige la demanda no genera incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional. Y es que, al margen del auxilio que el procurador pueda prestar en este aspecto al abogado, no es un acto de impulso procesal, como ha dicho esta sala, ni es un efecto de las funciones que tiene encomendadas de representación o de seguimiento del asunto. Se trata de una iniciativa propia del abogado en la defensa y dirección del proceso en cuanto supone una actuación de contenido jurídico-económico, y que es ajena a la capacidad de decisión del procurador, que no es otra que la de notificar, como argumenta la sentencia recurrida, 'la existencia de un plazo procesal y el momento en que este comienza conforme a la notificación recibida o el acto por el realizado, pero no le corresponde un deber legal de velar porque ese plazo sea respetado adecuadamente por el Abogado y, por ello, no tiene una función específica de avisar de la proximidad de su vencimiento. Es el Abogado quien ha de conocer los plazos perentorios, como el que nos ocupa, y en función de ellos debe adoptar las decisiones técnicas correspondientes en consonancia con las instrucciones del cliente, sin que sea el Procurador quien vele por el correcto cumplimiento de lo que es deber del Abogado. Entenderlo de otro modo supone atribuir una función al Procurador que le convertiría en auténtico controlador de los tiempos procesales que, evidentemente, trasciende a la misión que le atribuye la ley'.
Ahora bien, en el supuesto de hecho que ahora enjuicia esta la Sala, el acto negligente no radica en la ausencia de petición dirigida al Organo jurisdiccional de prórroga de la anotación de embargo (obligación que, de acuerdo con la doctrina dicha compete al Letrado), pues se ha reputado acreditado no sólo que estando próximas a caducar las anotaciones de embargo (caducaban el día 13 de mayo de 2013) desde el despacho del Letrado se interpeló al Procurador para que pidiera la prórroga y la expedición de los mandamientos al objeto de que fueran presentados en el Registro de la Propiedad, sino también que, efectivamente, fue presentado el escrito interesando la dicha prórroga el 19 de abril de 2013, que ésta se acordó y que los mandamientos fueron expedidos el 22 de abril, que se entregaron al Procurador y que éste estaba facultado para intervenir en su diligenciamiento, no presentando los mismos ante el Registro hasta el día 14 de mayo, fecha en que por un día habían cesado los efectos de las anotaciones preventivas por caducidad. El acto omitido es, pues, el de presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad antes de que se produjera la caducidad de las sendas anotaciones, acto que compete al Procurador como mandatario de la parte, teniendo órdenes precisas de hacerlo.
La Sentencia arriba invocada recoge la doctrina de la Sala 1º del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia 702/2005, de 26 de septiembre. Pues bien, la dicha Sentencia resuelve sobre un supuesto de hecho diverso al que ahora enjuicia esta Sala. En él se impartían al Procurador órdenes diversas e, incluso, contradictorias, por el Letrado director del asunto y por el cliente-abogado, razonando la Sala que 'la especial relación de confianza y falta de formalismo que, de ordinario, existe entre el letrado director de un asunto, el procurador interviniente en el mismo e, incluso, como ocurre en este caso, el propio cliente, impide la existencia de una prueba plena de la forma en que ocurrieron los hechos, los indicios que suministran los elementos probatorios obrantes en autos llevan necesariamente a afirmar la corrección de la intervención profesional del demandado. Así resulta de la concurrencia conjunta de los dos hechos antes descritos: la intención del cliente de disponer de una información registral completa, y la ausencia de orden alguna al procurador para que instara el levantamiento de la suspensión del curso de los autos hasta prácticamente tres meses después de dicha solicitud. Abunda en esta línea el hecho de que no fue sino dos días después de dicha orden cuando se facilitaron al demandado los datos de las fincas y bienes a embargar. En consecuencia, no cabe afirmar que existiera incumplimiento contractual alguno en el proceder del procurador contra el que se dirige la demanda que ha dado origine a los presentes autos, al solicitar la suspensión del curso de los autos'. Resulta así que reinstado el juicio y librado y anotado mandamiento de embargo, la comprobación del preexistente y la falta de provisión de fondos, a salvo nuevas instrucciones, en el marco de lo examinado, configuraba la inactividad que significaba la 'caducidad' como una prevención que el cliente-abogado y el abogado del cliente, director del asunto, tenían que romper mediante instrucciones precisas, dado que los bienes se hallaban embargados y no eran suficientes, y nada se decía sobre otros bienes que pudieran ser objeto de embargo; al no hacerse provisión de fondos parecía que no quería gravar con nuevos gastos una deuda de dudoso buen fin. Es mas la segunda presentación del mandamiento se realizó ya, sin que resulte probado, la entrega de ninguna cantidad en concepto de provisión de fondos, lo que arguye que no era esta la causa de la inactividad'.
Y la omisión en el caso que ahora enjuicia esta Sala es imputable tan sólo al Procurador que tenía, como se ha expuesto, órdenes concretas de presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad para su anotación, sin que proceda su extensión al Abogado director del procedimiento que agotó sus deberes profesionales dando la dicha orden. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 337/2018, de 6 de junio, recoge la Doctrina jurisprudencial en torno a la 'relación jurídica abogado-cliente' y consigna:
'1.- La sentencia 303/2009, de 12 de mayo , declara que: 'El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias' y 'La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos'.
2.- La sentencia 282/2013, de 22 de abril , declara: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).
'El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
'El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de lalex artis[reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
'La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ).
'El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios... ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras)'.
3.- La sentencia 482/2006, de 23 de mayo , declara:
'La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal intuitu personaeincluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 28 de enero de 1998 ). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa'.
Como se ha expuesto, esta Sala no concluye la infracción de la lex artis por el Letrado que asistía a la parte en el procedimiento ejecutivo invocado, pues puso en conocimiento del Procurador que se hallaba próxima la caducidad de las anotaciones preventivas de embargo, acordándose la misma, eso sí, consignando un error en la identificación de las fincas, y expidiéndose los mandamientos de prórroga, que arrastran el mismo error, identificación equivocada que no fue detectada por ninguno de los dos demandados, pero que no fue casusa de la denegación del Registrador a la anotación de la prórroga de embargo, pues los datos erróneos sí podrían haberse subsanado (como de hecho lo fueron en la prórroga de embargo acordada anteriormente), pues es el efecto irremediable del transcurso del tiempo lo que no es susceptible de subsanación.
QUINTO.-En orden a los daños y perjuicios derivados de la falta de anotación de la prórroga de embargo y la consiguiente pérdida del rango registral, interesa el actor que se le abonen los 56.285,59 euros liquidados en concepto de intereses, 1.210 euros correspondientes a la provisión de fondos abonada al Perito, y 10.225,76 euros y 7.443,80 euros correspondientes a las tasaciones de costas aprobadas, alegando la ausencia de bienes bastantes del deudor en el procedimiento ejecutivo para resarcirse de su crédito.
La Sala discrepa de la argumentación del Juzgador de Primera Instancia en torno a la suficiencia de bienes del ejecutado en el procedimiento dicho para con ellos poder resarcirse el acreedor del importe de su crédito. Sobre las Fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Carlet Uno, sobre las que caducó la anotación de embargo Letra A), pesan numerosas cargas anotadas con anterioridad a la nueva anotación del derecho del actor, incluida la constitución de un derecho hipotecario frente a la que nada puede hacer una pretendida tercería de mejor derecho. Del propio modo, resulta probado que titula otras tres fincas (la NUM005 del Registro de la Propiedad de Carlet 1 y las NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Oliva), cuyo valor resulta insuficiente para cubrir las cargas anotadas y la del actor. Todo ello sin perjuicio de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en torno a la improcedencia de abocar al cliente perjudicado por la negligencia profesional a nuevos y costosos procedimientos al objeto de resarcirse de su derecho, por lo que procede 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC '. Y en el presente supuesto, el juicio retrospectivo ha de llevar al buen éxito de la acción fustrada. La parte demandante tenía anotado su embargo como letra A) en las dos concretas Fincas dichas. El valor actualizado de las dichas fincas al tiempo de hallarse el procedimiento en condiciones de ser realizadas era de 108.161 euros, por lo que aun cuando no concurriera postor alguno a su subasta, conforme al artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los hoy demandantes y ejecutantes en aquel procedimiento hubieran podido pedir la adjudicación de cada una de las Fincas por el 50% del valor dicho o por la cantidad que se le debía por todos los conceptos, por lo que hay que concluir un resultado cierto exitoso de la acción ejecutiva en orden a la satisfacción del crédito de las allí ejecutantes y aquí demanadntes, considerando, a mayor abundamiento, que las actoras estaban interesadas en adquirir el dominio de los locales por ser arrendatarias de uno de ellos y siendo el otro el colindante.
Ahora bien, el demandante reclama 56.285 euros por intereses liquidados, cantidad que necesariamente ha de integrar el quantum de la condena. No así los 10.225,76 euros y 7.443,80 euros que reclama por el importe de la tasaciones de costas aprobadas, habida cuenta que aun cuando se estime el importe de las costas un crédito del cliente, es lo cierto que las partidas que integran la tasación se corresponden con suplidos y derechos devengados por el Procurador ahora demandado y honorarios del Letrado también demandado que no prueba el actor haber satisfecho, más allá de los 4.000 euros que resulta acreditado se abonaron al Abogado. En consecuencia, tal partida ha de quedar reducida a los 4.000 euros que resulta acreditado se satisficieron al Letrado demandado. Y, finalmente, procede incluir los 1.210 euros abonados al perito que actualizó o valoró los inmuebles a efectos de su realización, considerando que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como 'restitutio in integrum'.
SEXTO.-Finalmente, sostiene el apelante que los demandados incurrieron en otros actos reveladores de negligencia profesional. Y, en concreto, la falta de formulación de recurso contra la diligencia de ordenación de 22 de abril de 2013, en la que se ordenó la anotación preventiva de embargo sobre otras fincas diversas a las NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Carlet Uno, ni haber interesado al tiempo de ser entregados los mandamientos ordenados una adición a los mismos en tal sentido, omitir información sobre la caducidad operada, de la que tomaron conocimiento en el Juzgado, así como extraviar los primeros mandamientos expedidos y entregados para la nueva anotación del embargo en el Registro tras la caducidad dicha o haber instado la celebración de subasta a sabiendas de la insuficiencia del valor de los bienes para cubrir el crédito del actor, considerando las cargas anteriores.
Cierto es que no se recurrió la providencia de 22 de abril de 2013 a pesar del error en las Finas que consignaba y que no se interesó al tiempo de recoger los despachos la subsanación del propio error material que arrastraban. Ahora bien, el daño ocasionado no trae causa de dicha descripción errónea, pues el defecto no subsanable para el Registrador fue su presentación tardía, esto es, cuando los efectos que despliega la anotación ya se han extinguido. En consecuencia, de tales actos no se ha irrogado perjuicio alguno para el actor.
Tampoco se ha irrogado de la ausencia de presentación de los primeros mandamientos ordenando de nuevo la anotación del embargo, pues desde que ésta se acuerda y hasta que alcanza anotación tras la expedición por dos veces de los mandamientos, no alcanzó inscripción ni anotación derecho ni gravamen algunos en el Registro de la Propiedad sobre las dichas Fincas. Ni es causa de daño o perjuicio alguno que se interesara la subasta de los bienes, a pesar de su acreditada insuficiencia para cubrir el crédito de las demandantes.
Tampoco puede concluirse daño patrimonial alguno derivado de la sostenida ante esta instancia falta de información sobre la marcha del asunto y, en concreto, sobre la caducidad acontecida, ausencia de conocimiento que, en todo caso, integraría un daño moral. Interesa el actor ante esta instancia el resarcimiento a título de daño moral Y tal motivo ha de ser desestimado sin entrar, siquiera a conocer de él por cuando la existencia de un daño moral constituye no sólo un hecho nuevo, sino también una pretensión novedosa que introduce el apelante ante esta alzada. El Tribunal Supremo a dichos efectos tiene declarado en Sentencia de 3 de febrero de 2016:
'1.- Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libellisupone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio ).
2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC .Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.'
SÉPTIMO.-Por último, interesa el apelante que se revoque el pronunciamiento impositivo de las costas procesales. Y en lo que a la demanda deducida contra don Esteban se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de la demanda deducida, no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a ellas.
Y, en lo que a la demanda deducida contra don Florentino afecta, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento impositivo al actor de las costas causadas en la primera instancia, habida cuenta que el asunto no ha planteado a la Sala más dudas que aquéllas que el actor ha suscitado en legítima defensa de sus intereses.
OCTAVO.-Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso formulado y la revocación en parte de la Sentencia dictada y, en su lugar, dictar otra estimatoria parcial de la demanda deducida contra don Esteban, condenando a dicho demandado a que abone a las actoras 61.495,59 euros de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil, sin hacer expresa declaración en orden a las costas derivadas de tal demanda.
NOVENO.-Y dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas devengadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sayol Marimón, en nombre y representación de doña Erica y doña Estefanía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alzira el 2 de noviembre de 2020 en el Juicio ordinario 411/2018.
2º) Revocar en parte dicha resolución, en el sentido de:
A.- Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sayol Marimón, en la representación dicha, contra don Esteban.
B.- Condenar al demandado a que abone a las actoras 61.495,59 euros de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta resolución.
C.- No hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas que traen causa de la dicha demanda.
3º) Confirmar la Sentencia dictada en todo lo demás, esto es, en cuanto desestima la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales dicho en idéntica representación contra don Florentino e impone a la parte demandante las costas derivadas de ella.
4º) Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
5º) Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos
Así por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
