Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Civil Nº 497/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 285/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 497/2007

Núm. Cendoj: 08019370042007100508

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 285/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 405/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 497/07

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 405/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Manresa, a instancia de Dª. María Rosa , contra WINTERTHUR S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Diciembre de 2.006, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA María Rosa en nombre propio y como tutora de su esposo DON Jesús Manuel , representados por el Procurador DON LLUÍS PRAT SCALETTI ABSUELVO a WINTERTHUR S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dª María Rosa , actuando en nombre propio y de su marido declarado incapaz, D. Jesús Manuel , ejercita acción frente a Winterthur a fin de que se le condene a indemnizar a éste en 682.912,91 € y a ella misma en 96.225,97 € como consecuencia de las lesiones sufridas por aquél al sufrir una descarga eléctrica en la manipulación de una lavadora industrial marca Girbau, y del daño moral sufrido por ella misma. Dice la actora que: a) sobre las 12'30 horas del día 6 de julio de 1999 el Sr. Jesús Manuel se encontraba en la lavandería de la que es copropietario, sita en la calle Sobrerroca, 30 de la localidad de Manresa, y sufrió una descarga eléctrica procedente de la lavadora modelo HS-2012; b) que el lesionado se encontraba junto a dicha máquina y la también lavadora Girbau LCF-10, tocando a la vez ambas máquinas; c) que sufrió lesiones consistentes en electrocución, infarto agudo de miocardio y encefalopatía anóxica, permaneciendo 395 días de baja, 118 de ellos hospitalizado, quedándole cono secuela síndrome demencial y perjuicio estético global medio, quedando en estado de incapacidad permanente absoluta con gran invalidez; d) se señala que ninguno de los elementos de protección eléctrica funcionó, al producirse una fuga de corriente de la lavadora modelo HS-2012, el fallo del fusible de la máquina, la incorrecta conexión a tierra de las máquinas y el fallo de los interruptores diferenciales; e) además, señala la actora que la máquina modelo LCF-10 no cumplía las especificaciones de seguridad exigidas por al Directiva 89/392/CEE, modificada por la 91/368 /CEE, atribuyendo dicha falta de adaptación a la empresa Girbau, que debió exigir la adaptación de la máquina a las nuevas exigencias técnicas y de seguridad, ya que fue ella la única que manipuló la máquina desde que se instaló en el local.

El demandado, tras oponer el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, se opone a la demanda alegando que: a) Girbau SA se dedica a la fabricación y venta de lavadoras industriales, no procediendo a la instalación de dichos productos que se realiza por técnicos ajenos; b) no existía contrato de mantenimiento con la lavandería en que se produjo el accidente; c) a petición del propietario de las máquinas, Girbau SA mandaba sus técnicos cuando eran requeridos para efectuar reparaciones, habiendo tenido la última de ellas el 7.10.98, es decir, nueve meses antes del siniestro; c) las máquinas han sido manipuladas y reparadas por personas ajenas a Girbau SA; d) en las diligencias penales que se siguieron por este hecho el Fiscal pidió el sobreseimiento por entender que la causa probable fue un contacto de un cable de la máquina con la estructura de la misma, que no se reputa imputable al fabricante de la misma, considerando especialmente destacable que no existía contrato de mantenimiento con Girbau SA, reputando el Fiscal que la imprudencia sería imputable al encargado del mantenimiento.

La sentencia desestima la demanda por entender que no concurren los requisitos necesarios para la apreciación de la culpa extracontractual (artículo 1902 CC ). Considera el juez que la actuación de Girbau se limitó a la venta de la máquina, que no realizó la instalación y que no estuvo nunca encargado del mantenimiento de la misma. Igualmente entiende el juez que Girbau SA no tenía ninguna obligación específica de avisar al propietario de la necesidad de adoptar nuevas medidas de seguridad con los cambios legislativos, dando por probado que ambas máquinas cumplían perfectamente las especificaciones técnicas y de seguridad exigidas por la legislación vigente al tiempo de la fabricación y venta de las máquinas. Por otra parte, el juez rechaza la acción de responsabilidad contractual ejercitada con carácter subsidiario al considerar inexistente tal relación contractual, dada la falta de contrato de mantenimiento.

La actora recurre la sentencia.

SEGUNDO.- Lo primero que echa en falta el apelante es un análisis suficiente por parte del juzgador respecto de la prueba llevada a cabo en el juicio. Y pormenorizando su crítica de la sentencia, pone de relieve, en primer lugar, que las máquinas debían cumplir con las normas vigentes al tiempo del accidente, concretamente la Directiva 89/655/CEE y la 95/63 /CEE. En este sentido, destaca que la propia Directiva concedía un plazo de adaptación de la maquinaria a dichas normas.

Que eso sea lo que se desprende de las Directivas citadas no lo ponemos en duda, pero donde se rompe la lógica del análisis es en la pretensión de que el fabricante tenga que asumir la carga de adaptar dicha maquinaria, propiedad de un tercero, precisamente de la parte actora. Esa obligación que dimana de la norma jurídica se impone a los propietarios de las máquinas y, en general a los que las explotan, pero de ninguna manera a los fabricantes que vendieron dichas máquinas años atrás. Quien soporta la obligación de adaptar las instalaciones industriales es el titular de las mismas y no se puede derivar esa responsabilidad al fabricante de la máquina más que si se dieran los supuestos que contempla la ley 22/94, 6 julio , de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. Ni siquiera la actora plantea que alguna de las dos máquinas tuviera defectos de fabricación; simplemente destaca que la más antigua de ellas no cumplía con las exigencias técnicas posteriormente exigidas. Al respecto debemos señalar ya de entrada, que la máquina LCF-10, fabricada en 1976, funcionó perfectamente al estar bien conectada a tierra.

No es válida, por tanto, la conclusión de la apelante de que Girbau SA tenía obligación de adaptar la seguridad de las máquinas más antiguas a las nuevas prescripciones técnicas. Y así resulta directa y expresamente de la misma STSJ Madrid de 24.7.03 que cita y entrecomilla la apelante, pues la sanción que motiva la falta de adaptación de la maquinaria a las nuevas exigencias técnicas de seguridad se impone por la inspección laboral a la empresa que explota la industria, no a la vendedora de las máquinas cuyas protecciones han quedado obsoletas por el paso del tiempo.

En realidad, discutiéndose aquí la responsabilidad extracontractual de la asegurada proveedora de la lavadora, hay que contemplar la cuestión desde una doble perspectiva: a) la actuación de Girbau SA como fabricante de una maquinaria industrial; b) la actuación de Girbau SA como proveedor de un servicio técnico postventa. Respecto de la primera, la materia se rige por el artículo 1902 y concordante

CC, tal y como alega el actor y recoge el juez, dado que la ley 22/94 no es aplicable al caso por razón de que la venta es anterior a su entrada en vigor.

Y en el análisis que del artículo 1902 CC hace el tribunal de la primera instancia, coincide esta Sala, en el sentido de que no ha quedado acreditado un defecto de fabricación que justifique la responsabilidad de Girbau SA como fabricante del artilugio causante del daño. La máquina data de 1992 y el accidente tiene lugar en julio de 1999. Es evidente que hubo un problema en la máquina, pero no hay la menor prueba de que sea imputable al fabricante, después de siete años de vida de aquélla. La responsabilidad del buen estado de conservación de la máquina corresponde al propietario de la misma (como corresponde al propietario de un coche o de una vivienda). El fabricante sólo responde en caso de defecto de fabricación que, como ya hemos repetido, no se ha probado ni indiciariamente.

Las iniciales alegaciones del apelante deben, pues, decaer, al partir de una premisa claramente errónea, cual es la de que Girbau SA como fabricante tiene la obligación de mantener las máquinas en buen estado.

TERCERO.- Aludíamos en el anterior Fundamento a otro aspecto de la cuestión, la responsabilidad de Girbau SA como prestador de un servicio técnico postventa. Y aquí es necesario hacer referencia ya a un tema que pesa en la decisión de la primera instancia como ya lo hizo en el ámbito penal: la inexistencia de contrato alguno de mantenimiento suscrito entre la lavandería y Girbau SA. Ésta se limitó a efectuar reparaciones puntuales en las máquinas cuando era requerido por el propietario de las mismas, y, por cierto, la última intervención que se produce es nueve meses antes del accidente.

Es un hecho probado, y como decimos, determinante del fin de la vía penal sin condena, el que no existía tal contrato de mantenimiento. De haberse concertado posiblemente la decisión sería distinta, pero lo cierto es que Girbau SA no asumió obligación de vigilancia alguna sobre las instalaciones industriales, sino que únicamente reparó las máquinas cuando fue requerido para ello. La responsabilidad dimanante de esas reparaciones se limita a las mismas, no al perfecto estado de la máquina, desde el momento en que otros técnicos intervienen y la manipulan. Y siendo cierto que Girbau efectuó reparaciones en las máquinas, también lo es que lo hicieron técnicos ajenos, por lo que cada uno responderá, en su caso, de las respectivas actuaciones que realizan en las máquinas. Que hubo reparaciones efectuadas por técnicos ajenos a Girbau SA es cuestionado por la apelante, pero con argumentos tan peregrinos que no pueden ser tomados en consideración. Pretender explicar la recepción de una pequeña pieza enviada por mensajero por Girbau SA a la lavandería, pensando que el técnico de Girbau SA iría al día siguiente a efectuar la reparación, es rizar el rizo; no es creíble. Esa pieza se envió a petición de la lavandería para hacer una reparación por alguien ajeno a Girbau SA; y decir que esa fue la única vez o que hubo tres veces o treinta que técnicos ajenos intervinieron en la máquina es irrelevante para lo que estamos debatiendo. Lo cierto es que las máquinas fueron manipuladas por terceros ajenos a Girbau SA y que no se puede imputar a ésta un resultado que puede ser fruto de la actuación de un tercero.

Recapitulando lo expuesto hasta ahora, nos encontramos con que la obligación de mantener la maquinaria adaptada a las exigencias técnicas de seguridad incumbía a la empresa de lavandería, y que las máquinas, a lo largo de su vida útil, fueron manipuladas por diversos técnicos, entre ellos los de Girbau SA, habiéndose producido la última actuación de ésta nueve meses antes del accidente.

Lo que acabamos de exponer nos lleva a otra cuestión de suma importancia, cual es la de que no existió contrato de mantenimiento. Este hecho no es discutido frontalmente por la actora, que se limita a manifestar su sorpresa por el hecho de que los empleados de Girbau SA se personaran en la tienda el mismo día del accidente y en varias ocasiones en los días siguientes, pretendiendo de ello deducir que tenían cierta responsabilidad en lo ocurrido. Forzosamente hemos de admitir que si acudieron el día del accidente fue porque se les avisó, pues en otro caso no habrían tenido noticia de dicho accidente; y que, dadas las graves consecuencias del mismo, en los días siguientes repitieran las visitas e intentaran averiguar la causa no demuestra más que el interés de Girbau SA en averiguar posibles defectos de sus máquinas. Pero no se ha demostrado la existencia de defecto alguno. O mejor dicho, no se ha demostrado que el defecto sobrevenido que producía la fuga eléctrica fuera imputable a Girbau SA.

CUARTO.- Debemos ahora centrarnos en determinar la mecánica del accidente, a la vista de las diversas pruebas periciales practicadas, tanto en este proceso como en el precedente penal. Es criterio de este tribunal, fundado en las diversas periciales, y muy especialmente en la del Sr. Jesús Manuel , que el accidente ocurrió por la combinación de dos factores: a) una fuga eléctrica producida en la lavadora modelo HS-2012; b) una defectuosa conexión a tierra de dicha lavadora, que propició que la descarga se canalizara a través de los brazos y cuerpo del lesionado al tocar el mismo las dos lavadoras, y dirigirse la descarga eléctrica a buscar la toma de tierra de la lavadora modelo LCF-10, que sí funcionaba correctamente. Este tribunal asume las explicaciones del referido perito, y de los demás que intervienen, acerca del estado general de la instalación eléctrica del local (no totalmente ajustada a normativa, pero con un funcionamiento correcto de los sistemas de protección). Partiendo de lo anterior, la causa del accidente tiene esa doble fuente: la fuga eléctrica y la defectuosa conexión a tierra de la máquina. Y la clave del litigio viene dada por la respuesta a quién era el responsable de estos dos fallos.

Debemos partir, contra lo que dice el perito Sr. Blas , de que los diferenciales funcionaron correctamente al no saltar por la descarga, pues no se superó su límite de tolerancia, ya que funcionaban correctamente según las comprobaciones que realizaron los técnicos de Girbau, Winterthur y el Sr. Serafin por la propiedad. Precisamente ese buen funcionamiento permite al técnico Sr. Jesús Manuel concretar que la descarga tiene una intensidad entre 30 y 300 mA, estando aceptado que a partir de 30 mA la descarga puede encerrar peligro para el cuerpo humano. Pero hasta 300 mA, de haber funcionado bien la toma de tierra, no habría existido peligro tampoco para el cuerpo humano. Por todo ello, centramos las causas del accidente en las dos que hemos señalado más arriba.

Y, ¿qué responsabilidad se ha acreditado que tiene Girbau SA en la existencia de esos dos fallos? A criterio de este tribunal, no se ha demostrado ninguna. Que la máquina cumplía los requisitos de seguridad al salir de fábrica, ya hemos visto que nadie lo cuestiona. Pero, ¿cuál fue la causa de que la protección del cable causante de la fuga eléctrica se hubiera perdido y el mismo hiciera masa con la estructura metálica de la máquina, produciendo la descarga? En un plano teórico los peritos apuntan diversas posibilidades, desde una sobretensión externa hasta un simple pelado del cable por algún roce proveniente de vibraciones, un mal funcionamiento del motor que pueda producir un sobrecalentamiento, etc. Pero en el caso concreto, se desconoce cuál fue la causa exacta que determinó que se pelara el cable. Y en este punto es de vital importancia y trascendencia para este tribunal el hecho de que la máquina fue manipulada por personas ajenas al servicio técnico de Girbau SA. Ello, simplemente, nos impide atribuir a Girbau SA el origen del daño en el cable. Y es inútil que insista la apelante en negar que alguien intervino en la máquina o que lo hizo sólo una vez. Que esa intervención se produjo por lo menos una vez (microinterruptor entregado el 24 de septiembre de 1998) ya hemos dicho que es indiscutible. Y no hay ningún motivo para pensar que fue la única. Simplemente, la máquina no la tocaba sólo el servicio técnico.

Y en este punto es también destacable el hecho de que, según la pericial de Winterthur, ese microinterruptor estaba situado justamente al lado del cable que hizo masa y provocó la descarga. No sacaremos conclusiones tajantes de este hecho, pero no hay duda de que es un elemento más que contribuye a difuminar la autoría del daño al cable de la máquina.

QUINTO.- Conforme a lo que acabamos de exponer, este tribunal no encuentra argumentos para afirmar, como hace la apelante, que el cable pelado causante de la descarga, fue dañado por una actuación del servicio técnico de Girbau SA. Desconocemos, por lo tanto, quién fue el autor de la primera causa del fatal accidente.

Ya hemos dicho antes que el accidente no habría ocurrido, a pesar de la fuga eléctrica, si la toma de tierra hubiera funcionado correctamente. Los peritos afirman que tal conexión existía y deducen que por alguna causa no funcionó bien. El motivo por el que no cumplió su función tampoco se conoce a ciencia cierta. Pudo romperse el cable o simplemente aflojarse los tornillos que lo sujetaban a la máquina. Y esto puede producirse porque se sujetó mal por alguien, o porque por las vibraciones (no olvidemos el centrifugado propio de las lavadoras) aflojaron con el paso del tiempo una conexión inicialmente bien hecha. La última intervención de Girbau SA sobre esa máquina tiene lugar el 7 de octubre de 1998, es decir, nueve meses antes del accidente. Durante este período, Girbau SA no recibe ninguna queja de la actora y, o el funcionamiento de la máquina fue correcto o si hubo algún problema lo solucionó tercera persona.

Partiendo de estos hechos, que consideramos sólidamente probados, no podemos establecer la imprescindible relación de causa a efecto entre la reparación efectuada en octubre de 1998 por el servicio técnico de Girbau SA y la deficiente situación de la conexión a tierra de la lavadora causante de las lesiones. Y, en consecuencia, no podemos asumir las tesis de la apelante sobre la responsabilidad de Girbau SA.

Pero, además, en este punto debemos resaltar un hecho que también tiene especial relevancia para el esclarecimiento de responsabilidades en el lamentable accidente que nos ocupa. Se trata de la especial y muy grave imprudencia de los dueños de la lavandería consistente en no haber solucionado el problema que habían detectado unos días antes del accidente: la máquina en cuestión daba rampa, producía descargas eléctricas al tocarla. Trabajar con máquinas industriales, con una tensión de 380 voltios, en un ambiente especialmente húmedo como es el de una lavandería industrial, recibir reiteradamente descargas eléctricas de una de las máquinas, y no hacer nada, entendemos que es una imprudencia de grado superlativo. No se está juzgando aquí la negligencia de los propietarios de la lavandería, pero es evidente que hay que tomar en cuenta su actuación a la hora de valorar la conducta de los técnicos a los que se imputa la responsabilidad, los de Girbau SA.

En definitiva, con lo que hemos dicho es perfectamente plausible que cuando el técnico de Girbau SA acude en octubre de 1998, deje la lavadora en perfecto estado de funcionamiento y, por supuesto, sin que produzca descargas eléctricas; que el borne de toma de tierra, con el tiempo se aflojara y al funcionar defectuosamente la conexión a tierra, comenzara a producir descargas la máquina como consecuencia de aquel cable que resultó pelado por una causa que no se conoce. Es evidente que entonces los dueños de la máquina debieron poner solución al problema, pero no lo hicieron y no atendieron a la evidencia de que la máquina tenía un mal funcionamiento. Ellos eran los únicos que podían detectarlo (y efectivamente lo detectaron) pero no avisaron a Girbau SA ni a ningún otro técnico para que lo solucionara. Y se produjo el resultado lamentable que nos ocupa. Lo que parece claro es que tras la intervención última de Girbau SA la máquina funcionaba bien y no daba descargas eléctricas, luego, insistimos, no podemos enlazar causalmente el mal funcionamiento de la toma de tierra con la reparación producida nueve meses antes.

Al no haber una prueba directa sobre la forma en que ocurrieron los hechos, el tribunal ha de hacer uso del artículo 348 Lec y valorar las periciales llevadas a cabo con arreglo a las reglas de la sana crítica. Ésta nos conduce a la conclusión que acabamos de expresar en las últimas líneas sobre el problema derivado de la toma de tierra. Puede haber otras hipótesis, pero es la actora la que debía probarlas, sin que aquí quepa hablar de inversión de la carga de la prueba; pues son precisamente esas pruebas practicadas a lo largo del juicio las que han llevado al tribunal que resuelve al convencimiento de que las cosas ocurrieron como se ha descrito (en la hipótesis más negativa para Girbau SA; suponiendo que no intervino nadie más después de ellos y que la conexión hecha por ellos se aflojó). No somos capaces de establecer ese nexo causal entre la reparación y el mal funcionamiento de la toma de tierra con ese tiempo por en medio. Y ello porque, además, hay que recordar lo que decíamos más arriba: la responsabilidad del mantenimiento de la instalación industrial en cuestión corresponde al empresario; él era el que debía controlar el buen estado de las conexiones, de la instalación eléctrica y de las máquinas con las que explotaba su negocio.

SEXTO.- Finalmente, la apelante cuestiona el razonamiento de la sentencia sobre la responsabilidad contractual en que, según ella, incurrió Girbau SA. Pretende que había un contrato de mantenimiento verbal entre las partes, contradiciendo lo que es público y notorio: ninguna casa comercial concierta contratos de mantenimiento verbales. En cualquier caso, hace falta prueba del mismo, y no existe por más que así lo declare una de las copropietarias del negocio. El artículo 217 Lec exige la prueba que aquí falta. Una cosa es que la marca tenga un servicio técnico y otra que tenga concertado un contrato de mantenimiento; y esa experiencia la tenemos todos los consumidores y huelga explayarse sobre la cuestión.

Por otra parte, y aunque nada dice la apelante, tampoco se deriva responsabilidad de Girbau SA como vendedor de la máquina. Antes analizamos la posición de Girbau SA como fabricante y como suministrador de un servicio de asistencia técnica, llegando a la conclusión de que no se había acreditado ningún incumplimiento por su parte merecedor de responsabilidad alguna; ahora tampoco puede hablarse de incumplimiento alguno de sus responsabilidades como vendedor.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Rosa Y D. Jesús Manuel frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 405/05 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Manresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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