Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Civil Nº 497/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 390/2008 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 497/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100495

Resumen:
03014370052008100495 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 497/2008 Fecha de Resolución: 26/11/2008 Nº de Recurso: 390/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

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Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 390-B-2008

SENTENCIA NÚM. 497

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 368/2007-B seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Rita , representada por la Procuradora Dª Pilar Follana Murcia y dirigido por el Letrado D. Juan-A. Sánchez Cantó. Y como apelada- actora VINALOPÓ BUS, representada por la procuradora de primera instancia Dª Victoria Alfonso Martínez y dirigida por el Letrado D. José García-Inés Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Elda en los autos de Juicio Verbal nº 368/07 -B, se dictó en fecha 15-10-2007 , Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda deducida por el procurador Sr. Alfonso Martínez en nombre y representación de VINALOPÓ BUS, S.A., contra DOÑA Rita , declarada en rebeldía, debo: 1º.- Declarar la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el negocio propiedad de la actora sito en PARCELA ENTRE LA AVENIDA DE CHAPI, CALLE ROSALES Y UNAN DE LA CIERVA, decretando el desahucio de la demandada, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo legal. 2º.- Condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.453,24 euros. 3º.- Condenar a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad, desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su pago. 4.- Condenar a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento."

Y posteriormente se dicto Auto rectificatorio de fecha 29-11-2007 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se rectifica la sentencia de 15-10-2007, en el sentido de que en el fundamento de derecho primero al final del segundo párrafo donde se exprese "como el adeudo de las cantidades reclamadas en este caso 6.453 ,24 Euros" y en la parte dispositiva punto 2º de dicha Resolución donde se expresa: "Condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.453,24 Euros", debe decir: en el fundamento de Derecho primero al final del segundo párrafo "como el adeudo de las cantidades reclamadas en este caso 11.830,94.- Euros" y en parte dispositiva debe decir "Condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad 11.830,94 Euros".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 390-B-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 26-11-2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a resolver sobre el recurso de apelación es preciso dar respuesta a la alegación que sustenta la parte apelada en su escrito, relativa al incumplimiento por la parte demandada apelante del requisito de consignar las rentas que establece el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, y también sobre la constitucionalidad del precepto , su interpretación , incumplimiento y posibilidades de subsanación (Sentencias de 23.12.2003; 10.11.2004 y 26.10.2006, y autos de 19.02 y 5.07.2004 y 14.042005, entre otras muchas resoluciones). En aquellas resoluciones, como en ésta, se establece que la comentada disposición legal se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en Sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el Derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones (S.T.C. 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones , porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a dichos órganos para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto (Ss. 43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).

En la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que este requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente de Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; y en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ss. T.C. 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989 , 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992 , 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993 , 249/1994, 100/1995, 26/1996 ) , llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992 ), como resume la Sentencia 130/1993, el pago o consignación previo a la imposición del recurso no es un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma , habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación , que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.

Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el actual artículo 449.6, de tal forma que la remisión al artículo 231, sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes , se remite a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte recurrente se desentiende del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación con fecha 18 de diciembre de 2007, ni consta la consignación de las rentas que iban venciendo cuando se tuvo por preparado por Resolución de fecha 18 de febrero de 2008, pues sólo se acompañan dos ingreso con fecha 15 de octubre de 2007 por importe de 11.005 euros, cuantía inferior por la que había sido objeto de condena mediante auto de rectificación se fijaba en 11.830,94 . De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal , poniéndose con ello de manifiesto el incumplimiento de esta obligación, al no haber consignado las rentas que iban venciendo desde que se celebró el juicio, por lo que debe aplicarse la conocida doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la inadmisión del recurso como causa de desestimación, y procede, en consecuencia, la plena confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Rita contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2007 en el procedimiento de juicio verbal nº 368/07 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elda , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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