Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 436/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 497/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100509
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00497/2011
CORUÑA 1
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 436/11
FECHA DE REPARTO: 8.7.11
S E N T E N C I A
Nº 497/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Torcuato , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ NOVO MARTINEZ, y como partes demandadas apeladas Pedro Francisco y ALLIANZ, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. RAMÓN LEMA ALVARELLOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 13.10.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Torcuato , representado por el Procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo, contra don Pedro Francisco y la entidad ALLIANZ, representados por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A DON Pedro Francisco Y A LA ENTIDAD ALLIANZ A QUE ABONEN A DON Torcuato LA CANTIDAD DE CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (4.354,61), incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial. En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Torcuato , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de Don Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de A Coruña en fecha 3 de octubre de 2010 , que estimó en parte la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el día 26 de junio de 2005, reclamando el cien por cien de la indemnización fijada por daños personales, por cuanto de la prueba practicada no puede apreciarse concurrencia de culpas, así como interesa la condena de la compañía aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS .
SEGUNDO.- Recae en principio sobre la parte actora probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art.217 Lec ). Aun así las cosas, como se ejercita acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 1.902 del Código Civil, que deriva de un accidente de circulación, la colisión de dos vehículos de motor con resultado de daños personales para el demandante en lo que ahora interesa, rige el principio de la inversión de la carga de la prueba, en base a lo dispuesto en el art. 1, apartado 1º del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que tras declarar la responsabilidad de todo conductor de vehículos a motor por los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en el caso de daños a las personas, sólo queda exonerado el conductor cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. Así pues, si resultan afectados bienes personales, el conductor y quienes directa o indirectamente por él deban responder, solo quedarán exonerados si acreditan que el siniestro se produjo por las causas específicas y tasadas antes reseñadas, se acentúa pues el ya beneficioso régimen jurídico que en materia probatoria disfrutan las víctimas de los siniestros de la circulación, exigiéndose de las entidades aseguradoras que pretendan eludir sus responsabilidades, adquiridas en méritos a los vínculos dimanantes del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor, acrediten que el siniestro se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima; decisión del legislador que acerca, la problemática a parámetros muy cercanos a la denominada responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa; de la que la separa tan solo la opción que se concede de acreditar que en la producción del siniestro no intervino el menor atisbo de culpa o negligencia de su asegurado.
De la prueba practicada no consta acreditado quien de los conductores de los vehículos implicados en el accidente de circulación se saltó el semáforo en rojo, consta por el contrario el buen funcionamiento de la regularización de los mismos en el atestado policial levantado al efecto, por lo que necesariamente uno u otro de los conductores incurrió en conducta culposa, lo que no se prueba. Pero tampoco puede admitirse que concurriesen conductas negligentes por ambos conductores de los móviles implicados en el accidente de circulación, carga de la prueba que recae sobre los demandados, por lo que en caso de duda debe ser aplicado el precepto legal antes indicado para los supuestos de daños personales. Y sin que, al respecto, sea argumento deducible el resultado del juicio de faltas seguido por los presentes hechos, por el contrario lo corrobora, ya que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo una sentencia absolutoria penal no impide la condena civil, salvo en dos supuestos, cuando aquélla establece la no existencia del hecho, o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autora del mismo; pues fuera de tales casos los órganos jurisdiccionales civiles son libres de apreciar las pruebas de manera distinta que los pertenecientes al orden penal, toda vez que en ambos ámbitos de la jurisdicción rigen reglas diferentes de valoración de las pruebas y de la apreciación de la carga probatoria, que en el proceso criminal corresponde al Ministerio Fiscal o a la acusación constituida en parte, pues al acusado se le presume inocente, y rige el principio "in dubio pro reo", que contrasta, con las doctrinas del riesgo, una de cuyas manifestaciones más notorias es la derivada de la circulación de vehículos de motor, o de la denominada inversión de la carga probatoria vigentes en el proceso civil, correspondiéndole acreditar que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida para las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Y buena muestra de que nos encontramos ante acciones diametralmente opuestas y de las particularidades propias de la acción directa derivada del aseguramiento obligatorio de los vehículos de motor la hallamos en la STC 181/2000, de 28 de julio , que señala que: "Sin duda, uno de esos sectores en el que el progreso social ha requerido un giro decisivo en la forma de entender el Derecho común de la responsabilidad civil, hasta provocar una cierta crisis del concepto tradicional, ha sido el de la responsabilidad civil derivada de los daños ocasionados por la circulación de vehículos a motor. Un ámbito que en la actualidad se estructura fundamentalmente a partir de un principio de socialización del riesgo, lo que ha exigido, al menos parcialmente, una inevitable superación del modelo de responsabilidad subjetiva basado exclusivamente en la culpa (reproche culpabilístico), para incorporar otras fórmulas jurídicas, como la del aseguramiento obligatorio, la creación de fondos de garantía o la supervisión pública de ciertas actividades vinculadas con el sector, mucho más próximas en sus fines a los principios de responsabilidad compartida y solidaridad con los dañados que a la lógica inherente al principio clásico de "naeminem laedere", inseparable de la noción de culpa o negligencia".
En el caso no podemos estimar que la víctima demandante tuviese relevancia causal en el accidente, ni tan siquiera para apreciar concurrencia de culpas en la producción del accidente, de tal modo el motivo debe ser estimado.
TERCERO.- Por ultimo, respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la sentencia apelada no impone a la Compañía aseguradora demandada, consideramos su decisión no ajustada a derecho, ya que en el caso no apreciamos causa justificadora para su no imposición como se razona en la sentencia apelada, al no haberse producido la consignación en el plazo legal para evitar la mora de la aseguradora.
En el presente caso, entendemos que carece de justificación la mera oposición al pago y las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, cuando ninguna indeterminación se producía por la dinámica del accidente, constaba el modo de acaecer el evento en el atestado, su responsabilidad únicamente quedaba exonerada en el caso de culpa exclusiva de la víctima, así como la determinación de las lesiones sufridas por el conductor del vehículo contrario, y la compañía aseguradora no consigna cantidad alguna de la indemnización a la que tenia derecho la víctima. En definitiva, no aceptamos los argumentos aducidos en la sentencia apelada para la no aplicación de los intereses reclamados, que deben computarse los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 20 de la mencionada Ley .
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada a ninguna de las partes (art. 398 en relación con el 394 Lec ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de A Coruña en fecha 3 de octubre de 2010 , revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 8.709,22 euros en concepto de principal, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la Compañía aseguradora demandada desde la fecha del siniestro, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

