Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 523/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 497/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100494


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00497/2011

Rollo Apelación Civil núm. 523/11

En la Ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil once.

El Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, actuando conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, con el núm. 608/10, entre las partes: como actor en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Juan María y Dña. Inés , en ambas instancias representados por la Procuradora Dña. María Bonache Franco, siendo defendidos en ambas instancias por el Letrado D. Luis Fernández del Viso Arias; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil "Justo y Manoli, S.L. e Hijos de Justo y Manoli, S.L.", en primera instancia representada por la Procuradora Dña. Helena López García y en esta alzada por la Procuradora Dña. Cristina Lozano Semitiel, siendo defendida por el Letrado D. Alberto Padilla Franco.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de abril de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bonache Franco, en nombre y representación de D. Juan María y Dª. Inés , contra JUSTO Y MANOLI, S.L., e HIJOS DE JUSTO Y MANOLI, S.L., DECLARO LA NULIDAD de la CLÁUSULA TERCERA de la escritura de compraventa de fecha 20 de junio de 2008 , por considerarla absuvia, y CONDENO a las demandadas a abonar a los demandantes, con carácter solidario, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 €) más los intereses legales desde la fecha de su pago y las costas del procedimiento. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Helena López García en representación de la parte demandada, la mercantil "Justo y Manoli, S.L. e Hijos de Justo y Manoli, S.L.", siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María Bonache Franco, en representación de la parte actora, D. Juan María y Dña. Inés , escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 523/11, designándose Magistrado por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada y señalándose para la resolución del presente recurso el día 11 de Octubre de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de las entidades JUSTO Y MANOLI, S.L., e HIJOS de JUSTO Y MANOLI, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare la validez de la cláusula tercera de la escritura de fecha 20 de junio de 2008 . Se indica que no se ha tenido en cuenta el contrato privado de compraventa de fecha 14 de octubre de 2003; que los compradores firmaron y consintieron asumir el pago del impuesto de plusvalía, que por la fecha en que se celebró éste no se puede aplicar el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ; se alega infracción del artículo 6 del Código Civil ; se discrepa de lo razonado en instancia en cuanto a que dicha cláusula fue predispuesta de forma unilateral por la entidad vendedora, pues se indica que la cláusula fue negociada por las partes y aceptada por las mismas; que no se puede considerar nula la cláusula al no producirse desequilibrio en las prestaciones, siendo plenamente conscientes los compradores de que asumían el pago, citándose sentencias de Audiencias Provinciales.

La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula tercera de la escritura de compraventa, de fecha 20 de junio de 2008 , por considerarse abusiva, condenando a los demandados a abonar a los actores en la cantidad de 3.600 €. Se considera acreditado que la escritura de compraventa supone la elevación a público del documento privado de fecha 14 de octubre de 203; que la cláusula en virtud de la cual los compradores asumían el pago de la plusvalía es un impuesto que deben pagar los vendedores, según el artículo 106.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ; que la cláusula es una condición predispuesta de forma unilateral por la entidad vendedora, haciéndose mención al artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y a la ley 44/2006, de 29 de diciembre de mejora de protección de los consumidores.

SEGUNDO.- En la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de junio de 2008 se establece: "Todos los gastos e impuestos que se originen por el otorgamiento de la presente escritura serán de cuenta de la parte compradora" . En la cláusula tercera del contrato privado de compraventa de fecha 14 de octubre de 2003 se establece: "En el caso de formalizarse el correspondiente contrato se ajustará a las siguientes condiciones generales: f) Todos los gastos, escrituración, registro, impuesto, IVA, plusvalía, etc., que se deriven u originen como consecuencia de la compraventa, salvo los de Obra Nueva y División Horizontal serán de cuenta y cargo del comprador" .

En el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se establece: "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley (...). El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa" . En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se establece, artículo 82 : "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa" . En el artículo 83 se dispone: " 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas ".

La sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, de esta Sección IV , declara: "En este sentido y en aras a la solución de la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta, que tal calificación exigiría, sin duda alguna, que dichas cláusulas quebrantaran la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, calificándose en su caso como abusivas, siempre que perjudique de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporte una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, como establece el art. 10.1 c) 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En este mismo sentido, la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de Abril de 1993 , define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyo art. 3 las define de la siguiente forma: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba ".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, refiere: "La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que el matrimonio comprador de una vivienda a la Promotora demandada reclama la devolución del importe satisfecho en concepto de Plus Valía, considerando que la cláusula del contrato de compraventa, que imponía al comprador la obligación de pagar dicho tributo, debe considerarse nula de pleno derecho por abusiva de conformidad con la legislación que regula la materia, concretamente la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y la de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Considera dicha sentencia que tal disposición contractual debe incluirse dentro de la norma general que considera abusiva a toda cláusula que, no negociada individualmente y en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Interpretación que además se deduce de la nueva regulación establecida por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , desde el momento en que ésta la incluye o añade, como cláusula específica, al elenco de causas de nulidad que la misma establece. (...). La sentencia recurrida no aplica retroactivamente la nueva Ley del año 2006, lo que, en efecto, no sería posible desde el principio general de la irretroactividad de las leyes proclamado por el art. 2.3 del Código Civil , salvo que en las mismas se dispusiese lo contrario, lo que no es del caso; antes bien, sólo la tiene en cuenta para investigar cual es la voluntad del legislador en relación con la concreta cláusula que imputa al comprador el pago de un tributo que corresponde por ley al vendedor, en cuanto es éste el que se beneficia del aumento de valor provocado por la venta de la vivienda. De esta forma, de existir duda respecto de si tal condición del contrato debe o no calificarse de abusiva conforme a la legislación anterior, a la vista de la nueva normativa debe despejarse toda duda, toda vez que el legislador la incluye de manera expresa. (...). Y la razón para dicho cambio no es otra que la cláusula objeto del presente litigio aparece expresamente proscrita del ámbito de la libre voluntad de los contratantes desde que la voluntad del legislador así lo determinó de forma específica para la repetida cláusula. Modificación esta, por otro lado, ya adoptada por esta misma Sala desde sus Sts. de 7 de mayo y 4 de junio de 2007 , a la que se suma la núm. 391/07 , de 15 de octubre, en las que se interpreta la norma general relativa a la abusividad, en relación con la cláusula litigiosa, según la nueva modificación legislativa y no, repetimos, por aplicar ésta retroactivamente, sino por entender, al socaire de la nueva legislación, que dicha cláusula debe incluirse dentro del concepto de abusiva del art. 10 bis de la Ley General de 1984. Y a la misma solución llegaron las restantes Secciones, de esta Audiencia. (...). Por otro lado, estamos ante una estipulación (la que impone pagar una obligación a quien no le corresponde hacerlo) no negociada individualmente, no sólo porque así se deduce de una lógica normal de las cosas, sino porque la propia LCGC, además de invertir la carga de la prueba sobre la indisponibilidad en la parte predisponente (art. 10 bis.1, párrafo 3º ), admite para considerar impuesta una cláusula , que ciertos elementos de la misma o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente, pues ello no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato, si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. No puede admitirse, tratándose de una promotora y de un adquirente de vivienda, que exista un equilibrio de los respectivos derechos y obligaciones recíprocas, pues la promotora, aún admitiendo que determinadas cláusulas del contrato puedan ser negociadas de manera individual (aquí la no subrogación en una hipoteca por razón del pago íntegro sin aplazamiento alguno), de lo que no cabe duda es de su posición prevalente respecto del precio, sus condiciones de pago y demás elementos esenciales del contrato. La misma imposición al comprador de pagar un tributo que por ley (por lo tanto, bien ajeno a la libre voluntad de las partes) debería abonarlo la vendedora, está pendiendo de relieve dicho desequilibrio ".

A la vista de lo antes expuesto procede desestimar la pretensión revocatoria, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en instancia, en tanto que no se consideran desvirtuados, no apreciándose error en la valoración de las pruebas ni infracción de preceptos sustantivos, pues la cláusula tercera antes referida, del contrato privado de compraventa de fecha 14 de octubre de 2003 y de la escritura pública de 20 de junio de 2008, es nula por abusiva, pues resulta de manera evidente que la misma no fue negociada individualmente, sino impuesta unilateralmente por la entidad promotora y vendedora, al tiempo que origina un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, pues obliga a los compradores a satisfacer el pago de impuestos que originariamente corresponden a la entidad vendedora.

En atención a lo antes expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de D. Juan María y Doña Inés .

TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Helena López García en nombre y representación de la mercantil "Justo y Manoli, S.L. e Hijos de Justo y Manoli, S.L.", debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en fecha 27 de abril de 2011 , en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 608/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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