Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 497/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 501/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 497/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00497/2011
SENTENCIA nº 497/2011
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
En Zaragoza, a ocho de septiembre de dos mil once.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1762/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 501/2011, en los que aparece como parte apelante-demandante, "AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SONIA SALAS SANCHEZ, asistido por el Letrado D. EMILIO AGRA VARELA; como parte apelada-demandada, CP URBANIZACIÓN DIRECCION000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE LUIS GUERRERO FERRÁNDEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS SANCHEZ NOAILLES; y como parte apelada- demandada ALLIANZ RAS SEGUROS, representada por el Procurador FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU y asistido por el Letrado D. ANTONIO MORAN DURAN; siendo Magistrado el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 CALLE DIRECCION001 NUM000 y ALLIANZ RAS SEGUROS, en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a las demandadas del abono de la suma reclamada, con expresa condena al abono de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria se opusieron al recurso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La cuestión debatida se centra en la responsabilidad de la comunidad demandada por los daños infringidos a un conducto eléctrico propiedad del Ayuntamiento. La Sentencia apelada desestima la demanda por entender que la comunidad demandada no ha de responder por la posible negligencia de una empresa contratada por dicha comunidad. Y ello en atención a la doctrina que emana de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en relación con la responsabilidad por daños ocasionados por terceros .
SEGUNDO.- Recurre el Ayuntamiento pues considera que ha habido errónea valoración de la prueba. Sin embargo, el argumento principal del recurso está en el hecho de que la comunidad y su aseguradora, en ningún momento del expediente administrativo comunicaron al ente municipal qué o quién era la empresa que realizó la excavación. Además de ello estaría la "culpa in vigilando"- no sin embargo, la "in eligendo"- que debería de recaer sobre la comunidad contratante.
TERCERO.- A este respecto la jurisprudencia ha reiterado que " cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903 , puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, debe responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección".
No hay en autos datos que revelen que el presidente o vicepresidente de la comunidad se había reservado facultades de vigilancia, supervisión o dirección de las obras. No es ese -además- el argumento fundamental del recurso. Entiende la entidad apelante que sí que debió de "vigilar" y no lo hizo. Situación excepcional y que sólo cuando explícitamente se acepta por el comitente, le obliga a responder por actos ajenos.
La testifical del Sr. Florian (administrador de fincas) más bien se refiere a una supervisión de las obras por parte del vicepresidente, en el sentido de "estar al tanto", no de dar indicaciones técnicas al palista.
Además de que sobre tal extremo no repreguntó ni aclaró la parte actora, ni es objeto específico del recurso (art. 217 de la L.E.C . a sensu contrario).
Por lo que procede desestimar la pretensión principal.
CUARTO.- Es cierto que las demandadas nada comunicaron al Ayuntamiento respecto a la identidad del palista. Respecto de lo cual tampoco consta pregunta explícita por parte del ente local. Quien sí debía de conocer por el atestado policial (doc 2 de la demanda) que había un encargado de obra.
Por lo tanto, el comportamiento de las demandadas no es óbice para mantener la confirmación de la sentencia. Con el pertinente pronunciamiento en materia de costas (art. 394 y 398 L.E .c.).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, debo confirmar la sentencia apelada con condena con costas a la apelante.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Contra este resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
