Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 154/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100449

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00497/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0008309

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001036 /2011

RECURRENTE : Verónica , Julián , MAPFRE FAMILIAR, S.A.

Procurador/a : MARIA DEL MAR MORO ZAPICO, MARIA DEL MAR MORO ZAPICO , FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ

Letrado/a : JAIME DE LEIVA MORENO, JAIME DE LEIVA MORENO , LUCIA SERRANO GOMEZ

RECURRIDO/A : Catalina , ALLIANZ , Santos

Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE, JAVIER CASTRO EDUARTE , PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Letrado/a : FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS, FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ,

SENTENCIA NÚM. 497/2012.

MAGISTRADA ÚNICA

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En GIJÓN, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1036/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 154/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DOÑA Verónica y D. Julián , representados por el Procurador de los tribunales Sra. MARÍA DEL MAR MORO ZAPICO, asistida por el Letrado D. JAIME DE LEIVA MORENO, y MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER PRADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado DOÑA LUCÍA SERRANO GÓMEZ, y como partes apeladas, DOÑA Catalina y ALLIANZ, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS, y DON Santos , incomparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Mar Moro Zapico, en nombre y representación de D. Verónica y D. Julián , debo condenar y condeno a los demandados D. Santos , representado por el procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, ya la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Prado Fernández, a que paguen, de forma solidaria:

A la demandante Dª Verónica LA CANTIDAD DE CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (5.651,32.- euros), así como los intereses legales producidos, que en el caso del primero de los codemandados se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso de la entidad aseguradora codemandada ascenderá a un interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho período, y hasta la fecha del completo y total pago.

Al demandante D. Julián la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (253,75.- euros), así como los intereses legales producidos, que en el caso del primero de los codemandados se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso de la entidad aseguradora codemandada ascenderá a un interés igual al interés igual al interés legal del dinero, incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años; y un interés de un 20%, una vez cumplido dicho período, y hasta la fecha del completo y total pago.

Debo absolver y absuelvo a los demandados Dª Catalina y la entidad aseguradora ALLIANZ, representadas por el procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mar Moro Zapico, en nombre y representación de Dª Verónica y D. Julián .

El demandado D. Santos y la entidad aseguradora Mapfre deberá abonar las costas causadas a los demandantes Sra. Verónica y Sr. Julián . Los demandantes Sra. Verónica y Sr. Julián deberán abonar las costas causadas a la demandada Dª Catalina y a la aseguradora Allianz".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representaciones de DOÑA Verónica , DON Julián y MAPFRE FAMILIAR, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 23 de Octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, Magistrada Única, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por la representación de DOÑA Verónica Y D. Julián , condenando a D. Santos y a la aseguradora MAPFRE, a que paguen, de forma solidaria, a Dña Verónica la cantidad de 5.651,32 euros, así como los intereses legales producidos, que en el caso del primero se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso de la entidad aseguradora ascenderán al interés legal del dinero incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años, y un interés del 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago. Y a D. Julián en la cantidad de 253,75 euros, así como los intereses legales producidos, que en el caso del primero se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda, y en el caso de la entidad aseguradora ascenderán al interés legal del dinero incrementado en un 50%, respecto de la suma a cuyo pago ha sido condenada, a contar desde la fecha del accidente y durante los dos primeros años, y un interés del 20%, una vez cumplido dicho periodo, y hasta la fecha del completo y total pago. Absolviendo a los demandados DÑA. Catalina y la entidad aseguradora ALLIANZ de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. El demandado D. Santos y Mapfre deberán abonar las costas causadas a los demandantes Sra. Verónica y Sr. Julián y los demandantes deberán abonar las costas causadas a la demandada Sra. Catalina y Allianz.

Por estimar el juzgador de instancia que una de las colisiones fue la que ocurrió entre el vehículo conducido por el demandado Santos , quien perdió el control de su vehículo, y fue a chocar contra la valla metálica de seguridad, situada en la parte izquierda de la calzada, de que salió rebotado, colisionando después contra el automóvil de la demandante, que se había detenido sin llegar a colisionar contra nadie. La negligencia cometida por la demandada Dña Catalina , que perdió el control sobre el automóvil que conducía y se cruzó en la autopista, puede declararse como la causa primitiva de los choques sucesivos, pero no fue la causante material de todas las colisiones que se produjeron después de que su vehículo quedara parado en medio de la calzada.

Frente a dicha resolución por la parte demandante, Dña. Verónica y D. Julián se interpuso recurso de apelación referido exclusivamente a la imposición de las costas causadas a los demandados Sra. Catalina y Allianz.

La demandada Mapfre formula a su vez recurso basado en la errónea valoración de la prueba al estimar que no fue el vehículo por ella asegurado el que impactó con el de los actores y por tanto no causó los daños reclamados, y como peticiones subsidiarias que sólo habría causado los daños de la parte delantera no el resto de los daños y la no imposición de costas.

SEGUNDO.- Inicialmente exigida para la estimación de la responsabilidad la prueba de la culpa a cargo de aquel que alegaba su concurrencia, posteriormente ante la evolución social y la explosión tecnológica, en una interpretación adaptada a las nuevas circunstancias, se invierte la carga de la prueba para exigir que aquel que habiendo causado un daño pretende exonerarse de responsabilidad, asume la carga de la prueba al reconducirse "la responsabilidad por los cauces de una objetivación de la obligación nacida del acto ilícito con fundamento último en la responsabilidad por riesgo y que no admite más prueba que la ruptura o inexistencia del hecho causal" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1.987 ), pero matizando que "no existiendo en nuestro derecho positivo la figura de la denominada responsabilidad objetiva en su estricto y exacto significado de responsabilidad civil talional", toda vez que no es ajena a la intensidad de la exigencia probatoria la actividad en la que los daños se producen, ya que no siempre son actividades creadoras de riesgo ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.988 ).

Por el contrario, la existencia de "nexo causal" o relación de causa a efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues el "como y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso .

Y como esta Audiencia ha declarado (sentencias de 30 de abril de 2004 , sección 1ª, 21 de octubre de 2002 de la sección 6 ª, sentencia de 20 de noviembre de 2007 , y 16 de mayo de 2008 y 24 de abril de 2012 de esta sección 7 ª) conforme a lo que resulta de lo dispuesto en los art. 1 y 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , es el demandado el obligado a probar que la colisión se debió a culpa exclusiva del conductor demandante, o, al menos, a culpa concurrente de éste, incluso tratándose de daños materiales y de daños recíprocos, de modo que la indeterminación sobre la mecánica exacta del evento y en general la falta de prueba de las circunstancias que lo produjeron se traduce, por mor del régimen objetivado antes expuesto, en la condena del conductor o conductores causantes de daños de tal naturaleza, siempre que, lógicamente se acredite por parte del actor el daño y la consiguiente relación de causalidad.

TERCERO.- Aplicando esta doctrina al presente supuesto y en relación al principal y fundamental motivo del recurso presentado por la entidad Mapfre consistente en la falta de acreditación de la relación de causalidad entre las lesiones y secuelas que reclaman los demandantes y el accidente de circulación, hemos de dar la razón a la parte recurrente. Revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no se puede compartir, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia, pues de las pruebas de autos no ha resultando acreditado el nexo causal entre las lesiones y daños de los actores y el hecho causante, como es el vehículo o vehículos que colisionaron contra su vehículo causando los perjuicios a ella misma, al coche y al ocupante que reclaman en el procedimiento.

En el atestado de la Guardia Civil se señala que el conductor del Peugeot 307, matrícula ....-KSL , que es el vehículo conducido por el demandado Sr. Santos , pierde el control de su turismo, por la velocidad inadecuada para las circunstancias meteorológicas habidas en el lugar del accidente, chocando contra la barrera metálica de seguridad de la parte izquierda de la calzada y saliendo rebotado al centro de la calzada, donde colisiona contra el Ford Focus E-....-ZP , que es el vehículo de la actora. Sin embargo, en párrafos posteriores se refieren nuevamente a este vehículo sin hacer referencia a su colisión contra el Ford Focus.

A continuación, cuando se refieren vehículo Ford Focus E-....-ZP , propiedad de la actora Dña. Verónica indicando que con los datos que tienen no pueden precisar la responsabilidad del conductor o de los vehículos que impactaron contra él. Lo único cierto es la posición final de su turismo, el cual estaba impactando con la parte trasera de la furgoneta E-....-EH . También hay que reseñar que la conductora del E-....-ZP manifiesta que un turismo de color rojo chocó contra la barrera metálica de seguridad de la parte derecha, provocando que este rotara y colisionara con su turismo. Una vez analizados los golpes de la mencionada barrera no se aprecia transmisión de pintura roja. Pero lo cierto es que el dato de la colisión contra su vehículo de un turismo de color rojo lo proporciona la actora no solo en la declaración ante la Guardia Civil obrante en el atestado al señalar " ... que en ese instante, un vehículo de color rojo que la estaba adelantando por su parte izquierda, perdió el control y se desplazó a la parte derecha, justo delante de ella, y chocó contra la barrera metálica de seguridad, rebotando hacia atrás y golpeando el vehículo de Dña. Verónica por su parte delantera, posteriormente la golpearon por la parte trasera del turismo, sin poder asegurar cual de los dos vehículos la desplazó hacia el lado izquierdo de la calzada. Que una vez sucedidos estos hechos su vehículo se desplazó lateralmente hacía el carril izquierdo, parándose justo detrás de una furgoneta". Sino también en la declaración de la vista donde dijo que "cree que fue rojo el vehículo que le impactó... al volver le dio el de color rojo por detrás y le desplazó al lado izquierdo".

Es un dato no cuestionado que el vehículo del demandado D. Santos es un turismo de color azul. Y en cuanto a la versión de éste ofrece del suceso en ningún momento reconoce que impactara contra el de la actora. Así en la Guardia Civil declara que: " como consecuencia de la existencia de granizo en la calzada, el turismo se desliza por la misma, siguiendo una trayectoria recta, si bien, al no conseguir detenerlo, suelta el pedal del freno y vuelve a accionar el mismo, lo que provoca, que el vehículo se descontrole y choque contra la barrera de seguridad de la margen izquierda, saliendo despedido al centro de la calzada e instantes después, es impactado por su parte trasera por otro turismo, desconociéndose cuál de ellos pudiera haberlo hecho, saliendo despedido por efectos de la colisión, hacia delante, quedando atravesado en la calzada, momento este que cuando intentaba arrancar el turismo para sacarlo de la calzada, es colisionado por segunda vez, sin saber que turismo lo pudiera haber hecho, momento este que procede a abandonar el turismo y salir al margen exterior de la calzada por su margen derecha. Que encontrándose ya fuera de la calzada, en calidad de peatón, ve como se producen más colisiones contra su propio vehículo y entre otros que llegaron al lugar más tarde, saliendo su turismo despedido hacia delante y situándolo hacia el lugar donde se pudieron haber producido las primeras colisiones". Manifestando en la vista que tras el impacto con la valla quedó en medio del carril, le golpeó otro vehículo por detrás y no salió rebotado, no golpeó a ningún vehículo.

De lo expuesto se observa que falta en el supuesto examinado la prueba del necesario nexo causal entre los perjuicios sufridos por los demandantes y la conducta imprudente del demandado, pues de todo lo actuado no resulta acreditado que el vehículo del demandado colisionara contra el de la actora. Por lo que debe concluirse que no existe prueba directa, con los datos y pruebas obrantes en autos, que permitan llegar de forma indubitada a la conclusión que aparece en la sentencia de instancia, por lo que ha de revocarse la misma.

CUARTO.- El recurso interpuesto por Dña. Verónica y D. Julián se contrae a la imposición de costas en primera instancia por la absolución en esa instancia de la demandada Dña. Catalina y Allianz, por estimar los recurrentes que la existencia del daño y la indeterminación inicial de sus causantes son circunstancias bastantes como para apartarse del criterio del vencimiento y hacer uso de la facultad excepcional que permite el art. 394 LEC en orden a no hacer expresa imposición de las costas causadas por su intervención.

En el presente supuesto, ha de darse la razón a los recurrentes en orden a la no imposición de costas, dado que la traída a la litis de la demandada Sra. Catalina se veía en inicio necesaria por la inicial indeterminación del responsable y la compleja relación de causalidad en relación a las múltiples colisiones sucesivas que se produjeron, para lo que se hizo preciso su concreción en una resolución judicial. Lo que comporta la aplicación del criterio ya establecido por esta Sala en sentencia de 7 de junio de 2012 , con cita de la de la sección 6º de esta Audiencia de 16 de enero de 2012 , donde se señala: "es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que el "tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", no se impongan las costas al litigante vencido, pero no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial". Dudas de hecho que concurrían en el presente caso, siendo el presente caso objetivamente dudoso.

QUINTO.- Los anteriores razonamientos resultan igualmente de aplicación al recurso interpuesto por la aseguradora Mapfre, por lo que en virtud de ellos, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

En atención a lo expuesto, se dicta el siguiente:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Prado Fernández en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR contra la sentencia dictada de 2 de diciembre de 2011 por el juzgado de 1ª instancia nº 7 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 1036/2011 de los que dimana el presente rollo, y ESTIMAR el recurso que contra la misma sentencia interpuso el Procurador Sra. Moro Zapico en nombre y representación de DÑA. Verónica Y D. Julián que SE REVOCA, y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por DÑA. Verónica Y D. Julián absolviendo a la demandada MAPFRE FAMILIAR de las pretensiones contra ella deducidas, sin realizar expresa imposición de las costas de primera instancia, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos de la misma; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a catorce de No viembre de dos mil doce. Doy fe.

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