Sentencia Civil Nº 497/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 804/2011 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100544


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 804/2011-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1090/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 497/2012

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 26 de septiembre de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1090/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de D. Adrian , contra Dª. María Teresa y D. Dimas , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rubio Carrera, en representación de D. Adrian , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. María Teresa y a D. Jeronimo a abonar a la actora la cantidad de nueve mil cuatrocientos noventa y tres euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (9.493,54 €), así como los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por el principal desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandados Dña. María Teresa y D. Dimas el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando la acción de reclamación de rentas formulada por el demandante Sr. Adrian , condena a los demandados arrendatarios al pago al actor de la cantidad de 9.493'54 €, en concepto de rentas adeudadas de los meses de octubre de 2009 a julio de 2010, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 16 de septiembre de 2008, del local en C/Provenza nº 367, tienda 1ª, de Barcelona, alegando los demandados apelantes el menor importe de las rentas adeudadas por la existencia de un acuerdo de bonificación de 163'40 €/mes.

Centrada así la cuestión discutida, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del acuerdo de bonificación, y por lo tanto del menor importe de las rentas adeudadas que se reclaman en la demanda.

Así, no habiendo ofrecido la demandante apelado ninguna explicación o aclaración en contrario sobre este extremo en la oposición a la apelación, y no siendo la cuestión planteada una cuestión nueva, por cuanto de lo que se trata es de la fijación del importe de la cantidad adeudada que se reclama en la demanda, lo cual ha formado parte del objeto del pleito también en la primera instancia, es lo cierto que, en la totalidad de los recibos aportados por la demandante, como prueba documental en la primera instancia, de los meses de octubre de 2009 a junio de 2010 (doc 2 de la demanda; f.12 a 19), y del mes de julio de 2010 (f.94), aparece claramente expresada la bonificación, o condonación voluntaria, de 163'40 €/mes, concediéndose valor probatorio a la documental aportada por la demandante de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011;RJA 4898/2011 , entre las más recientes) que concede valor probatorio a los medios de prueba que obren en las actuaciones, cualquiera que sea el medio por el que se hayan, obtenido, siempre que sea un medio lícito, y cualquiera que sea la parte que los haya aportado.

Por lo que, siendo el importe de los recibos, de octubre a diciembre de 2009, de 640'53 €/mes; de los recibos de enero a junio de 2010, de 634 €/mes; y el recibo de julio de 2010, de 648'06 €, en conjunto, la cantidad adeudada asciende a 6.373'65 € (640'53 x 3 + 634 x 6 + 648'06), inferior a la reclamada de 817 €/mes, que fue la fijada inicialmente en el contrato de arrendamiento, de 16 de septiembre de 2008 (doc 1 de la demanda).

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación, y por consiguiente la estimación parcial de la demanda, y la condena de los demandados al pago de la cantidad efectivamente adeudada de 6.373'65 €, por las mensualidades de renta de octubre de 2009 a julio de 2010.

SEGUNDO.- Apelan, además, los demandados solicitando la compensación de las rentas con la fianza y la fianza adicional entregadas al comienzo de la relación arrendaticia, siendo así que, en relación con la compensación del importe de la fianza, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza no devuelta es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.

En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde la diligencia de lanzamiento, de 9 de febrero de 2011, en ejecución de la sentencia estimatoria dictada en los autos de juicio de desahucio por falta de pago nº 1045/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, en cualquier caso después de la presentación de la demanda el 18 de julio de 2010, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de la arrendataria en la posesión del local al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción la arrendataria para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandada contra la actora para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en el otro pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la parte arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.

En consecuencia procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO.- La cantidad adeudada, por importe de 6.373'75 € devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 8 de abril de 2011 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por los demandados Dña. María Teresa y D. Dimas , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 8 de abril de 2011, dictada en los autos nº 1090/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por D. Adrian , y la condena de los demandados a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.373'75 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 8 de abril de 2011 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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