Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 805/2011 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100495
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2012.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10.06.11 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas en los autos referenciados Procedimiento Ordinario nº 138/2011 seguidos a instancia de DOÑA Clemencia , DON Oscar , DON Carlos Daniel y DON Benigno , como parte apelada en esta alzada, representado por el procurador D. Antonio Vega González y asistido por el letrado D. Roberto Jurado Iborra contra D. Gerardo y DÑA. Pilar , como parte apelante en esta alzada, representado por el procurador D. Oscar Muñoz Correa, y asistido por el letrado D. Francisco Javier Artíles Camacho, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario número 138/2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que estimando la demanda interpuesta por doña Clemencia , don Oscar , don Carlos Daniel y don Benigno condeno a don Gerardo y doña Pilar a abonar a los actores la suma de veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (25.649,48 euros), más los intereses legales desde el 2 de junio de 2.010 y las costas del juicio.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 10 de junio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, D. Gerardo y Dª. Pilar , al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se señala en la sentencia se ejercita por el demandante, Dª. Clemencia , D. Oscar , D. Carlos Daniel y D Benigno , una acción de reclamación de cantidad, por incumplimiento contractual contra D. Gerardo y Dª. Pilar . Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes: en fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, se suscribió un contrato privado de opción de compra, en virtud del cual los Sres. Benigno Oscar Carlos Daniel Clemencia concedían a favor de los Sres. Gerardo y Pilar , la opción de compra de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 n° NUM000 , Altavista, de Las Palmas de Gran Canaria, y de la que los concedentes eran propietarios, por herencia de sus fallecidos padres. En la cláusula CUARTA del mencionado contrato de opción de compra y en cuanto concierne a este litigio, se estableció:'Todos los impuestos y gastos derivados de la compraventa correrán a cargo de la parte compradora, además de la plusvalía'. Como se observa, ya desde el momento en que se suscribió este primer contrato, se acordó sin condicionamientos previos y con claridad meridiana, que todos los impuestos y gastos que derivasen de la compraventa, además de la plusvalía corrían a cargo y por cuenta de la parte compradora, sin que se estableciese limitación ni excepción alguna. El día 7 de junio del año 2006, ambas partes comparecieron ante el mencionado Notario y otorgaron escritura pública de ACEPTACIÓN DE HERENCIA, ADJUDICACIÓN Y COMPRAVENTA, de la casa de dos plantas ó vivienda unifamiliar.
A pesar de haberse acordado expresamente que los impuestos que gravan la transmisión serian a cargo de los compradores, estos no lo satisficieron y los actores fueron requeridos en el año 2.010 para su abono, teniendo que satisfacerlo a negarse D. Gerardo y Dª. Pilar , apagar su importe.
La sentencia estimo la demanda y condeno a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (25.649,48 euros), más los intereses legales desde el 2 de junio de 2.010, fecha en que los actores reclamaron a los demandados su pago.
La parte demandada interpone contra esta resolución recurso de apelación.
SEGUNDO.- El motivo del recurso, al igual que su oposición a la demanda es que ellos no tiene que pagar sino la plusvalía por la compraventa y no por la herencia de los padres de los actores a ellos e impugnan el documento, el 23, el que por medio de un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Las Palmas acredita que la plusvalía de la herencia de los padres de los vendedores estaba prescrita, y que por tanto solo se liquidaba la plusvalía de la compraventa.
El art 319 de nuestra ley procesal establece que: 1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
El Secretario de Ayuntamiento es un funcionario público con capacidad para testimoniar y dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, luego esta comprendido en el nº 5 del art. 317 de la LEC . El hecho o acto que documenta es que el Ayuntamiento a liquidado exclusivamente la plusvalía de la compraventa pues la de la transmisión mortis causa a prescrito. De lo que se deduce que los demandados no están conformes una liquidación de un impuesto realizada por el Ayuntamiento de Las Palmas a la que se aquietan, pues requerida la parte actora de pago, lo puso en conocimiento de los demandados, sin que conste en las actuaciones ninguna reclamación de los mismos ante el Ayuntamiento. Por lo que habrán de pasar por la misma, porque no la impugnaron, ni practicaron voluntariamente la liquidación del impuesto del incremento del valor de los terrenos de la compraventa, pero es más no aportan ninguna liquidación o prueba de que la efectuada por el ayuntamiento no es la correcta, por lo que el documento nº 23 hace prueba plena de la liquidación del referido impuesto al no haberse desvirtuado por ningún otro medio probatorio lo certificado en el mismo
TERCERO.- El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dice en su art. 104 :
Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción. 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Dicho impuesto grava al transmitente del bien, ya sea la transmisión a titulo oneroso o a título gratuito. Luego en el supuesto de bienes hereditario, grava a la herencia como tal no a los herederos, grava quien transmite los bienes no a quien los recibe.
No olvidemos que el artículo 657 del CC dice que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Luego el momento de la muerte es aquel en que han de liquidarse los impuestos que gravan la transmisión de los bienes hereditarios, no el momento de la aceptación de los mismo. Por lo que al haber fallecido los causantes el 23 de mayo de 1.987 y 29 de octubre de 1.997 respectivamente y la fecha de la escritura de compraventa y adjudicación hereditaria el 7 de junio de 2.006 en la referida fecha el impuesto que gravaba la transmisión hereditaria había prescrito.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación formulada conlleva la expresa imposición de costas de esta instancia al apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gerardo y Dª. Pilar , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011 , dictada en el juicio ordinario número 138/2011 del Juzgado de Primera número 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
