Última revisión
13/06/2012
Sentencia Civil Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6043/2011 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100497
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1662
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00497/2012AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRAS40020
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600176
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006043 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001486 /2009
Apelante: Valentina
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: JORGE SALGADO GONZALEZ
Apelado: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.
Procurador: MARIA JOSE CARRAZONI FUERTES
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 497/12
En Vigo, a trece de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001486 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006043 /2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Valentina , representado por el Procurador de los tribunales, DON RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Letrado DON JORGE SALGADO GONZALEZ, y como parte apelada, "ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE CARRAZONI FUERTES, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 7-10-10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña José Carrazoni Fuertes, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a DOÑA Valentina , representada por el Procurador Ricardo Estévez Cernadas, a que abone a la actora el 60% de la cuantía reclamada de 2.861,68 euros, es decir MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS (1.717 euros) más los intereses legales del artículo 576 LEC . Todo ello sin expresa condena en costas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de doña Valentina , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia dictada en la instancia se consideró probado que en el atropello sufrido por la demandada existió una concurrencia de culpas imputable tanto a la peatón Doña Valentina como al conductor del automóvil Volkswagen Polo matrícula ....-VVH , asegurado en la entidad demandante, y se atribuyó a la demandada una cuota de responsabilidad del 60% en la causación del accidente, por lo que se condenó a la misma a abonar a la actora el 60% de la cantidad abonada por la compañía aseguradora por los gastos de asistencia sanitaria devengados por la atención médica prestada a la peatón.
La demandada recurre dicha resolución al considerar que la culpa en la causación del accidente debe imputarse al conductor del automóvil, invocando asimismo la doctrina de los actos propios ya que la aseguradora abonó los gastos sanitarios sin formular objeción alguna; alega asimismo que la demandada tiene derecho a cobertura sanitaria de forma gratuita por parte del servicio público de salud y que en ningún momento se le informó que debía hacerse cargo de los gastos médicos.
SEGUNDO.- La parte actora no ha recurrido ni impugnado la sentencia de instancia, por lo que reconoce la existencia de concurrencia de culpas en la causación del accidente. Este dato resulta relevante puesto que la reclamación planteada por la aseguradora Allianz se basa en el "Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico" al que se encuentran adheridas gran parte de las aseguradoras y centros sanitarios que se dedican a la atención de lesionados en accidentes de circulación. Obviamente la demandada, en cuanto persona física, es totalmente ajena a dicho convenio.
Al existir concurrencia de culpas en la causación del accidente, suscribiendo en este punto lo afirmado por la juez a quo, no cabe repercutir a la demandada los gastos de asistencia sanitaria, pues tal y como se afirma en un supuesto similar en la SAP La Rioja, de 2 de noviembre de 1999 "En esencia la sentencia apelada, y reconociendo que la sentencia anterior ejercitándose la acción del artículo 1902 del Cc , declaraba una concurrencia de culpas al 50% en el accidente, rechaza ahora la pretensión de repetición contenida en la demanda, en base a los siguientes argumentos: 1) Que no se generó por el lesionado obligación alguna con el complejo hospitalario de la S. Social puesto que, en cuanto beneficiario pensionista, estaba obligado a atenderle conforme a los artículos 96 y 98 de la L.G.S . Social; y 2) Que el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor , no es aplicable en los términos planteados por la aseguradora apelante pues ello supondría afirmar "que el peatón atropellado resulta responsable del accidente y afronte sus consecuencias económicas" y que "en caso de culpa concurrente del peatón, se acude a la solución de reducir el importe de la indemnización, pero nunca se le podría responsabilizar de los daños que sufra el vehículo u otros bienes o personas"; de lo contrario, según la sentencia, con la tesis actora podría llegar a afirmarse que no hubo atropello sino Colisión entre vehículo y peatón , lo cual resulta contrario a las reglas de la lógica. Por si estos argumentos vertidos en la instancia no fueran suficientes, que lo son, para desestimar el recurso, ha de decirse lo siguiente: a) Que la cantidad abonada por la aseguradora apelante, y que ahora trata de repetir contra la víctima, viene obligada por el propio seguro obligatorio, cuya única y específica finalidad es precisamente la de proteger a terceras personas, ajenas al contratante del seguro y al propio asegurado, y de ahí precisamente su carácter de obligatorio y cuya finalidad es la de obtener un fin socialmente útil, necesario, e impuesto por dato legal. Responsabilidad contenida en el Seguro Obligatorio que únicamente le exime en caso de culpa exclusiva de la víctima, lo que aquí no acontece".
Concluye dicha sentencia afirmando que "pretender que el lesionado perjudicado en el accidente le reintegre el 50% de aquellos gastos.. acudiendo a la vía del artículo 1.158 del CC , no puede ser admitido puesto que dicho perjudicado no es deudor de nadie: de la S. Social por estar beneficiado dada su condición de pensionista; y de la aseguradora porque al no ser responsable por culpa exclusiva del accidente, dicha aseguradora es la obligada a través del seguro obligatorio".
En la SAP Alicante, sec. 4ª, de 13 de mayo de 2010 , al analizar la validez del referido convenio marco así como el derecho de repetición, se indica que aun cuando "no hay ningún inconveniente en ello cuando el litigio queda circunscrito al ámbito de las aseguradoras, que a través de sus organizaciones son parte directa en el convenio o por lo menos se benefician de aquellos aspectos del mismo establecidos a su favor (entre ellos el pago de una tasa fija por cada intervención sanitaria, aun en supuestos en que su coste real haya sido superior), la cuestión puede llegar a ser diferente si la reclamación se dirige contra particulares. Sin entrar a analizar los distintos casos posibles, hay que resaltar la diferencia de trato que merece el presente, donde la destinataria de la reclamación es una peatón (ajena por tanto a cualquier relación de aseguramiento) y fue su propia asistencia sanitaria la que generó la tasa, por lo que habiéndose pagado ésta en virtud de un convenio al que la pretendida deudora es completamente extraña la situación se asimila a lo previsto en el art. 1558-3 Cc , de manera que quien realizó el pago sólo podrá repetir aquello en que le hubiera sido útil al deudor. En el caso de autos se constata que tal utilidad no se ha producido, toda vez que la demandada ya era beneficiaria de la Seguridad Social y por tanto tenía derecho a la asistencia sanitaria sin coste alguno".
En el presente supuesto nos encontramos igualmente ante una peatón que resultó atropellada y al existir concurrencia de culpas en la causación del accidente entre la misma y el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandante es por lo que corresponde a dicha aseguradora asumir los gastos de asistencia sanitaria de la peatón lesionada, pues la atención médica fue prestada en un centro hospitalario con el que la compañía tenía concertado un convenio, habiéndose realizado la facturación en base a las tarifas convenidas entre los firmantes de dicho convenio, pero sin que la demandada haya intervenido en el mismo. Hay que tener en cuenta que aquella sí tenía derecho a cobertura sanitaria gratuita en un centro de la Seguridad Social y que el accidente no fue ocasionado por culpa exclusiva de la demandada. Ello nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto y desestimar la demanda planteada por la entidad Allianz.
TERCERO.- En relación con las costas causadas en primera instancia al desestimarse la demanda procede imponer a la parte demandante dichas costas procesales, de conformidad con lo establecido en el art. 394-1 LEC .
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de Doña Valentina , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , procede revocar la misma y desestimar la demanda formulada por la Procuradora Doña María José Carrazoni Fuertes, en nombre y representación de la entidad "ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", absolviendo a Doña Valentina de las pretensiones contenidas en dicha demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

