Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 497/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 96/2013 de 13 de Noviembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 497/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100483
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5882
Núm. Roj: SAP V 5882/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000689
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 96/2013- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001085/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante: EXCLUSIVAS PRIEGO SL.
Procurador.- Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA.
Apelado: LEGENDARIO S L .
Procurador.- Dña. PILAR MORENO OLMOS.
SENTENCIA Nº 497/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil trece. .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 001085/2012, promovidos por EXCLUSIVAS
PRIEGO SL contra LEGENDARIO SL sobre 'acción de indemnización dimanante de contrato de distribución.',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EXCLUSIVAS PRIEGO SL,
representado por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y asistida del Letrado D. FRANCISCO
JESUS NAVAS RUIZ. contra LEGENDARIO S L., representada por el Procurador Dña. PILAR MORENO
OLMOS y asistida del Letrado D. VICENTE VILLALONGA FAYOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 17/12/12 en el Juicio Ordinario - 001085/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando integramente la demanda formulada por EXCLUSIVAS PRIEGO, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.a Rosa Selma Garcia-Faria, contra LEGENDARIO, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./D.a Pilar Moreno Olmos, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas. 2) con expresa condena en costas a la demandante.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de EXCLUSIVAS PRIEGO SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LEGENDARIO S L . .. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de Octubre de 2013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil Exclusivas Priego S. L. presentó demanda frente a la entidad Legendario S. L. en reclamación de la suma principal de 2.224.080 euros, e intereses legales como indemnización por clientela tras la resolución unilateral por la demandada del contrato privado que les unía de fecha 16 de junio de 2003 de distribución en exclusiva en zona que se extiende al conjunto del territorio español de las bebidas que se indican de la demandada.
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia por la que se desestima la demanda.
Resolución que es apelada por la parte actora.
SEGUNDO .- Analizando los concretos motivos de apelación por el orden que se plantean, se aduce, en primer lugar, nulidad de la prueba testifical y documental a la que se alude en que se apoyaría la sentencia que se recurre por infracción por interpretación errónea de los artículos 317 y 363 de la LEC y al amparo del artículo 469-1-4º de la misma norma .
Y, al respecto, siendo que lo que se pretende y aduce, más que la declaración de nulidad de las pruebas, salvo que se aleguen y justifiquen las exigencias para que lo sea de actuaciones concretas -lo que, por lo demás, no se pide en el suplico del escrito de apelación-, es un error en la valoración de la prueba, a lo que llevaría en su caso, de lograr éxito la alegación, es a tener en cuenta la misma, pero no a su nulidad, que conllevaba el no considerarla por realizada cuando efectivamente ha sido practicada, en el presente supuesto, como decíamos, corresponde estar a lo concluido al efecto por el Juzgador de Primera instancia.
Y ello es así, aún teniendo en cuenta que las manifestaciones por escrito que se acompañan de los que se indican como clientes por la demandada aludiendo a distintas disfunciones en la distribución realizada por la actora con los mismos (folios 126 y ss. de las actuaciones), no cabe considerarlas, en efecto, testificales, en tanto no quedaran adveradas en juicio por sus redactores, permitiendo además la oportuna contradicción, lo que no obsta que pudieran ser valoradas como tal documental de carácter privado -que no escrituras públicas- de manera conjunta con el resto de la prueba practicada, máxime cuando la actora en la audiencia previa no discute su autenticidad sino, meramente, su valor probatorio. Y sin perjuicio de su carácter accesorio respecto de la información que se extrae, ésta sí, con completa contradicción, de las testificales tanto del cliente Sr.
Gabino (practicada por exhorto), como del antiguo trabajador de la demandada, que pasó a serlo de la actora, Sr. Jacobo , que corrobora el conjunto de disfunciones en las que la demandada justifica su decisión de no prorrogar el contrato de distribución, y que cabe considerar su relevancia atendiendo a ser observador privilegiado de lo acaecido desde su cargo de director comercial. Y sin que por razón de que en litigio aparte- en el que, por cierto, no coinciden los litigantes, no obstante ser posible la vinculación de alguno de ellos con la actora-,no se le haya concedido credibilidad a la testifical que se practicó en aquél tanto en la sentencia de primera instancia como en la apelación al desestimar el recurso (folios 2.714 y 2.723), no significa que, necesariamente, a tenor de las circunstancias específicas del presente juicio no pueda concedérsele ahora credibilidad, aun habiendo sido despedido de mercantil que se indica vinculada a la demandante, resultando en el presente caso, comprobable con el visionado de la grabación, perfectamente coherente y veraz en sus respuestas y, a su vez, con lo que indica el otro testigo.
En segundo lugar se opone infracción procesal al amparo del mismo artículo 469-1-4º de la LEC por interpretación errónea del artículo 326 en concordancia con el 317 también de la LEC y 1225 del Código Civil , referido al valor probatorio que habría que dar a los escritos remitidos por la demandada a la actora fechados el 13 de mayo y el 23 de junio de 2011 (folios 10 y 12), en cuanto a que solo a partir de esta última y no en la primera cabría considerar resuelto el contrato, sin que fuera el incumplimiento de la demandante la razón de ello, precisándose necesariamente en la notificación de la resolución, por aplicación analógica del artículo 26 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , al contrato de distribución, la voluntad de dar por extinguido el contrato por incumplimiento y la causa de extinción por incumplimiento, requisitos que estarían ausentes en la comunicación, por lo que cuando se realiza la ultima notificación el contrato ya se habría prorrogado y habría entrado en vigor el siguiente periodo anual, sin que fuera factible fundamentar el rechazo de la demanda en el incumplimiento.
Y, al respecto, suponiendo tales alegaciones, una vez más, la invocación de error en la valoración de la prueba por parte de la recurrente, corresponde estar, igualmente, a lo que se razona en la sentencia de primera instancia. Ya que siendo que, en efecto, la indemnización que se solicita es por clientela, se debe partir de la doctrina jurisprudencial que señala que existen diferencias en las relaciones nacidas entre el mayorista o fabricante y quienes venden sus productos al público, según que aquel hubiera recurrido a meros distribuidores que garanticen la salida al mercado de los mismos o creado una red directa de ventas, pues el distribuidor, a diferencia del agente - artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo -, compra para revender y lo hace en su propio nombre y por su cuenta, asumiendo el riesgo de la reventa, sin obtener más ganancia que la diferencia entre el precio por el que compró y el que obtenga al vender, y de esas diferencias resulta la dificultad de aplicar a la distribución, por analogía, las normas de la Ley 12/1992, sobre régimen jurídico del contrato de agencia y, en particular, la del artículo 28 de la misma al extinguirse la relación. Resultando improcedente en términos generales, una aplicación analógica, en todo caso o de un modo general, de dicho artículo a la liquidación de la relación de distribución y similares. Si bien cuando el distribuidor ha estado integrado en la red del productor o mayorista, las diferencias del mismo con el agente no son tan acusadas, especialmente si la integración adquiere un cierto grado de intensidad, en cuyo caso, si el distribuidor hubiera generado una clientela para el productor o mayorista de la que éste siga disfrutando terminado el contrato, puede estar justificado, ante la falta de regulación específica, el recurso a la analogía para liquidar la relación contractual, extinguida por voluntad del productor o mayorista sin causa objetiva cuando exista identidad de razón, es decir cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición, aunque deba examinarse en todo caso de quién resulta cliente, puesto que en los supuestos de fidelidad a la marca distribuida, esta clientela no podrá ser imputada al distribuidor, si bien se rechaza una aplicación automática, dado que debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para tal aplicación analógica. Y que, en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contratode Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo (en este sentido, SSTS 2 octubre 2013 ).
Y, desde esta perspectiva, en cuanto a la causa que se expone por la demandada como justificativa, no tanto de una eventual resolución unilateral del contrato, como de pérdida del derecho a la indemnización por clientela, cual es el incumplimiento importante de sus cometidos en la distribución por la actora de los productos de la demandada, no se puede exigir que se cumplan a rajatabla los requisitos formales para dicha resolución que se contemplan en la Ley del Contrato de Agencia, y, en su caso, tenerla por no válida, por no ser directamente aplicable, sino solo en determinados aspectos por analogía, en concreto, los del artículo 26-2 de la Ley especial, resultando razonable la interpretación efectuada por el Juzgador de Primera Instancia al contemplar, para conocer el sentido último de la decisión de la demandada de no continuar expuesta en el burofax de 23 de junio de 2011, la carta del 13 de mayo anterior exponiendo los incumplimientos de la demandante. Y sin perjuicio de que lo que se hace con aquella comunicación, ante la eventualidad de la posibilidad de la prórroga anual del contrato suscrito entre las partes de 16 de junio de 2003 (folio 4), que se infiere implícitamente de su clausulado en su conjunto, es cumplir con lo marcado en el pacto tercero sobre la no continuación de las relaciones (rescisión según la terminología del contrato), comunicándolo por escrito con un mes de antelación, lo que implicaba la terminación del contrato por su finalización. Y ello con independencia de que la doctrina jurisprudencial admite igualmente que los contratos de concesión o distribución, por tiempo no sólo indefinido sino también determinado, generen por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación económica a cargo del concedente o fabricante por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato aunque la misma se haya producido por vencimiento del plazo pactado (al respecto, STS 3 noviembre 2011 ).
Y al margen de que, como también reitera la jurisprudencia, el demandante que pretenda la compensación ha de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponde a los Tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente ( STS antes citada de 2 de octubre de 2013 ). Y en el presente caso, aún de que se hubiera aceptado la existencia del derecho a ser indemnizado por clientela a favor de la demandante, surge como nuevo inconveniente, puesto de manifiesto igualmente en la sentencia de primera instancia, de no haber podido probar dicha parte aquellos extremos, puesto que la pericial que acompaña con la demanda (folio 14) no versa directamente sobre la cuestión sino sobre el lucro cesante de la demandante y como quedan afectados sus beneficios, pero no de manera especifica sobre la clientela que habría conseguido para la demandada de la que se pudiera aprovechar ésta tras la finalización de la distribución por la actora, sin que exista concreción técnica o de cualquier otra clase que respalde la cuantía económica exigida por ello, siquiera en parte.
Y, con relación a este último aspecto analizado, se aduce, asimismo, infracción procesal al amparo del artículo 469-1-4º de la LEC por errónea interpretación e inaplicación del artículo 222-4 de la misma Ley atendiendo a que si la Sentencia dictada por esta misma Audiencia, Sección 9ª, de 13 de abril de 2007 (folio 73) en litigio en reclamación de indemnización por contrato de distribución de los mismos productos comercializados por la demandada tras la finalización de las relaciones contractuales entre el distribuidor al que sustituye la actora, la entidad Pérez Andrade S. L., como demandante, y como demandados, la misma actora, la hoy demandada y Comercio Exterior Valenciano S. L., condena a esta última y fija una indemnización por clientela a Pérez Andrade S. L. se debe partir de los hechos probados de aquella resolución para considerar que todos los clientes tras la finalización de la relación contractual anterior pasaron a ser suyos y continuaron tras la resolución contractual de la demandada, al no pertenecer a ésta sino a Comercio Exterior Valenciano S. L., así como no ser una misma entidad ésta y Legendario S. L.
Y sobre ello debe tenerse en cuenta, sin perjuicio de la estrecha vinculación que se puede deducir entre las empresas aludidas en función de la prueba practicada en las presentes actuaciones, ya que, al no concurrir las identidades subjetivas y objetivas entre uno y otro litigio, no se produce entre ambos el efecto de la cosa juzgada, siquiera el positivo, que aún de aceptarse la tesis de la pertenencia de la clientela por parte de Comercio Exterior Valenciano S. L. ello no implicaría, sin más, que se hubiera conseguido por la actora, puesto que seguriría siendo de aquélla, no generándosele derechos por ello.
Y sin que, por la apreciación aislada y comparativa del modelo 347 de la declaración tributaria al que se refiere, se pueda inferir ni explicar de manera suficiente un incremento de la clientela de la que se beneficie la demandada atribuible necesariamente a la actora, ni deducir una concreta indemnización por ello.
Todo lo cual determina la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad.
TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Exclusivas Priego S. L contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.085/2012.
SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
