Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 497/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 990/2012 de 04 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 497/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 990/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 433/10
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 497
Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 990/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2012 en el procedimiento nº 433/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el que es recurrente SANOFI AVENTIS, S.A.y apelada Doña Alejandra y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Aizpún Sardá, frente a la entidad SANOFI-AVENTIS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Joaquín Pérez Calvo, debo declarar y declaro que el medicamento AGREAL es defectuoso y que la demandada ha obrado con dolo en la fabricación y comercialización de dicho fármaco. Desestimando lo restante solicitado en demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Doña Alejandra reclama una indemnización por los días de incapacidad temporal y secuelas físicas y síquicas que le produjo la ingestión, por prescripción médica, de un medicamente de nombre comercial Agreal, cuyo principio activo es el 'Veralipride', indicado para los trastornos del climaterio, debido a que en el prospecto con el cual se venía comercializando no constan expresamente recogidas todas las reacciones adversas científicamente comprobadas. Funda su demanda en el art. 3 de la Ley 22/1994 , de 6 julio, de Responsabilidad civil por los daños causados por Productos Defectuosos, aplicable por razones de vigencia temporal, y actualmente sustituida por el art. 137 del R. D. Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
La fabricante y comercializadora del fármaco, SANOFI-SYNTELABO, S.A., ahora SANOFI-AVENTIS, se opone a la pretensión alegando, en esencia, que: 1) La acción está prescrita por el transcurso del plazo de 3 años señalado por el art. 12 de la Ley 22/1994 , ahora el art. 143 del R.D. Legislativo 1/2007; 2) Inexistencia de relación de causalidad pues, por un lado, no hay ningún documento que pruebe el consumo de Agreal y su posología, más allá del periodo que media entre los años 1993 y 1997, no por tanto hasta el año 2005, como señala el informe pericial del Prof. Jose María , siendo la actora portadora de factores de riesgo: la paciente presentaba un síndrome depresivo desde hacía 5 años, según se informa en 1997 (doc. 2, Anexo A, f.1149), y antecedentes de dos familiares de primer grado que se encuentran en tratamiento siquiátrico, y, por otro, no existe ni una sola acreditación clínica de los daños neurológicos; 3) El fármaco Agreal no es perjudicial para la salud y la decisión de retirar la comercialización, tomada por la Agencia Española del Medicamento en fecha 20 mayo 2005, con efectos de 15 junio 2005, obedeció a actuaciones preventivas no sustentadas por informes clínicos, siendo absolutamente suficiente y acorde con la legalidad sanitaria del año 1983 y posteriores (Decreto 1983 y Circular de Legibilidad 2/2000; 4) Los efectos o daños siquiátricos reclamados no pueden atribuirse a la actividad farmacológica del 'veralipride', ya que en las dosis recomendadas en la ficha técnica muestra una cierta actividad antidepresiva, se trataría de la reaparición de una sintomatología depresivo-ansiosa que estaría mitigada o enmascarada justamente por el efecto beneficioso del tratamiento, que serían secundarias a la propia menopausia, y no al 'síndrome de retirada', no objetivado científicamente y que sanaría en el peor de los casos en apenas unos días; y 5) La compañía sólo debe responder por reacciones adversas no previstas que no sean derivadas del mal uso o de la idiosincrasia del consumidor.
La sentencia de primer grado, después de realizar un minucioso y detallado examen de los informes y dictámenes médicos incorporados al proceso, concluye que: (i) La acción no está prescrita por cuanto se trata de daños continuados, cuya relación causal comenzó a advertirse en el momento en que se suspendió la comercialización por las autoridades sanitarias, junio del año 2005, momento en que se tiene conocimiento por la actora de la identidad del causante del potencial o presumible daño, de la demandada y de su fármaco, de manera que, formulada reclamación extrajudicial en fecha 9 abril de 2008, se interrumpió la prescripción, comenzando de nuevo el computo, con lo que deducida la demanda el día 20 mayo de 2009, la acción no está prescrita; (ii) La comercialización del medicamento Agreal es defectuoso y la demandada, Sanofi-Aventis, ha obrado con dolo en la fabricación y comercialización de dicho fármaco; y (iii) La actora doña Alejandra no ha probado la relación de causalidad entre la ingesta de dicho fármaco y los daños personales cuya indemnización reclama. Por todo ello, desestima la demanda sin hacer pronunciamiento sobre las costas.
Y frente a esta decisión se alza Sanofi-Aventis a través del presente recurso, al que se opone la actora doña Alejandra .
SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
El desarrollo argumental del recurso se centra en cuatro alegatos: la existencia de prescripción de la acción, la no defectuosidad del medicamento Agreal, cuyo carácter defectuoso corresponde decidirlo a la jurisdicción contencioso- administrativa, la inexistencia de relación de causalidad y la imposición de costas a la demandante que, a su juicio, ha sido temeraria en el planteamiento del proceso toda vez que el objeto debatido lo ha sido en múltiples litigios resueltos por los Tribunales de Barcelona y con la concurrencia de los mismos letrados, para terminar suplicando que 'se acuerde revocar la [sentencia] dictada en la instancia, en el sentido de declarar la no defectuosidad del medicamento Agreal, referido tanto a los supuestos de 'efectos neurológicos' y 'síndrome de retirada' que se le atribuyen, como en cuanto a la 'duración del tratamiento'.
Este planteamiento adolece, ya a primera vista, de defectos de congruencia e inexistencia de gravamen que justifique el recurso ( art. 448 LEC ), sin contar que suscita en el segundo de los alegatos un problema de falta de jurisdicción nuevo en esta instancia, si bien su apreciación seria de orden público procesal ( art. 227 LEC ).
La incongruencia se advierte entre la motivación y el suplico, sólo relacionados en orden a la no defectuosidad del medicamento Agreal y la imposición de costas, pues no vemos la concordancia que pueda existir entre aquélla y la prescripción de la acción, como tampoco los efectos que pretende derivar de la falta de jurisdicción. Por el contrario, la prescripción sí entendemos que supone un gravamen para la parte recurrente al igual que el pronunciamiento sobre las costas. Y, en fin, la inexistencia de relación de causalidad es firme porque ni ha sido impugnado por Doña Alejandra que es a quien perjudica.
Establecido cuanto antecede y teniendo en cuenta el principio 'pro actione', y la interpretación anti formalista proclamada por nuestra Jurisprudencia ( STS 9 diciembre 2010 , 22 marzo 2011 , 14 diciembre 2011 , 13 febrero 2012 , 19 enero 2013 y 19 febrero 2014 , entre otras) que se traduce en que la denegación del recurso solo se considera procedente en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se hubiera preparado fuera de plazo ( art. 458.3 LEC ), sin que, por el contrario, proceda su rechazo de plano, debiendo haberse procurado previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar, procedemos al examen de las motivos que suponen un gravamen para la recurrente.
1) Falta de jurisdicción de los tribunales civiles.
El TS ha rechazado este motivo ( STS 17 junio 2011 , 28 mayo , 6 junio 2012 y 18 junio 2013 , y 10 julio 2014 ) por las razones que, sustancialmente, se recogen a continuación:
La demanda se formula por la actora doña Alejandra contra el laboratorio que comercializa el fármaco en aplicación de la normativa civil plasmada, en este caso, en la Ley 22/1994, de 6 julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos y el art. 1902 del C. civil , y para ello es competente la jurisdicción civil, con independencia de que sean los organismos correspondientes de la administración pública a quienes corresponde la aprobación, renovación o modificación de los prospectos, estando tales actos sujetos a la jurisdicción contencioso-administrativa con la consecuente responsabilidad patrimonial si se justifica un anómalo ejercicio de la potestades administrativas de intervención en materia de medicamentos, cuyo enjuiciamiento también corresponde a dicha jurisdicción.
El hecho que ha originado el daño reclamado no ha sido causado por la Administración, sino por el laboratorio demandado por el carácter defectuoso del producto debido a la falta de información. Los niveles de seguridad exigibles en la sociedad actual comportan no solamente la prohibición de poner en circulación productos peligrosos por un defecto de información, sino también la exigencia, común a todos los agentes implicados, de notificar a la Agencia Española del medicamento las sospechas de reacciones adversas que ocurran en España o fuera de España, que puedan influir en la evaluación global de la relación beneficio-riesgo o bien pueda requerir la modificación de la ficha técnica, prospecto o ambos.
Prescripción de la acción.
La demandada-apelante plantea en su recurso la prescripción del derecho a reclamar de doña Alejandra . Se argumenta que si, como afirma la demandante, los efectos comenzaron a producirse a los dos meses de iniciarse el tratamiento, lo que ocurrió en 1993, es claro que cuando se presentó la demanda, en mayo de 2009, había operado ya la prescripción trienal del artículo 12 de la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos . Lo mismo habría ocurrido si se tomase en consideración la fecha de cese del consumo, al retirarse del mercado el fármaco, en el año 2005. Es cierto que la demandante realizó una reclamación en 2008, pero no pudo tener, se dice, efectos interruptivos, dado que el daño no se llegó a producir.
El plazo es de tres años, en efecto, pero no puede comenzar a correr sino cuando se conoce al responsable del daño. En este caso la demandante no pudo conocer que la patología que alega fue en hipótesis ocasionada por Agreal y, por tanto, por su fabricante, si no en el momento en que se hizo pública la retirada del fármaco del mercado, lo que tuvo lugar en el mes de mayo de 2005. No hay ni siquiera indicios de que la demandante pudiese conocerlo antes. En abril de 2008, reiterada al año siguiente, se produjo una reclamación de indemnización por parte de la demandante, de modo que no se consumó el transcurso del plazo. No se pidió en esa reclamación una cantidad concreta, pero sí hubo una reclamación de indemnización, suficiente a estos efectos.
Repárese en que el art. 143 del TRLCU 1/2007 (Consumidores y Usuarios), que ha refundido la antigua Ley de Productos Defectuosos , subordina el inicio del plazo de prescripción de la acción a que se conozca al responsable de dicho perjuicio, lo que se compagina con la denominada 'Teoría de la realización', según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa ( SSTS de 26 de noviembre de 1943 , 22 de diciembre de 1945 , 29 de enero de 1952 , 25 de enero de 1962 , 19 de mayo de 1965 , 10 de octubre de 1977 , 29 de enero de 1982 ), y con lo dispuesto en el art. 1968.2 C. civil al señalar: ' desde que lo supo el agraviado'.
Por último, el argumento según el cual no pudo interrumpirse la prescripción porque el perjuicio no se produjo y la acción no nació en realidad hace supuesto de la cuestión. Si se afirma la causación del perjuicio, habrá habido interrupción de la prescripción. Si se niega, será inocua toda consideración del problema.
3) La no defectuosidad del medicamento Agreal.
Este tema ya ha sido resuelto por nuestro TS y nos remitimos a las sentencias citadas con anterioridad ( STS 17 junio 2011 , 28 mayo y 6 junio 2012 , 18 junio 2013 y 10 julio 2014 ) por la potísima razón de que estamos vinculados por la prejudicialidad positiva proclamada por el art. 222.4 LEC , siendo sus resoluciones vinculantes y antecedente lógico-jurídico de este litigio que tiene el mismo objeto. La responsabilidad del laboratorio viene determinada por el carácter defectuoso del producto por falta de información. Otra cosa es la sustantividad de la acción, que no se ha cuestionado, como tampoco la declaración relativa a la comercialización dolosa del producto.
4) Costas de la instancia.
A la fecha en que se interpuso la demanda, había todavía poca jurisprudencia sobre Agreal y la cuestión debatida es de notable complejidad fáctica y jurídica, por lo que, al concurrir serias dudas de hecho y de derecho, no cabe imponer las costas en la instancia.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimarse el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por SANOFI-SYNTELABO, S.A., ahora SANOFI-AVENTIS, frente a la sentencia de 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11, de Barcelona, en Procedimiento ordinario nº 433/2010, que se confirma
2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

