Sentencia CIVIL Nº 497/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1022/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100209

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:931

Núm. Roj: SAP AL 931:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 497/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la ciudad de Almería a 16 de julio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1022/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 153/14, entre partes, de una como demandado apelante D. Cirilo, representado por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por el Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas y, de otra, como demandante apelante D. Daniel, representado por la Procuradora Dª. Pastora Relaño De Hoces y dirigido por el Letrado D. Oscar Castillo Rivas, siendo codemandada la entidad mercantil YEBRA Y CORDOBA, SL, que fue declarada en rebeldía y no ha comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilmo. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Daniel contra D. Cirilo y YEBRA Y CÓRDOBA S.L. y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la nulidad del contrato de cesión de negocio de fecha 4 de noviembre de 2009.

2.- A abonar al actor la cantidad de 13.000 euros, más los intereses legales.

3.- Al pago de las costas procesales (Sic)'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 16 de julio de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, conforme a los términos expresados en su escrito. La parte demandante apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis la parte actora articula varias acciones de forma alternativa, la primera es una acción de nulidad absoluta de un contrato de compraventa por falta de objeto o en su caso anulabilidad por dolo al incurrir vicio en el consentimiento, y por ultimo resolución del contrato por incumplimiento contractual. El negocio jurídico que da origen al litigo es el suscrito en fecha 4 de noviembre de 2009 entre el hoy actor y el demandado Sr. Cirilo, actuando este como representante de la mercantil Yebra y Córdoba, SL, por el cual esta cedía el negocio y su fondo de comercio a aquel a cambio de precio (18.000 euros). La sentencia de instancia estima la pretensión actora, considera que concurre vicio en el consentimiento prestado por el Sr. Daniel, inducido con dolo por el demandado Sr. Cirilo, declara la nulidad del contrato y en aplicación del art. 1303 del Cc ordena la restitución de las prestaciones, por lo que el demandado debe devolver al actor la suma de 13.000 euros. Por el demandado que compareció en la instancia, ya que la empresa fue declarada en rebeldía, se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, aduciendo error de derecho y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En esencia, el motivo alegado por el demandado para combatir la resolución, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los apelantes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante. No esta de más recordar, sobre la extensión del recurso de apelación y sus limitaciones, lo que dispone el ATS de 11-11-2015: '' Pues bien, esta Sala ha declarado la plena función revisora del Tribunal de apelación de todo el material fáctico que ha de servir de fundamento para resolver la cuestión jurídica planteada, siempre desde el respeto a los principios rectores de ese recurso (de prohibición de la reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum), ya que entenderlo de otra manera llevaría a convertir el recurso ordinario de apelación en un recurso extraordinario ( SSTS 952/2011, de 4 de enero de 2012 , 977/2011, de 12 de enero de 2012 , y 274/2012, de 7 de mayo , entre otras). Y recuerda la Sentencia 401/2015, de 14 de julio , que 'la dimensión constitucional del principio de congruencia tiene su manifestación en la segunda instancia a través de los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el artículo 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005 y 26 de septiembre de 2006, RC 930/2003 )'.'. Dicho esto, que deja bien claro la materia que puede ser objeto de esta alzada, solo la falta de legitimación pasiva del Sr. Cirilo y la vinculación de este litigio con lo resuelto en la sentencia nº 58/2013 de 15 de febrero, dictada la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería RA nº 355/12, lo demás queda fuera del examen revisor de la Sala.

TERCERO.-Sentado lo anterior, dos son los motivos aducidos por el apelante, reitera la falta de legitimación pasiva y la vinculación como cosa juzgada de lo resuelto en el anterior juicio penal con respecto a esta litis.

Con respecto al primero de los motivos, señala el recurrente que yerra la sentencia cuando le atribuye su participación en el negocio jurídico con la cualidad de legal representante de la mercantil Yebra y Córdoba, SL, siendo su actuación como mero apoderado. La legitimación ' ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. De ahí que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 16-5-2.000, 28-12-2001y 28-2-2.002) se afirme que la legitimación ' ad causam' es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen de fondo, distinguiendo entre la falta de legitimación 'ad processum' entendida como absoluta incapacidad para litigar, que se relaciona con el art. 7 de la LEC, cuando indica que sólo podrá comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de los derechos, y la falta de legitimación ' ad causam' que equivale a ausencia de acción u obligación, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada.

Pues bien, la prueba obrante en autos y la propia manifestación del Sr. Cirilo revelan la realidad de su participación como administrador de hecho ' facto' en el contrato suscrito, este señala sin ambages que comparece en representación de la entidad Yebra y Córdoba. Pero es su declaración es incuestionable, el constituyo la empresa, se quedo con el 30% de las participaciones, el resto estaba a nombre de sus hijas, estas pese a figurar como administradoras no tenían ninguna función en la empresa, él era el único empleado y el que tomaba todas las decisiones, es evidente que el demandado era el administrador de facto de la empresa. Doctrinalmente se ha considerado administrador de hecho a la persona que, en el tráfico mercantil desempeña sin título, con título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, también a aquella persona bajo cuyas instrucciones actúen los administradores. La construcción de esta figura legal ha respondido a la realidad de un día a día empresarial, en el que es relativamente frecuente encontrar a quienes pretenden eludir las obligaciones y responsabilidades propias del cargo de administrador social, evitando ser nombrados formalmente pero ejerciendo de forma efectiva las funciones propias de este cargo, el Sr. Cirilo y su asesor legal admiten que aquel trabajaba en un banco y era mejor que no figurara como administrador de derecho. La Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 236.3, en el ámbito de la responsabilidad de administradores, introduce la definición legal: ' La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.'.

Para concluir, es incuestionable que el demandado se conducía en el trafico mercantil como administrador de hecho y debe responder por ello, siendo de aplicación la doctrina consolidada, ilustrativa entre otras, la STS nº 421/15 de 22 de julio: 'Desestimación del motivo tercero. La jurisprudencia de la Sala sobre el administrador de hecho se contiene en la invocada Sentencia 721/2012, de 4 de diciembre: 'esta Sala ha declarado que lo son 'quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición' ( Sentencias 261/2007, de 14 marzo; 55/2008, de 8 de febrero; 79/2009, de 4 de febrero; 240/2009, de 14 de abril; y 261/2007, de 14 de marzo). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general'. Conforme a esta jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad. No se exigía que el administrador de hecho actuara de forma directa o en primera persona, por lo tanto, de modo aparente y notorio, por lo que se admitía que el administrador de hecho pudiera ser oculto, como se ha reconocido expresamente por el art. 236.3 LSC, tras la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. En nuestro caso, no existe problema, porque el administrador de hecho lo era aparente, ya que frente a terceros y dentro de la propia empresa actuaba como administrador aparente. Es cierto que, en principio, bajo la reseñada noción jurisprudencial de administrador de hecho, podría resultar contradictorio que en la exigencia de responsabilidad por una actuación concreta pudieran concurrir como sujetos responsables el administrador de derecho y el administrador de hecho. La concurrencia de este último exige que, por ejercer de facto la gestión de la sociedad, el poder de dirección, de forma soberana e independiente, el administrador de derecho carezca de la autonomía de decisión propia del cargo, porque la tenga supeditada al administrador de hecho. Y ello con independencia de que éste sea administrador de hecho notorio o que lo sea oculto, y que actúe por medio del administrador de derecho. Pero la jurisprudencia, que ha contemplado esta objeción, no descarta que pudiera existir algún supuesto en que, en atención al específico deber legal de actuación quebrantado, sin perjuicio de la responsabilidad del administrador de hecho, no pueda eludir su responsabilidad el de derecho. En este sentido, en la Sentencia 721/2012, de 4 de diciembre , argumentamos que: 'aunque no cabe descartar la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho -singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento-, como regla quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho ( Sentencias 261/2007, de 14 marzo; 55/2008, de 8 de febrero), ya que, como afirman las Sentencias 509/1999, de 7 de junio, y 222/2004, de 22 de marzo, 'al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad'. Máxime cuando la responsabilidad pretende derivarse de la omisión de una conducta cuyo cumplimiento no está al alcance del administrador de hecho -la presentación de unas cuentas cuya formulación está reservada al administrador de derecho y su aprobación a la junta general, cuya regular convocatoria también reserva la norma a este-'.'. El motivo debe decaer.

CUARTO.-El segundo de los motivos de impugnación, infracción de lo dispuesto en el art. 116 de la LECrm. Es conocido el carácter excepcional de la prejucialidad penal, limitándose a aquellos casos en que, la decisión que el tribunal penal pueda adoptar acerca del hecho por el que procede, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Sin olvidar que la vinculación queda circunscrita, ante todo, a las sentencias condenatorias y aun en estas, a la declaración de los hechos probados y al titulo por el que se condena. Por el contrario, las sentencias absolutorias tienen una eficacia muy limitada, en cuanto afecta solo a la declaración de inexistencia del hecho del que la acción civil hubiese podido nacer. Esa declaración de inexistencia del hecho, por cuanto queda amparada por la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia penal, es ya indiscutible, y pasara así a formar parte de la decisión del juez civil, por lo que éste no podría hacer otra cosa que declarar igualmente inexistente la pretensión civil al faltar su presupuesto fáctico. Pero en todos los demás casos, y en especial cuando la sentencia absolutoria se basa en la presunción de inocencia o en el principio ' in dubio pro reo', la jurisdicción civil no queda vinculada en modo alguno por las declaraciones jurisdiccionales efectuadas en el proceso penal.

Dicho esto, el motivo de impugnación deja de tener sentido y carece de objeto, nótese que, en ningún caso, se declara en los hechos probados de la sentencia penal la inexistencia de algún hecho incompatible con la condena civil, igualmente la absolución es por falta de prueba como expresamente señala la resolución y en aplicación del principio de presunción de inocencia. Por ultimo habrá que colegir que la falta de probanza del dolo penal necesario en el delito de estafa, no excluye la presencia de un dolo civil que puede ser apreciado en el ámbito civil tal y como hace la sentencia de instancia. Lo que nos lleva a declarar que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la jurisdicción civil en absoluto esta vinculada por la absolución producida en el proceso penal. Como mantiene la STS de 17-4-2015: ' En relación con sentencias anteriores firmes dictadas por un tribunal de otro orden jurisdiccional, la jurisprudencia entiende que el ' art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica' ( Sentencia 532/2013, de 19 de septiembre , que invoca la anterior Sentencia 23/2012, de 26 de enero ).'.Doctrina que también recoge la mas reciente STS de 20-4-2016: ' En esencia se plantea la vinculación de las sentencias penales -o resoluciones- en el posterior pleito civil, como hace ver en su escrito de impugnación en Ministerio Fiscal. 1.- Al efecto cabe declarar que, con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron. Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo. En suma, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007 , y 11 enero 2012, Rc. 2120/2009 , entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada.', en igual sentido STS de 19-9-2013. El motivo no se acoge.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la nulidad por vicio en el consentimiento, que se estima probado, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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