Sentencia CIVIL Nº 497/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1278/2017 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100427

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2955

Núm. Roj: SAP MA 2955/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ESTEPONA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1278/2017.
SENTENCIA NÚM. 497.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 25 de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, sobre reclamación de cantidad,
seguidos a instancia de la entidad 'Autotransporte Turístico Español-Enterprise Atesa' contra Don Romeo
; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la
sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por AUTO TRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL - ENTERPRISE ATESA representada por la Procuradora Dª Presentación Garijo Belda contra D. Romeo , en rebeldía, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 6130.47 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 1.108 del Código civil y el del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.

Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de septiembre de 2019.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la demanda presentada por la parte contraria en su totalidad, en atención a lo argumentado en el presente recurso, con expresa condena en costas a la parte contraria de la Primera Instancia y de esta última. Alegó nulidad en cuanto a las formas en que 'supuestamente'' se le ha notificado al demandado la presente demanda. El demandado, según el Juzgado, se encontraba en rebeldía pues según relata la sentencia no se le pudo emplazar. De esta forma, una vez celebrada la audiencia previa con la simple asistencia de la actora, quedó concluso el proceso y visto para sentencia, con el resultado que obra en autos. Es decir, por la situación de 'rebeldía' no ha habido una igualdad de armas, hasta el punto de que simplemente con la audiencia previa se ha condenado al demandado, haciéndose eco el juzgador de todos los fundamentos de hecho y de derecho usados por la actora. Lo que más sorprende a esta parte es que no se ha podido notificar la demanda al demandado, no se le ha podido notificar la fecha de la audiencia previa, y, sin embargo, la sentencia se ha notificado al mismo sin ningún tipo de problemas; siendo este el motivo por el que entendemos que se han cometido errores e irregularidades con respecto a las notificaciones, debiéndose retrotraer las actuaciones el momento de notificación de la demanda para darle la posibilidad al demandado de contestar la demanda. Siendo de esta forma que solicitamos expresamente se eleven todas la actuaciones para que efectivamente por la Audiencia se evalúe precisamente lo señalado por esta parte. Dicho lo cual, en cuanto al fondo de la sentencia se impugnan todos sus pronunciamientos en base a único motivo: error en la valoración de la prueba. Es indudable que el demandado realizó un contrato de alquiler con la parte actora, y que tuvo un siniestro. Lo que no ha quedado probado es que del resultado de dicho siniestro deba correr con los gastos el demandado. Y es que, cuando firmó el contrato con la actora, desconocía el supuesto contenido de la póliza de seguros contratada por la actora con su Compañía de Seguros, pero es que además, hace referencia a dicho contrato de seguro y/o a dichas exclusiones y las mismas no están en la demanda, ni como documento individual ni en el supuesto documento número 2 (como señala la actora).

Probablemente, de ser cierto el contenido de la póliza de seguros, quizás el demandado no hubiese alquilado el vehículo a la actora, o al menos no en esas condiciones. El hecho es que normalmente las pólizas de seguros que se suelen firmar expresan que la Compañía es la que le paga al asegurado o perjudicado con independencia de que después a dicha Compañía le corresponda un 'derecho de repetir' contra el responsable de los daños.

Así ocurre en caso de alcoholemia. Esta parte desconoce si la Compañía de Seguros ha pagado a la actora el arreglo del vehículo, pues estamos ante un presupuesto y no factura de los daños, por lo que también desconocemos si se han reparado de forma efectiva los daños, y si efectivamente es esa la cantidad a reclamar o no. Todo ello si se le hubiese dado la oportunidad al demandado de contestar la demanda y comparecer a la audiencia previa, se hubiese puesto en conocimiento del Juzgado y se hubieran pedido pruebas conducentes a esclarecer los hechos; se hubiesen impugnado documentos, se hubieran pedido oficios, se hubiese practicado una prueba conducente a que el señor Romeo demostrara que la presente demanda no merece una sentencia favorable. En la demanda se anuncia que se iban a pedir varias pruebas documentales, oficios, a la Guardia Civil, a la Policía Local, que por lo visto levantó atestado... etc. Pero evidentemente nada de ello se ha hecho, pues directamente sin celebración de juicio se ha dictado sentencia. En cualquier caso, reiterar que la actora debía haber presentado demanda a la Compañía de Seguros, y ésta si así lo entendiera 'repetir' contra el demandado. En este orden de cosas, estaríamos incluso ante una falta de legitimación pasiva, o una falta de debido litisconsorcio pasivo necesario, circunstancias que, por no haber notificado al demandado con todas las prescripciones legales, no han podido ser hechas valer en juicio. Por otro lado, la demanda presentada de contrario adolece de irregularidades que hubiesen desembocado en una falta en las formas de proponer la demanda y se hubiera desestimado, pues se mezclan dos 'petitum' distintos, que ninguno tiene nada que ver con el otro. La parte actora pide una indemnización por unos daños en el vehículo alquilado, y por otro lado reclama unas cantidades en virtud de un supuesto incumplimiento por haber hecho más kilómetros de los que le correspondía al día. Estamos ante dos 'petitum' distintos, cada uno en virtud de responsabilidades distintas, estando por un lado la Responsabilidad extracontractual y por otro la contractual.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación en su integridad de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación de los motivos del recurso y condenándose a las costas causadas en la presente instancia a la recurrente, añadiendo que se mostraba absolutamente conforme con el contenido del fallo de la sentencia dictada en la primera instancia, en la que se estima íntegramente la demanda, estando perfectamente motivada y ajustada a Derecho. El apelante, como motivo previo al recurso alude a que debe retrotraerse el proceso a la notificación de la demanda para poder contestarla, y de dicha afirmación lo único que se puede colegir, o esta parte al menos es lo que entiende, dado lo escueto en las alegaciones respecto de los preceptos supuestamente infringidos por la resolución recurrida, es que lo que pretende la parte apelante es una nulidad de lo actuado hasta el emplazamiento del demandado para que se proceda por su cliente a contestar ahora sí a la demanda.

Si efectivamente esto es lo que ha pretendido alegar la parte apelante, tendríamos que acudir al artículo 228.1 de la LEC en el que se regula el incidente de nulidad de actuaciones y en el que se estipula de forma evidente y palmaria que dicho incidente solo puede alegarse frente a resoluciones que ya son firmes. Habida cuenta de que se trata de un pleito cuya cuantía es de 6.130'47 euros es evidente que la sentencia es susceptible de apelación y por tanto no es firme por lo que no cabe lo pretendido por la recurrente. Con esta solicitud que realiza la apelante, respecto a retrotraer las actuaciones al emplazamiento de su mandante, sostiene el recurrente en su recurso que se han cometido irregularidades con respecto a las notificaciones llevadas a cabo en el procedimiento referenciado, en tanto en cuanto no se le ha notificado la demanda, ni la fecha de la audiencia previa, pero sí la sentencia. No se alude en ningún momento a cuál es el precepto infringido por parte del juzgador. Es por tanto absolutamente incierto lo alegado por la recurrente respecto a la irregularidad en el emplazamiento del demandado, sino que, lo que pretende es que su cliente - a quien se le notificó debidamente el emplazamiento para contestar la demanda - proceda ahora a contestarla cuando ha precluido procesalmente dicha posibilidad, cuando constaba debidamente emplazado de forma personal. En este sentido, tal y como consta en autos, la demanda fue notificada al demandado con fecha de 16/12/2016, realizándose dicho acto de comunicación en las oficinas del Servicio Común del Partido Judicial de Estepona, dado que, tal y como consta en la diligencia de emplazamiento, el Gestor Procesal esa misma mañana del 16/12/2016 se puso en contacto con el demandado mediante llamada telefónica, y éste le indicó que comparecería en la sede judicial a los efectos oportunos, tal y como sucedió. Una vez que compareció el recurrente en dicho organismo, se le entregó la siguiente documentación: Cédula de emplazamiento; Copia del Decreto de fecha 12/12/2016 por el cual se admite a trámite la demanda; Copia de los escritos presentados por las partes; Copia de la demanda.

Tras dicha notificación de la demanda, con fecha de 3/05/2017 se dictó diligencia de ordenación por la cual se declaró al hoy recurrente en situación de rebeldía procesal, al no haber comparecido en tiempo y forma para contestar a la demanda en el plazo conferido a tal efecto. Es decir, el demandado no contesta a la demanda, y ahora como apelante dice que no se le ha emplazado y que se han cometido irregularidades debiéndose retrotraer las actuaciones para que pueda contestar a la demanda. Pues bien, la citada resolución por la cual se declaraba en rebeldía al ahora recurrente y en la cual se señalaba día, fecha y hora para la celebración de la audiencia previa no pudo ser llevada a cabo conforme a lo preceptuado en el artículo 158 de la LEC, por lo cual se procedió conforme a los cauces del artículo 161 de la LEC y se practicó dicho acto de comunicación en el domicilio del recurrente. No obstante, ya había precluido el plazo para contestar a la demanda por parte del recurrente, por lo tanto, en virtud del citado artículo 491.1, el único trámite procesal que debió ser notificado al demandado fue la sentencia recaída en el presente procedimiento, tal y como ocurrió. Así las cosas, lo que se desprende de la queja del recurrente no es alegar indefensión, que no existió, sino cierto ánimo dilatorio en asumir la condena dictada conforme a la sentencia que ahora ha recurrido, puesto que, como ha quedado acreditado anteriormente, tanto el emplazamiento para contestar a la demanda como la fecha señalada para la audiencia previa, fueron notificados al demandado siguiendo los cauces legales establecidos a tal fin. En cuanto al motivo de fondo, se encuentra esta parte disconforme con el correlativo. Alega la recurrente en el motivo 'único' de su recurso error en la valoración de la prueba, sin aducir nuevamente qué precepto o preceptos se han infringido por parte del juzgador. Respecto al error en la valoración de la prueba, esta parte tiene que intuir a qué se refiere la parte recurrente, pues parece que está intentando sustituir el criterio imparcial del juzgador por el interesado de la parte que se ha visto condenada. Con cita de jurisprudencia sobre el alcance de la impugnación de la valoración de la prueba, añadió la parte apelada que, tal y como recoge la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, el hecho de que el demandado se encontrara en rebeldía no era equiparable a un allanamiento tácito de los hechos, por lo que procedió el Juez a valorar la prueba de forma pormenorizada.

De hecho ante el 'totum revolutum' del recurso se alega en cuanto a la infracción del juzgador respecto al error en la valoración de la prueba que nos encontraríamos ante un supuesto de falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario o defecto en la forma de proponer la demanda. Lo único que podríamos decir es que adolece la resolución recurrida de determinar que la acción ejercitada en nombre de esta parte era extracontractual, ya que es evidente al tenor de la demanda y de la fundamentación jurídica de la misma, que lo que se estaba ejercitando era una acción de incumplimiento contractual, porque el arrendatario demandado y a la sazón condenado incumplió con esta parte demandante con sus obligaciones contractuales de abonar las cantidades pactadas conforme a lo estipulado en el contrato de alquiler, así como con la de devolver el vehículo en el estado en que fue entregado por parte de la demandante, adeudando la cantidad de 6.130'47 euros. Nuevamente viene a reiterar la indefensión que se le ha producido por no contestar a la demanda y alega lo que hubiera contestado o alegado respecto a las pretensiones efectuadas por esta parte en su escrito de demanda, pero lo cierto es que dicha oportunidad la perdió el recurrente en el momento en el que, habiendo sido emplazado personalmente para contestar a la demanda, dejó transcurrir el plazo de 20 días sin hacerlo; razón por la cual solicitamos la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por el apelante con expresa condena en costas.



TERCERO.- Considerando que, conforme señala el Juez 'a quo', ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad, por culpa extracontractual o aquiliana, por la que reclama a la demandada 6.130'47 euros, en base a los daños producidos en el vehículo 'Iveco' matrícula ....-VQV , que fue alquilado por la actora al demandado. Manifiesta la demandante que el mismo día que le fue entregado el vehículo al demandado tuvo un accidente, al pasar por debajo de un túnel, golpeándose en la parte superior y ocasionando daños en el mismo por importe de 7.101'90 euros (sin IVA). A esta cantidad hay que sumar 344'20 euros (sin IVA) por los 6 días de alquiler del otro vehículo que le dieron en sustitución y 128'57 euros por 253 kilómetros adicionales. A la suma total de estas cantidades hay que detraer 1.444'20 euros que le fueron cobrados al demandado mediante tarjeta de crédito, por lo que la cantidad reclamada resultante es de 6.130'47 euros. Con cita del artículo 1902 del CC, y del artículo 1563 del mismo Código Civil, éste en el marco los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario, y que señala que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, argumenta el juzgador que, en el presente caso, hallándose el demandado en situación procesal de rebeldía - que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, no equivale a un allanamiento tácito - es de ver que no queda libera la actora de la carga de probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita. Tampoco puede afirmarse - añade el juzgador - que la rebeldía del demandado no supone siquiera lo que la doctrina denomina 'un principio de prueba' pues, como dice el artículo 496.2 de la LEC, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, por lo que la demandante ha de probar, sin especialidad alguna, el soporte fáctico de su pretensión. A la vista de la documentación obrante en autos, razona el Juez que 'resulta acreditada la existencia de un contrato de alquiler de vehículo entre la actora y la demandada (Documento nº 2 de la demanda) así como la existencia de un daño en el vehículo arrendado (Documentos 34 y 38). El Documento nº 4, hoja de conexión, acredita la entrega del otro vehículo en sustitución del siniestrado e igualmente el parte de accidente (Documento 4 Bis) deja constancia de las circunstancias del mismo. Por otro lado el documento nº 7 acredita haber abonado el importe de los daños así como el kilometraje y el alquiler. No habiendo sido impugnados los referidos documentos, puede inferirse la certeza y realidad de los hechos y por tanto la certeza de la deuda reclamada por la actora por cuanto que, según establece el artículo 326.1 de la LEC, 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Por todo ello procede el dictado de una sentencia estimatoria'. En cuanto a los intereses de la cantidad que constituye la indemnización concedida (6.130'47 euros), condena al demandado a que abone a la actora el interés del artículo 1108 del Código Civil y el del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la resolución hasta su completo pago. En aplicación del artículo 394.1 de la LEC, concluye que en materia de costas las de la primera instancia han de imponerse al demandado, en cuanto ha visto desestimadas sus pretensiones absolutorias.



CUARTO.- Considerando que es motivo previo y formal del recurso la petición de retrotraer lo actuado al momento de la notificación de la demanda y su correspondiente emplazamiento a fin de poder contestar a la misma alegando que se han cometido irregularidades respecto a las notificaciones llevadas a cabo puesto que - se alega - no se le ha notificado la demanda, ni tampoco la fecha de la audiencia previa, pero sí la sentencia.

Como bien señala la parte apelada, no se alude en ningún momento en el recurso al precepto infringido por el juzgador, y no se aprecia por la Sala la supuesta irregularidad en el emplazamiento del demandado, ya que consta debidamente notificado y emplazado para contestar a la demanda de forma personal. Consta en autos que la demanda fue notificada al demandado en fecha 16 de diciembre de 2016, habiéndose realizado el acto de comunicación en la oficina del Servicio Común del Partido Judicial de Estepona, dado que, tal y como consta en la diligencia de emplazamiento, el Gestor Procesal esa mañana se puso en contacto telefónico con el demandado y éste le indicó que comparecería en la sede judicial a los efectos oportunos, tal y como sucedió.

Una vez compareció el hoy recurrente en dicho organismo, se le entregó la siguiente documentación: Cédula de emplazamiento; Copia del Decreto de fecha 12 de diciembre de 2016 por el cual se admite a trámite la demanda; Copia de los escritos presentados por las partes; Copia de la demanda. Y, precisamente, después de comprobar la certeza de la notificación de la demanda, del transcurso del plazo para personarse y contestar, y de su incomparecencia en el proceso, es cuando con fecha 3 de mayo de 2017 se dicta por el Sr. Secretario - hoy Letrado de la Administración de Justicia - diligencia de ordenación por la que se declara al hoy recurrente en situación de rebeldía procesal. No es otra la causa que no haber comparecido en tiempo y forma para contestar a la demanda en el plazo conferido a tal efecto. Como también pone de manifiesto la apelada, la resolución - diligencia de ordenación - por la cual se declaraba en rebeldía al ahora recurrente, y en la cual se señalaba día, fecha y hora para la celebración de la audiencia previa, no pudo ser llevada a cabo conforme a lo preceptuado en el artículo 158 de la LEC, por lo que se procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 161 de la LEC; practicándose dicho acto de comunicación en el domicilio del hoy recurrente. Señalan estos preceptos en lo que aquí interesa lo siguiente: el artículo 158, bajo la rúbrica 'Comunicación mediante entrega', dispone que cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161. Y este artículo, que se refiere a la 'Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula', establece que la entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución. La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. Fue, por tanto, procedente la declaración de rebeldía y no puede extrañarse el apelante de que se le notificase la sentencia puesto que el artículo 496, sobre la 'Declaración de rebeldía y efectos', sienta que el Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal; que la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso, y que la sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado. Por último, el artículo 499 se refiere a la 'Comparecencia posterior del demandado' señalando que 'Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso'. Y el 500, sobre el 'Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios', concluye que 'El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal', que es lo que ha efectuado el hoy recurrente. Por tanto, habiendo precluido el plazo para contestar a la demanda por parte del recurrente y notificada la sentencia recaída en el proceso, no cabe acoger la alegación de indefensión - que no existió - sino entender, como pone de manifiesto la parte apelada, 'cierto ánimo dilatorio en asumir la condena dictada conforme a la sentencia que ahora ha recurrido, puesto que, como ha quedado acreditado anteriormente, tanto el emplazamiento para contestar a la demanda como la fecha señalada para la audiencia previa, fueron notificados al demandado siguiendo los cauces legales establecidos a tal fin'. Procede la desestimación de este primer motivo - formal o procesal - del recurso.



QUINTO.- Considerando que, en cuanto al fondo del asunto, ejercitada por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, según se dice inicialmente, por culpa extracontractual o aquiliana, reclama al demandado la cantidad de 6.130'47 euros en base a los daños producidos en el vehículo 'Iveco' matrícula ....- VQV , que la actora le alquiló al demandado. Manifiesta la demandante que el mismo día que se lo entregó el vehículo, ya en poder del demandado, tuvo un accidente al pasar por debajo de un túnel, golpeándose en la parte superior y produciéndose daños en el mismo por importe de 7.101'90 euros (sin IVA). Añade la demandante que a esta cantidad hay que sumar 344'20 euros (sin IVA) por los 6 días de alquiler de otro vehículo que se le dio en sustitución del siniestrado, y 128'57 euros por 253 kilómetros adicionales. Y que a la suma total de estas cantidades hay que detraer 1.444'20 euros que le fueron cobrados al demandado mediante tarjeta de crédito; por lo que la cantidad reclamada es la de 6.130'47 euros. Cita el artículo 1902 del CC, pero también el artículo 1563 del mismo Código Civil, éste en sede de contratos y en el marco de los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario, que señala que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Estudia el Juez la documentación obrante en autos y razona que resulta acreditada la existencia de un contrato de alquiler de vehículo entre la actora y el demandado, así como la existencia de un daño en el vehículo arrendado y la entrega de otro vehículo en sustitución del siniestrado, e igualmente el parte de accidente deja constancia de las circunstancias del mismo. Entiende también acreditado el abono del importe de los daños, así como los kilómetros efectuado y el alquiler de uno y otro vehículo. Y concluye que, 'no habiendo sido impugnados los referidos documentos, puede inferirse la certeza y realidad de los hechos y por tanto la certeza de la deuda reclamada por la actora por cuanto que, según establece el artículo 326.1 de la LEC, 'los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. Y es evidente que, aunque se cita inicialmente la responsabilidad extracontractual, la que cabe en el supuesto enjuiciado es la contractual. Es verdad que estaríamos ante la primera si el Sr. Romeo hubiera ocasionado daños a terceros con motivo de su conducción del vehículo que le fue alquilado, y, seguramente de ellos respondería en términos de solidaridad con él la aseguradora del vehículo, en el marco de la póliza contratada por la empresa propietaria. Pero estamos ante la segunda en tanto el Sr. Romeo causa daños al vehículo arrendado y lo devuelve siniestrado a la entidad que se lo alquiló.

Este supuesto de hecho obliga a tener como naturaleza de la relación la contractual, y a tener en cuenta la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando, en diversas sentencias, como la de 13 de octubre de 2010, precisa que 'la calificación de negocio jurídico verificada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios 'iura novit curia' (el Tribunal conoce el Derecho) y 'da mihi factum, dabo tibi ius' (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas, salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión', que no es el caso. No puede enmarcarse, por lo expuesto, el supuesto ahora enjuiciado en la responsabilidad extracontractual, sino en la contractual al no devolver el arrendatario el vehículo alquilado e las mismas condiciones en que lo recibió. Y tampoco cabe enmarcar el caso en el ámbito del contrato de seguro, pues solo cabría en el caso de que el Sr. Romeo hubiera suscrito una póliza que garantizara la cobertura de daños hipotéticamente por él producidos en el vehículo alquilado.

En este caso, la demandante afrontó el pago de los daños que su arrendatario había causado en el objeto del arrendamiento - daños en principio no cubiertos en la póliza de seguro del automóvil; y, en base al contrato de arrendamiento firmado con el demandado, que es ley para las partes contratantes, ejercitó acción una personal contractual, basada en ese contrato, por los daños sufridos. Por todo ello procede el dictado de una sentencia confirmatoria de las apelada, incluso en lo que dispone sobre las otras cantidades solicitadas, cuyos conceptos e importes se prueban como causados y debidos por el demandado. Y en cuanto a los intereses de la cantidad que constituye la indemnización concedida (6.130'47 euros), debe mantenerse la condena al demandado a que 'abone a la actora el interés del artículo 1108 del Código Civil y el del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la resolución hasta su completo pago'. Del mismo modo, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC, es correcta la conclusión del juzgador sobre las costas porque en dicha materia las de la primera instancia han de imponerse al demandado, en cuanto ha visto desestimadas sus pretensiones absolutorias.



SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Romeo contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de 20º7 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Estepona en sus autos civiles 1022/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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