Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Civil Nº 498/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 70/2007 de 08 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 498/2007

Núm. Cendoj: 28079370092007100482

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16206


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00498/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 498

Rollo: 70 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil siete .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 936/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 70/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Jose María , representado por la Procuradora Sra. Doña Elena Muñoz González, y de otra, como demandada y hoy apelante AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora Elena Muñoz González, en nombre y representación de Jose María , frente a Automóviles Citroen España S.A. debo condenar y condeno a Automóviles Citroen España S.A. a que abone a la actora la cantidad de 2.224,64 euros, más los intereses legales y costas."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de noviembre del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo.- Por la representación procesal de Automóviles Citroen España S.A., se impugna la sentencia por entender que no es aplicable Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, por entender que el artículo 10 de la citada ley establece el ámbito de aplicación de dicha ley a los daños causados por el producto defectuoso, pero no los daños causados en el mismo producto.

El artículo 10 de la ley 22/1994 , al fijar el ámbito de protección de la citada ley establece que el régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. Del tenor literal de este precepto se deduce que el ámbito de protección de este precepto se refiere de forma exclusiva a la muerte, daños corporales, o los daños causados a otros bienes, pero no a los propios daños que pueda tener el producto defectuoso, puesto que la responsabilidad por los daños en el objeto dañado queda sujeto a las normas generales bien sobre responsabilidad contractual, o extracontractual; en este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 3-6-2005 de la Secc. 19 de la AP de Madrid al señalar " La Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos no es aplicable al supuesto sometido a la consideración de este Tribunal pues no tendría sentido acudir a los mecanismos establecidos en la norma que precede, que viene a establecer una responsabilidad cuasi objetiva con cargo al fabricante o importador, cuando la propia ley, en su art. 10 , excluye del régimen de responsabilidad civil previsto en la misma y en su ámbito de protección a los daños producidos en las cosas que constituyen propiamente el producto defectuoso para quedar amparadas, tan sólo, cosas distintas del repetido producto defectuoso, con lo que en nuestro caso concreto si defectuosa era la rueda todo el automóvil debería calificarse como producto defectuoso y no quedaría acogido por esta normativa especial de protección de los consumidores y usuarios y que arranca de la normativa comunitaria 85/344/CEE, de 25 de julio. Téngase en cuenta que en nuestro caso concreto se están reclamando los daños producidos en el vehículo, sin que sea posible, en la medida que el vehículo automóvil forma un todo, distinguir entre lo que es defectuoso y aquello que no tiene el repetido defecto pues rota la banda central de rodadura todo el vehículo viene a constituirse en un producto propiamente defectuoso, sin que el consumidor tenga que distinguir quien es el productor, fabricante o importador de cada una de las piezas del vehículo que adquiere". Criterio que se recoge reiteradamente en las resoluciones judiciales de las Audiencias provinciales, en este mismo sentido la SAP de Jaén, sec. 1ª de 4-4-2005 al señalar "respecto a la alegación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, no podemos olvidar que el problema que llevó al actor a plantear su reclamación se debió a que el pavimento, la referida solería adquirida tenía una serie de deficiencias consistentes en manchas, perdida de color y levantamiento del esmalte. Tales hechos están sin duda alguna excluidos de la referida Ley, porque en ella se establece un régimen de responsabilidad derivado de la falta de seguridad de los productos cuando por su uso se cause la muerte lesiones o daños (Art. 3 y 10 ), y tales supuestos no se corresponden con el objeto de esta litis. Y cuando la Disposición Final de aquella Ley declara inaplicables los Art. 25 a 28 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios que lo hace porque la regulación especial deroga el régimen general de protección del consumidor de la Ley de 1984 , pero dejando a salvo dicha regulación general para el resto de los supuestos de consumo".

Tercero.- Teniendo en cuenta que en la demanda se alegó como fundamento de la pretensión del actor no solo la ley 22/1994, sino también el artículo 1091 del C. civil , en base a la responsabilidad contractual y el artículo 1902 del C. civil , de existir una responsabilidad extracontractual debe resolverse sobre dichas pretensiones.

En cuanto a la responsabilidad contractual en virtud de lo establecido en el artículo 1257 del C. civil , solo puede existir entre las partes del contrato de compraventa, en este caso entre el actor en su condición de comprador del vehículo y el vendedor, por lo que al no ser parte en dicho contrato de compraventa la entidad demandada CITROEN ESPAÑA S.A., ninguna responsabilidad puede derivarse hacia ella de dicho contrato, pues de existir algún incumplimiento contractual éste solo puede ser exigido al vendedor pero no al fabricante del bien objeto del contrato de compraventa.

Cuarto.- Para que surja la responsabilidad de carácter extracontractual es necesario que concurran los requisitos que establece el artículo 1902 del C. civil , que son los siguientes:

En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el Art. 1903 del mencionado CC .

En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución. Así la STS 29 septiembre 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real.

Y, finalmente, la adecuaba relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse casualmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

Corresponde al acto acreditar la concurrencia de dichos requisitos tanto con relación a la acción u omisión culposa como al resultado lesivo.

Del examen de los autos se deduce que la pretensión ejercitada por el actor D. Jose María es la reclamación de 2.224,64 ?, importe de la reparación del vehículo X-....-XX que adquirió el día 5 de octubre de 1999 y que había sido fabricado por la entidad demanda, por entender la parte actora que la reparación del vehículo trae causa de un defecto de origen de alguna de sus piezas originarias, según el informe pericial por ella aportado.

Respecto a la valoración de las pruebas periciales como ya ha señalado esta misma Sección en sentencia de 5-10-2006 " que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las normas de la sana crítica, partiendo que las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ); ello implica que la prueba pericial es de libre valoración por parte del juez, no pudiendo ser objeto de impugnación en vía casacional cuado la valoración de tal prueba sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por el Tribunal de instancia del propio contexto o expresividad del contenido pericial (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ), o cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y, de concurrir varias, pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 ).

Desde esta perspectiva la prueba pericial aportada por la parte actora, con relación a la avería del motor se limita a señalar que la avería del motor diesel de 114.806 Km. es prematura y supone un defecto de calidad de los componentes del motor, llegando a la conclusión que el agujero localizado en la envolvente del motor de fundición del motor provocado por un impacto de un componente interno es una avería prematura muy grave dejando inservible el vehículo; por el contrario la prueba pericial practicada a instancia de la demandada , folios 89 a 92, que las causas mas probables de la rotura de la biela son un bajo nivel de aceite, una avería en la bomba de aceite, o la existencia de agua en los lubricantes, llegando a la conclusión que la causa mas probable de la avería sea un defecto del motor, poniendo también de relieve que en los vehículos que han tenido colisiones frontales, como tuvo el que se refiere este litigio, puede existir fallos en el sistema de lubricación .

Partiendo de tales hechos no puede llegarse a la conclusión que la rotura del vehículo sea consecuencia de un defecto de origen del vehículo, y en particular de alguna de sus piezas. Unido al hecho que se recoge en el propio informe aportado por el actor, de que el citado vehículo tuvo una colisión frontal, que puede haber influido en la avería cuyo importe se reclama en este litigio.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , a pesar de la desestimación de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, dada que la existencia de dos informes periciales contradictorios que debe llevar a apreciar la existencia de serias dudas de hecho a los efectos de no proceder a la imposición de la costas. No habiendo lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada en base al artículo 398 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CITROEN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 73 de Madrid el día 28 de diciembre de 2005, se revoca dicha sentencia desestimándose la demanda interpuesta por D. Jose María contra AUTOMOVILES CITROEN ESPAÑA S.A. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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