Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2008

Última revisión
11/11/2008

Sentencia Civil Nº 498/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 639/2006 de 11 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 498/2008

Núm. Cendoj: 28079370212008100461

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00498/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7023156 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 639 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Silvio

Procurador: MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

Contra: Luis , Diana

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de noviembre de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 113/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Silvio , y de otra, como apelados-demandadas D. Luis y Dª Diana .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 15 de mayo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Que desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Silvio contra Don Luis y Doña Diana .

2.- La parte demandante abonará las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de junio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda en la que D. Silvio propietario de la vivienda sita en el número NUM000 , NUM001 , de la Calle DIRECCION000 de Robledo de Chavela -Madrid- ejercitó acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil contra los titulares de la vivienda situada sobre la suya, fue desestimada por no haber acreditado aquél la relación de causalidad entre los daños y las obras que los demandados realizaron en su vivienda, pronunciamiento contra el que se alza el recurso de apelación mediante el cuál se solicita que sean revocados los pronunciamientos contenidos en la sentencia, a los efectos de que sean condenados los demandados "a llevar a cabo las reparaciones oportunas de todos y cada uno de los desperfectos causados en la vivienda de los demandantes, así como al abono de los gastos satisfechos por éstos y todo ello según se recoge en el suplico de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas causadas, tanto en la apelación con en la Primera Instancia".

Dos son los motivos en los que se funda el recurso del actor, uno, haber incurrido en error al fijar el tribunal de instancia "los hechos no controvertidos" que fueron aportados a los autos por ambos litigantes, infringiendo lo dispuesto en los artículos 216 y 281 .3LEC, porque no tuvo en cuenta el "allanamiento parcial" contenido en la contestación a la demanda y el ofrecimiento hecho por los demandados para poner fin al proceso -teoría de los actos propios-, y dos, error al valorar la prueba, infringiendo lo dispuesto en los artículos 218.2 y 1902LEC , al no estimar íntegramente su petición, pese a lo acreditado mediante la documental y periciales practicadas, incorrectamente valoradas.

Los demandados-apelados si bien admitieron al igual que en la instancia haber causado las goteras, e igualmente haber ofrecido asumir parte de lo que les era reclamado, solicitaron que la sentencia fuera confirmada porque la admisión de parte de los daños -goteras- no permitía su condena porque leyendo el suplico se comprobaba que se reclama "no las propias reparaciones, sino la cantidad de 3.311,31 euros en concepto de principal", y la reparación por goteras, que es lo admitido, no están en el presupuesto aportado, ni tampoco por los ofrecimientos realizados al actor al haberse producido de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de la audiencia previa, y por último porque la prueba sí había sido valorada de forma correcta porque era el demandante quien tenía que probar la concurrencia de los requisitos del artículo 1902 CC , lo que no había tenido lugar porque no se había acreditado la relación causa-efecto.

SEGUNDO.- Ante lo alegado por una y otra parte como motivos para que la sentencia fuera confirmada o revocada se ha de comprobar primero si hubo o no "allanamiento parcial", es decir, si hubo reconocimiento tanto de hechos como de responsabilidad, en su caso, en los términos previstos en el artículo 1902CC y segundo , cuál fue el contenido del suplico de la demanda al que se remitió el actor en su recurso.

Que la parte demandada admitió parte de los hechos fundamento de la acción indemnizatoria es una realidad que se comprueba no solo leyendo la contestación a la demanda -encabezamiento en el que indica que se allana parcialmente, y en el relato de hecho- y sino tras ver las grabaciones de la Audiencia Previa y del Juicio, aunque el tribunal de instancia quien en todo momento no solo tuvo conocimiento de qué admisión de hechos había sino que trató de que llegaran a aun acuerdo, al dictar sentencia no hizo referencia a los hechos litigiosos admitidos por el demandado no solo en la fase de alegaciones sino en la de prueba al ser interrogado, ni consideró probada la responsabilidad de los demandados en los extremos que los mismos reconocieron y ello sin indicar el motivo, que no lo es lo razonado en la sentencia -falta de prueba de la relación causa-efecto- que da respuesta al resto de daños por los que se reclamaba pero no a la admisión de responsabilidad habida en la instancia, en la que el demandado SR. Luis tras reconocer haber ejecutado obras no solo en su vivienda sino en elementos comunes -eso sí con conocimiento y consentimiento de la parte actora- también admitió ser el causante de determinados daños, en concreto las goteras en baño y despensa, admitiendo que solo se le podía exigir responsabilidad en relación con dichos daños, producidos por la caída de agua debido a que dejó el grifo abierto, saliéndose del bidón.

El demandado admitió ser responsable de las goteras, y por tanto su obligación de reparar, lo que rechazó fue que fueran los trabajos que realizó los causantes de las grietas y fisuras, y los perjuicios que se le reclamaban por la caída de agua sobre las legumbres habidas en la despensa, porque esto no se había probado. Y en conexión con todo ello rechazó la procedencia de la cuantificación de la reparación íntegra que se le exigía.

TERCERO.- No es objeto de discusión cuáles son los requisitos que deben concurrir para que la acción indemnizatoria del artículo 1902CC prospere -causa, daños y relación causa-efecto-. Por tanto la cuestión es quién tenía que probarlo, que era el demandante, artículo 217LEC , sin que sea de recibo su tesis de que debía objetivarse la responsabilidad para atenuar lo dispuesto en dicho precepto respecto al requisito de causalidad, porque aun admitiendo cierto grado de objetivización nunca eximiría a la parte de acreditar la relación causa-efecto, es decir, no solo tenía que probar los hechos y los daños sino que estos traían causa de aquélla, sin que sea admisible pretender la inversión de la carga de la prueba tanto en sentido estricto como al valorar la validez o eficacia de la practicada de contrario, porque a través de tal actuación no se puede pretender hacer recaer aquélla sobre quien no tenía dicha carga, es decir, sobre los demandados.

Ahora bien, que el actor sea quien tenía que probar, no significa que hubiera de proponerse y practicar prueba respecto de los hechos que eran admitidos, porque dicha prueba sería innecesaria, dado que lo que ha de probarse es lo que es litigioso. En este caso no se discutían los daños -goteras, y grietas-, sí los perjuicios -deterioro de las legumbres que había en la despensa-, y tampoco la culpa y relación causa-efecto respecto de las goteras, que se reconocía se habían producido por una conducta negligente del Sr. Luis al dejar abierto un grifo, y llenarse un bidón con el agua -hecho sobre el que ambos litigantes coincidieron en sus declaraciones al ser interrogados-, por tanto ni aquéllos tenían que ser objeto de prueba ni tampoco el resto de requisitos respecto de los daños consistentes en las goteras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281.3LEC , que dispone la innecesariedad de probar los hechos admitidos por las partes.

El efecto o consecuencia de lo anterior, es la existencia de un error al fijar los hechos y por tanto al resolver, valorando la prueba, que ha de ser motivo para que se revoque al menos en parte la sentencia, y se condene, tal y como ha sido solicitado en el suplico de su demanda y apelación, a los demandados a reparar las goteras en baño y despensa, que fue lo solicitado.

Lo que no procede es estimar íntegramente la demanda, primero porque del ofrecimiento hecho por el demandado para poner fin al proceso, y a lo que se les instó en diversos momentos del proceso por el tribunal -audiencia previa, y juicio- no se puede equiparar a la aceptación de su responsabilidad por aplicación de la Teoría de los actos propios, porque nunca hubo tal reconocimiento de culpa más allá de las goteras, antes referidas, y segundo, porque no se ha probado la relación causa-efecto entre las grietas y las obras ejecutadas.

Que en la vivienda del demandante existen grietas es un hecho no negado de contrario, lo que se ha rechazado es que fueran debidas a las obras que se ejecutaron en su vivienda. Y ante ello quien tenía que probar la relación de causalidad era el actor y no lo hizo, ni documentalmente ni a través del informe del arquitecto municipal, porque el acta notarial prueba la existencia de los daños -grietas y goteras- y lo mismo el informe del técnico municipal, ahora bien, en ningún momento se determinó como causa de las mismas estas obras, porque ni siquiera se podía fijar cuál era su antigüedad.

Es cierto que tanto el arquitecto municipal -diligencia final- Sr. Jose Augusto en su informe, folio 115, y en su declaración como el perito propuesto por la demandada Sr. Sergio reconocieron la existencia de las obras, y los daños y que las primeras pudieran -probabilidad- haber afectado al estado de la vivienda, pero ni uno ni otro pudieron determinar qué daños -fisuras y grietas- eran consecuencia de estas obras, o se había agravado por las mismas, al existir datos que impedían precisamente hacer tal aseveración, concretamente fijar la fecha de aparición de las mismas, debido no solo a la antigüedad del edificio, obras que habían sido realizadas por el Ayuntamiento y otras obras de vecinos que también dieron lugar a exigencias por grietas, que no consta fueran luego reparadas. La conclusión, una vez practicada toda la prueba, fue la imposibilidad de poder determinar cuál era el origen de esas grietas que existían en la vivienda del actor, siendo la consecuencia la desestimación de lo pretendido respecto de la reparación de esos daños porque quien tenía que probar no solo el daño, sino el resto de requisitos, siendo fundamental la relación causa-efecto, que no se presume en ningún caso, era él y no lo hizo, por lo que correctamente resolvió el tribunal desestimando las pretensiones referidas a la reparación de estos daños.

E igualmente debe rechazarse la petición indemnizatoria por perjuicios cuantificados en 56 euros, porque salvo su afirmación de que a consecuencia del agua caída, causante de las goteras, se dañaron las alubias y garbanzos que afirma tenía en la despensa, ninguna prueba se ha practicado, no existiendo constancia ni siquiera en el acta notarial que fue aportada junto a su demanda.

Debe por tanto rechazarse el recurso en apelación en relación a la petición de que sean condenados los demandados a reparar las grietas y a indemnizarles por los perjuicios, al no probarse en relación con las primeras la relación causa-efecto ni los perjuicios alegados.

CUARTO.- Estimando en parte tanto la demanda como el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias, artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Silvio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial de fecha 15 de mayo de 2006 , que debe revocarse para ESTIMANDO en parte la demanda CONDENAR a los demandados Dª. Diana y D. Luis a reparar las goteras situadas en el baño y despensa de la vivienda del actor Sr. Silvio , desestimando el resto de peticiones contenidas en el suplico.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancias y las comunes por terceras parte.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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