Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Sentencia Civil Nº 498/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 293/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 498/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100395

Núm. Ecli: ES:APBU:2011:1163

Resumen:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO.- Cierre del mismo durante 4 días, como consecuencia de obras para reparar un atasco en tuberías de desagüe de la Comunidad.- Lucro cesante, sobre el cual el arrendatario tiene derecho a ser resarcido por el propietario del local.- Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, sobre reclamación de cantidad, por daños causados en el local arrendado por la actora, por filtrado de aguas, por atasco en las tuberías generales de la Comunidad demandada.La Sala declara que no existiendo obligación legal de que las arquetas estuvieran accesibles ni en la fecha de la construcción ni en la de la ultima reforma del local, ni siquiera en la fecha del arrendamiento, año 2005, ignorando los propietarios del local la existencia de arquetas ocultas bajo elmismo, no cabe apreciar culpa o negligencia en su conducta que permita hacerles responsables de la fuga de agua o por la dilación en su subsanación.Y que teniendo en cuenta que el perito de designación judicial ha informado (folio 139) que de haber estado las arquetas localizadas "el tiempo de desatasco hubiera sido menor, incluso no teniendo que haber sido cerrado el local"; que la labor de desatasco se realizó en un solo día,  puede afirmarse que el cierre del negocio durante 4 días fue consecuencia de la necesidad de localizar las arquetas, de la realización de la obra de reparación de las zonas afectadas y de la ejecución de arquetas registrables. Estas actuaciones necesariamente han de calificarse de obras de mejora del local de negocio, que si bien el arrendatario tiene obligación de soportar, también tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios. Por ello, siendo el cierre del negocio consecuencia de la ejecución de estas obras de mejora, deben los arrendadores indemnizar a la arrendataria por los perjuicios derivados del mismo, equivalente a los beneficios dejados de percibir, que reclamados en la cuantía de 1.564 euros, han sido considerados adecuados por el perito de designación judicial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00498/2011

SENTENCIA Nº 498

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

UNIPERSONAL

MAGISTRADO: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 293 de 2.011 dimanante de Juicio Verbal nº 581/10, sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2.011 , siendo parte, como demandante-apelante, DOÑA Raquel , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. David Goldaraz Fernández; y como demandados-apelados, DON Jacobo y DON Ramón y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. SEGUROS, representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Maria Luisa Yela Ruiz y defendidos por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de D.ª Raquel, debo absolver y absuelvo a la D. Ramón, en rebeldía , y D. Jacobo y Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros, de los hechos que se les imputaban, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora ".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Raquel se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 10 de Noviembre de 2.011 para su examen.

Fundamentos

PRIMERO: La actora D.ª Raquel, arrendataria del local de negocio sito en planta baja mano centro del edificio nº 84 de la c/ Arenal de Miranda de Ebro, formula de juicio verbal frente a los propietarios de la casa D. Ramón y D. Jacobo y frente a la Aseguradora Seguros Vitalicio, ejercitando acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y la acción directa del art. 76 LCS, reclama 3.348,05 ? , el 50% del importe de los daños sufridos en continente y contenido del local, más gastos de limpieza en el local, con motivo del atasco de tuberías comunitarias sufrido en el verano de 2.008, y 1563 ?, por el perjuicio ocasionado por el cierre del local durante cuatro días.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que la conducta de los demandados esta totalmente alejada de cualquier reproche culpabilistico.

Recurre la parte actora con la pretensión de que se estime su demanda y se condene a los demandados, conjunta y solidariamente , a abonar a la actora 4.912,105.

SEGUNDO: Son hechos acreditados, de interés para la resolución del litigio, los siguientes:

1º.- D. Ramón y D. Jacobo son propietarios por titulo de herencia , desde el año 2.001 del local de negocio en planta baja mano centro del edificio nº 84 de la c/ Arenal de Miranda de Ebro. Por contrato de traspaso de fecha 27 de Febrero de 2007, con el consentimiento de los propietarios, el negocio Café-Bar "Los Navarros" explotado en el local fue traspasado por la que era arrendataria del local D.ª Palmira desde el año 2.005, a la actora.

2º.-En el verano del 2008 se produce un reflujo de aguas por el desagüe de la máquina de hielos del Bar, inundando el Bar y causando daños al mobiliario interior y puertas del Bar. En un principio , en la creencia de que el atasco estaba en las tuberías privativas del local, la arrendataria llamó a un fontanero para desatascarlas. El problema no se solucionó produciéndose nuevos reflujos de agua por cuanto que el atasco se encontraba en un tramo de tubería comunitaria.

3º.- Cepsa, empresa contratada por la Comunidad de Propietarios del edificio, realizó labores de desatasco el 27 de Agosto de 2.008, desde el tubo de drenaje de hielos, por no encontrarse la arqueta. Con fecha 22 de Septiembre de 2.008 se realizó por Cepsa nuevo desatasco desde el tubo de drenaje a la máquina de hielos y desde la arqueta que se encontraba debajo del retrete del Bar.

4º.-Por encargo del demandado D. Jacobo la empresa ROACON SA durante los días 16,22 y 23 de Septiembre de 2.008 procedió a la búsqueda, en el Bar "Los Navarros", de las arquetas de saneamiento , para lo que, dado que se ignoraba su ubicación , se tuvo que picar en diferentes zonas del pavimento para localizarlas. Una vez localizadas se procedió al desatasco de los diferentes colectores y a la reparación de las diferentes zonas afectadas. De la misma manera, y con el fin de evitar este problema en lo sucesivo, se ejecutaron arquetas registrables.

El local cuando se cede en arrendamiento a D.ª Palmira (enero 2005) y obviamente también después en el año 2007, cuando se traspasa el negocio a la actora , las arquetas comunitarias estaban ocultas, cubiertas por dos capas de gres cerámico y, además, una capa de hormigón.

Por así haberlo reconocido el demandado D. Jacobo debe considerar probado que en el año 1995 se había hecho una reforma en el local colocándose una solera sobre la preexistente.

Con anterioridad a la entrada en vigor del Código Técnico de Edificación aprobado por Real decreto 314/2006 de 17 de marzo no era obligatorio el dejar las arquetas visibles, y esta normativa solo es de aplicación a las obras de edificación de nueva construcción.

El local permaneció cuatro días cerrado con motivo de los trabajos de localización de las arquetas, que obligó a picar diferentes zonas del pavimento, al no saber su ubicación, y tras proceder al desatasco de los colectores, a la ejecución de arquetas accesibles.

TERCERO: La parte actora formula su pretensión de condena de la demandada al pago de la indemnización resarcitoria de los perjuicios sufridos por los daños derivados de la fuga de agua , y por el cierre del local en la existencia de "acción u omisión culposa en los demandados D. Ramón y D. Jacobo, en cuanto propietarios del local litigioso, al arrendar el mismo teniendo tapadas las arquetas de la red de saneamiento comunitaria , alhaberlas cubierto por el suelo del local litigioso, sin consentimiento ni autorización de la Comunidad de Propietarios, de forma que resultaba imposible, sin levantar el solado, saber donde se encontraban aquellas, y tal circunstancia de tener tapadas e inaccesibles las arquetas impidió no solo la adecuada limpieza de las mismas, sino detectar a tiempo el atasco de las citadas arquetas, lo que conllevó su rebosamiento y desbordamiento, aflorando el agua en el local de negocio , inundando el mismo y produciendo daños en el mobiliario y demás elementos de éste, y supuso además que, para llevar a cabo el desatasco, se hiciera necesario localizar la ubicación de las arquetas, con el levantado del suelo , desmontado de barra de bar, etc., lo que obligó a tener cerrado el local , con el consiguiente cese de negocio y perjuicio de la paralización, durante cuatro días", añadiendo que " existe y se da el nexo causalentre el actuar culposo y negligente delos demandados y los daños y perjuicios habidos, al ser los mismos consecuencia directa de aquél , pues, de no haber cubierto y tener tapadas e inaccesibles las arquetas del local de su propiedad, el atasco no se habría producido o, de haberse producido, hubiera provocado indudablemente una menor extensión de los daños, y, en cualquier caso, no hubiera obligado al cierre del local para la localización de la ubicación de las arquetas para llevar a cabo el desatasco".

Si bien es un hecho acreditado, reconocido además por el demandado D. Jacobo que , en el momento en que se produce la fuga de agua, las arquetas de las conducciones comunitarias se encontraban ocultas bajo el solado de hormigón y dos capas de baldosas; no hay la más mínima prueba de que los demandados hubieran autorizado o consentido obra alguna de reforma en el local, que tapiara las arquetas comunitarias.

Con la declaración de D.ª Gregoria, podemos considerar acreditada la existencia de una reforma del local en el año 1995, en la que se colocó una solera (baldosas) sobre la solera preexistente.

Teniendo en cuenta que sobre las arquetas había además de dos capas de solera (baldosas) una capa de hormigón, es lógico inferir, que cuando se realiza la última reforma, la reforma del año 1995 , la arqueta ya estaba oculta con una capa de cerámica y con una capa de hormigón.

Teniendo en cuenta que los arrendadores demandados no adquieren la propiedad hasta el año 2001, fecha en la que las arquetas ya estaban ocultas, al igual que lo estaban en la reforma del año 1995 , de la que consta tenían noticia los arrendadores, al menos D. Jacobo ; que en ningún momento han negado el acceso al local a la Comunidad de Propietarios para que procediera a la limpieza de las arquetas, limpieza que no consta haya intentado en ningún momento desde que se construyó el edificio; no existiendo tampoco la más mínima prueba del Estado en que se entregó el local por el constructor al primitivo propietario , el padre de los demandados, no puede descartarse que se entregara con las arquetas ya ocultas, al encontrarse estas debajo de una capa de hormigón ( en esa fecha no había obligación de dejar las arquetas visibles).

Si los arrendadores ni autorizan ni consienten reforma alguna del local que ocultase las arquetas; ni siquiera consta que conocieran que existían arquetas de conducción comunitaria bajo el local de su propiedad; no existiendo normativa legal que exigiera que las arquetas comunitarias fueran visibles hasta el año 2006 , y solo aplicable a las obras de nueva construcción; no habiendo negado los demandados a la Comunidad de Propietarios el acceso al local para que esta procediera a limpieza de las arquetas de las conducciones comunitarias; no constando que la Comunidad haya intentado en momento alguno la limpieza de las arquetas; no cabe apreciar conducta culpable alguna en el actuar de los demandados, que, ignorando la existencia de arquetas ocultas en el local , proceden a arrendar en el año 2.005, a D.ª Palmira , y a autorizar el traspaso del negocio por esta a favor de la actora , D.ª Raquel, en el año 2007; y que tan pronto como se sospecha que la fuga de agua puede tener su origen en un rebosamiento de las tuberías comunitarias, inicialmente se pensó que la fuga tenia su origen en conducción privativa , (la Comunidad de Propietarios no llama a CESPA hasta el 27 de Agosto de 2008 para realizar el desatasco) proceden a la contratación de una empresa para la localización de las arquetas, lo que realizan los días 16,22 y 23 de Septiembre, con picado de las soleras de cerámica y el solado de hormigón, a fin de que se pudiera realizar el desatasco de las conducciones comunitarias y posterior ejecución de arquetas registrables.

Los daños sufridos por la actora en el continente y contenido del local consecuencia de la fuga de agua, se originan por la falta de limpieza y mantenimiento de las conducciones comunitarias de desagüe, obligación que corresponde a la comunidad de Propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 LPH ; limpieza que en ningún momento se ha visto obstaculizada por el hecho de que las arquetas estuvieran ocultas , dado que no consta que la Comunidad de Propietarios haya intentado su limpieza.

Es cierto que la subsanación de la fuga hubiera sido mas rápida si las arquetas no hubieran estado ocultas, ignorándose su ubicación; pero no existiendo obligación legal de que estuvieran accesibles ni en la fecha de la construcción ni en la de la ultima reforma del local, ni siquiera en la fecha del arrendamiento, año 2005 ( El Código Técnico de la Edificación del año 2006 solo obliga a dejar las arquetas visibles a las obras de nueva construcción), ignorando los propietarios la existencia de arquetas ocultas bajo su local, no cabe apreciar culpa o negligencia en su conducta que permita hacerles responsables de la fuga de agua o por la dilación en su subsanación.

CUARTO: También se reclaman por la actora la cantidad de 1.564 ? por el perjuicio sufrido por la perdida de beneficios por los días de cierre del local de negocio.

Teniendo en cuenta que el perito de designación judicial Sr. Carlos Daniel ha informado (folio 139) que de haber Estado las arquetas localizadas "el tiempo de desatasco hubiera sido menor, incluso no teniendo que haber sido cerrado el local"; que la labor de desatasco se realizó en un solo día, el 22 de Septiembre según resulta del certificado de CEPSA (folio 149) , puede afirmarse que el cierre del negocio durante 4 días fue consecuencia de la necesidad de localizar las arquetas, de la realización de la obra de reparación de las zonas afectadas y de la ejecución de arquetas registrables.

Estas actuaciones necesariamente han de calificarse de obras de mejora del local de negocio, que si bien el arrendatario tiene obligación de soportar ( art. 22.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ) también tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

Siendo el cierre del negocio consecuencia de la ejecución de estas obras de mejora deben los arrendadores indemnizar a la arrendataria por los perjuicios derivados del mismo, equivalente a los beneficios dejados de percibir, que reclamados en la cuantía de 1.564 ?, han sido considerados adecuados por el perito de designación judicial.

Procede estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.564 ?.

QUINTO: La estimación parcial de la demanda y también del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.C. ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora D.ª Raquel contra la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2.011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, que se revoca, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados D. Jacobo y D. Ramón y Banco Vitalicio de España Cia. Seguros a abonar a la actora la cantidad de 1.564 ? , que para los hermanos Jacobo Ramón devengarán los intereses del art. 576 L.E.C. desde la fecha de esta Sentencia, y para la Compañía de Seguros Banco Vitalicio de España , los intereses del articulo 20 LCS desde la fecha de ejecución de las obras, Septiembre de 2.008.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el deposito consignado para recurrir.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Srª. Magistrada Dª ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha , de lo que yo el Secretario, doy fe.