Sentencia Civil Nº 498/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 498/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 280/2013 de 19 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 498/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100484


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004785

Recurso de Apelación 280/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 102/2012

APELANTE:D./Dña. Belinda

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ

APELADO:D./Dña. Elena y D./Dña. Norberto

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 498/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA DEL CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 102/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés a instancia de Dña. Belinda , como apelante - demandada, representado por la Procuradora Dª. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ y defendida por Letrado, contra Dña. Elena y D. Norberto , como apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 30/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente :' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Dª. Elena y D. Norberto , contra Dª. Belinda ; debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos:

Acordar la resolución del contrato de arrendamiento del local para uso distinto del de vivienda sito en la CALLE000 , número NUM000 . NUM000 de esta Localidad (puerta NUM001 ), celebrado el 16 de diciembre de 2.008 entre los demandantes, como arrendadores, y la demandada, como arrendataria.

Condenar a la demandada a desalojar el local y dejarlo libre y a disposición de los demandantes en el plazo legal, apercibiéndola que, en caso contrario, procederá a su lanzamiento.

No hacer expresa imposición de las costas causadas por esta demanda.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arcos Sánchez, en nombre y representación de Dª. Belinda , contra Dª. Elena y D. Norberto ; debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos:

Absolver a los reconvenidos de los pedimentos contenidos en la reconvención.

Condenar a la reconviniente al abono de las costas originadas por su demanda reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 16 de diciembre de 2008 se celebraron dos contratos de arrendamiento entre Doña Elena , D. Norberto y Doña Elena , como arrendadores, y Doña Belinda , como arrendataria; teniendo por objeto uno de ellos el local destinado a clínica dental y el otro la vivienda, sitos en Leganés, CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM002 , puertas NUM000 y NUM001 respectivamente; si bien, se trataba inicialmente de un solo inmueble.

La parte arrendataria realizó una serie de obras de acondicionamiento, amparándose en la estipulación octava de cada uno de los contratos, procediendo a la división material, separando la vivienda de la clínica dental, a consecuencia de lo cual, la vivienda carece de la superficie suficiente para cumplir con su finalidad, siendo necesario llevar a cabo la sectorización independiente de los cuadros eléctricos, así como el suministro de gas, teléfono y agua, que se comparten entre la vivienda y la clínica dental.

La cláusula decimosegunda del contrato se refiere a la garantía para el abono de la renta, acordando lo siguiente: 'la parte arrendataria deposita en este acto el importe de tres mil doscientos treinta y cuatro euros (3.234 €), que los arrendadores irán compensando durante el primer año de vigencia del contrato con las mensualidades de renta que se vayan devengando', añadiendo que 'Durante las próximas anualidades de vigencia del contrato el arrendatario podrá optar por mantener esta garantía realizando el depósito de una cantidad equivalente a una anualidad de renta neta una vez aplicados las repercusiones y retenciones fiscales que correspondan, en cuyo caso tendrá los mismos efectos respecto a la forma de pago de la renta, o bien prestar otra garantía equivalente de común acuerdo con el arrendador', precisando que 'La opción por parte de la arrendataria de la garantía adicional a prestar para la siguiente anualidad de vigencia del contrato deberá realizarse con una antelación de un mes a la fecha en que se cumpla cada anualidad de vigencia del contrato, salvo que las partes expresamente convengan un plazo o una garantía distinta a las establecidas en esta cláusula'.

En base a la cláusula de garantía citada, la arrendataria procede, en fecha 3 de febrero de 2011, a depositar ante Notario la cantidad de 4.043,49 €, correspondientes a 11 mensualidades del ejercicio 2012, indicando el Notario que dicha 'cantidad que podré entregar en su totalidad a la parte requerida cuando me acredite documentalmente mediante certificación del técnico municipal competente la finalización de la obra de sectorización totalmente independiente de los cuadros eléctricos, de suministro de gas, teléfono y agua a satisfacción de la autoridad municipal'.

Los arrendadores promueven la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato de arrendamiento sobre el local por la realización de obras inconsentidas y por el incumplimiento de la obligación de los arrendatarios de entregar una cantidad equivalente a una anualidad de renta o al abono del importe de la prima de un seguro de rentas de alquiler.

La parte demandada formuló reconvención, solicitando que se declare la vigencia del contrato de arrendamiento sobre el local y la acreditación por parte de los propietarios de haber realizado las obras de sectorización de suministros que independicen los pertenecientes a la vivienda y al local.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, acordando la resolución del contrato de arrendamiento del local, condenando a la demandada a desalojar el mismo, desestimando la reconvención. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la infracción del art. 218 L.E.Civ ., al considerar que la sentencia dictada incurre en falta de motivación. A dichos efectos, no podemos obviar que el fundamento de derecho quinto se refiere a 'la no constitución de las garantías pactadas', siendo ésta la causa de resolución contractual acogida en primera instancia, habiendo sido descartada como causa resolutoria la ejecución de obras inconsentidas, al no haber quedado acreditado 'que la demandada realizara obras no autorizadas por la propiedad que tuvieran como fin la ejecución de una separación entre locales distinta a la existente, no puede concluirse que la arrendataria incumpliera en este extremo la obligación que le impone el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994'

Con respecto a la falta de fundamentación, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta mínimamente a las exigencias referidas, resultando evidente que acoge como causa resolutoria del contrato de arrendamiento la falta de prestación por parte de la arrendataria de la garantía pactada, desestimando la causa resolutoria consistente en la realización de las obras no autorizadas por la propiedad.

Por otra parte, cabe precisar que la parte interesada, ante la supuesta falta de mención o ausencia de pronunciamiento sobre las garantías pactadas, debería haber interesado la aclaración o suplemento de sentencia por incongruencia omisiva; llegados a este punto, hemos de remitirnos al artículo 218 L.E.Civ ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', partiendo del precepto anterior, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En el presente supuesto, Doña Belinda , que ahora plantea, a través del recurso de apelación, la ausencia de pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, no interesó, en su día, la aclaración o complemento de la sentencia, no siendo factible ahora denunciar su omisión por vía de apelación.

Ahora bien; sin perjuicio de lo anterior, hemos de acudir a la estipulación decimosegunda de los contratos de arrendamiento objeto de litigio, de la cual deriva la obligación de la arrendataria de prestar garantía en los términos recogidos en dicha estipulación, pudiendo optar, a partir de la segunda anualidad bien a continuar con la garantía en los términos indicados o a establecer otra garantía equivalente, mediando el acuerdo previo entre las partes; si bien, se puntualiza que no será necesario el consentimiento del arrendador para las garantías consistentes en aval bancario o en un seguro de rentas.

Pues bien, el documento nº 13 (obrante al folio 64), aportado por la parte demandada, constituye un acta notarial de depósito, otorgada por la arrendataria en fecha 3 de febrero de 2012, por la cantidad de 4.043,49 €, correspondiente a once mensualidades del ejercicio 2012; precisando que dicha cantidad podrá ser retirada 'por la requirente en el caso de que por incumplimiento de la obligación de sectorización de los cuadros eléctricos de suministro de gas, teléfono y agua resulte imposible ejercer la actividad en dicho local por resolución municipal'. No podemos obviar que dicha garantía no responde a los términos pactados en la estipulación referida, por garantizar tan sólo la renta de 11 mensualidades y no de 12, además se encuentra condicionada a la sectorización de los suministros del local; y al no haber aportado la arrendataria la prestación de una garantía que se ajuste a lo pactado, resulta procedente la resolución contractual por incumplimiento de la arrendataria con respecto a la constitución de la garantía pactada.

TERCERO.-En la demanda reconvencional se interesa la condena de los reconvenidos (propietarios del local) a realizar las obras de sectorización de suministros que independicen los inmuebles delimitados por las puertas NUM000 y NUM001 del piso NUM000 , pretensión que fue desestimada por la sentencia dictada en primera instancia y que se plantea como segundo motivo de apelación; no siendo necesario entrar en su análisis, ante la resolución del contrato de arrendamiento del local destinado a clínica dental, lo que conlleva inevitablemente la desestimación del petitum de la reconvención.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Arcos Sánchez, en representación de Doña Belinda , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Leganés , en autos de procedimiento ordinario nº 102/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0280-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 280/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.