Sentencia CIVIL Nº 498/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 498/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 50/2017 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 498/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100550

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16582

Núm. Roj: SAP M 16582/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2012/0005377
Recurso de Apelación 50/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 322/2012
APELANTE: Dña. Araceli
PROCURADOR: Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
APELADO: ESTUDIOS NYALA SL
PROCURADOR D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
S E N T E N C I A nº498/2018
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
y Don FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo
50/2017 interpuesto contra la Sentencia de fecha 18.03.2016 dictado en el proceso número 322/2012 seguido
ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada,
ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27.06.2012 por la representación de Araceli contra ESTUDIOS NYALA SL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '...1º.- SE DECLARE: la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la sociedad ESTUDIOS NYALA, S.L., de fecha 28 de junio de 2011, especificados en esta demanda: aprobación de cuentas, aprobación de la gestión social, nombramiento de administradores y cambio de domicilio social, revocándolos con todas la consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, de la misma manera que aquellos acuerdos que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada o cualquiera de sus órganos y que traigan su causa en los acuerdos que son objeto de impugnación, y 2º.- SE CONDENE a dicha sociedad demandada 'ESTUDIOS NYALA SL' A ESTAR Y a pasar por todos los anteriores pronunciamientos y a realizar lo necesario a tal fin'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Araceli , siendo demandada ESTUDIOS NYALA, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Araceli , socia de la mercantil ESTUDIOS NYALA S.L., interpuso demanda contra esta impugnando los acuerdos adoptados por su junta general de 28 de junio de 2011 consistentes en la aprobación de cuentas, gestión y aplicación de resultado del ejercicio 2010, nombramiento de administradores y cambio de domicilio social.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Doña Araceli a través del presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Se reitera en esta segunda instancia que las cuentas aprobadas no respetan el principio de imagen fiel al acoger gastos que, atendido el circunscrito ámbito de actividad a que se dedica la demandada (arrendamiento de un edificio destinado a hotel por parte de la arrendataria), no debieran haberse efectuado con cargo a dicha entidad.

Este tribunal participa del punto de vista de la sentencia apelada con arreglo al cual la conveniencia o la licitud de las operaciones económicas realmente acometidas por la sociedad y que sus cuentas reflejan nada tiene que ver con el principio de imagen fiel. En efecto, de lo que la apelante nos habla no es de falta de correspondencia entre los datos que las cuentas reflejan y las operaciones a las que los distintos asientos se refieren sino que lo que hace es más bien emitir críticas hacia la gestión societaria que se fundan en la decisión del órgano de administración de acometer ciertas operaciones, operaciones cuya realidad, sin embargo, no se cuestiona.

Así, la demandante no niega -sino que afirma- que la sociedad demandada tiene en nómina a dos trabajadoras y que les ha satisfecho el salario correspondiente, y tampoco niega en momento alguno que la sociedad haya incurrido en los gastos epigrafiados como 'otros gastos de explotación'. Lo que ella razona es que tales gastos no se encuentran justificados y que, en consecuencia, nunca debieron acometerse.

A la vista de semejantes reproches, hemos de indicar que, si bien resulta lícito discrepar de la oportunidad de las gestiones llevadas a cabo por el órgano de administración de la sociedad e incluso censurar severamente su desempeño, ello nunca autorizaría a deducir que se conculca en las cuentas el principio de imagen fiel cuando las sumas reflejadas en relación con las distintas operaciones se corresponden escrupulosamente -sin que esa correspondencia objetiva se cuestione- con el contenido cuantitativo de las decisiones empresariales realmente adoptadas, pues como señalara la S.T.S. de 28 de septiembre de 2000, '...El art. 172 LSA , al exigir que las cuentas anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria, que forman una unidad) sean redactadas con claridad y muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con la propia Ley y con lo previsto en el Código de Comercio, no se extiende a controlar el alcance o incidencia económica de los acuerdos adoptados...'.

Más recientemente, la S.T.S. de 20 de octubre de 2011 razona lo siguiente: '...De todo lo anterior se sigue que el recurso no llega a concretar ninguna verdadera discrepancia de la recurrente con las cuentas del ejercicio 2004, en el sentido de que no muestren la imagen fiel del patrimonio social, y que el contenido de sus cinco motivos constituye realmente una crítica al órgano de administración de la sociedad demandada por haber pagado anticipadamente a determinados acreedores y haber instado luego la declaración del estado de suspensión de pagos alegando insolvencia provisional debida a la devolución de un préstamo a la propia recurrente, materia perteneciente más al ámbito de una eventual responsabilidad del administrador frente a la hoy recurrente que al de los principios rectores de las cuenta sociales, todo ello sobre la base de que los pagos en cuestión fueron reales y también lo eran las deudas que se liquidaron...', concluyendo en tal sentido que '...En suma, lo que sí habría alterado el principio de imagen fiel del patrimonio social, prevalente sobre los criterios contables ( arts. 172.2 LSA de 1989 y 34.4 C.Com ), habría sido que las cantidades pagadas en concepto de amortizaciones anticipadas varios años antes se hubieran incluido como un activo social en el balance del ejercicio 2004 ...'.

Por lo tanto, una cosa es que la gestión de los administradores resulte cuestionable -lo que siempre podría combatirse exigiéndoles la correspondiente responsabilidad- o que los negocios jurídicos por ellos celebrados puedan ser atacados en cuanto a su eficacia jurídica, y otra cosa bien distinta que las cuentas deban reflejar -como de hecho reflejan- el contenido exacto de las decisiones económicas, acertadas o desacertadas, que realmente han sido adoptadas y no el contenido virtual de otras decisiones hipotéticamente más plausibles pero en todo caso imaginarias e irreales, pues sería en este último caso cuando, precisamente, las cuentas dejarían de constituir un fiel reflejo de la realidad material que debe constituir su obligado referente objetivo. En el caso, se vulneraría tal principio si la sociedad demandada no hubiera reflejado en las cuentas los salarios satisfechos a sus dos trabajadoras o los demás gastos que han sido realmente acometidos.

Cuando la recurrente nos dice que este modo de razonar supone dar la espalda a un modo de gestionar la sociedad que considera incorrecto (pag. 5 del recurso) soslaya que, tal y como ya le advirtió la sentencia apelada, para que el órgano judicial pudiera entrar en el examen que ella pretende habría sido preciso que hubiera ejercitado acciones diferentes de la que verdaderamente ha ejercitado, que no es otra que la acción de nulidad del acuerdo aprobatorio de cuentas por vulneración del principio de imagen fiel que estas deben respetar.

Tampoco consideramos que se vulnere el principio de imagen fiel por la sola circunstancia de que en la memoria no se haya informado acerca de la pendencia de un litigio en el que se impugna el acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio anterior, pues, por más que hubiera sido lícita la inclusión de tal información, no se trata de ninguno de los contenidos que preceptivamente deben incluirse en dicho documento de acuerdo con el Art. 260 de la Ley de Sociedades de Capital ni mucho menos de los exigidos para la memoria abreviada por el Art. 261.



TERCERO.- En relación con el acuerdo de cambio de domicilio social de la Calle Leganitos 35 a la Calle Lope de Vega 49, ambas ubicadas dentro del municipio de Madrid, la apelante insiste en esta instancia en que el acuerdo es nulo por vulneración de preceptos legales, en particular, por inobservancia de los Arts. 286 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital.

El Art. 286 dice, en lo que ahora interesa, que 'Los administradores o en su caso, los socios autores de la propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen...' y el Art. 287 dispone, también en lo menester, que 'En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta...'. Pues bien, en el caso examinado se observa lo siguiente: 1.- No consta que el órgano de administración hubiera redactado el texto íntegro de la modificación propuesta.

2.- En el anuncio de convocatoria (folio 93) no se expresaron con claridad los extremos que habrían de modificarse ya que en él únicamente se alude al cambio de domicilio social sin indicarse cuál sería el nuevo domicilio propuesto.

3.- En el anuncio de convocatoria no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta. Solamente se indica que los socios pueden obtener gratuitamente la documentación sometida a aprobación, pero no se indica que entre esa documentación se encuentre el texto íntegro de la modificación estatutaria, y de hecho, solicitada por la actora la documentación ofrecida por conducto notarial, no consta que entre los documentos entregados se encontrase el expresado texto íntegro.

Entendemos, pues, que existe base para considerar que se vulneraron los expresados preceptos legales, lo que determina que debamos declarar nulo el acuerdo de modificación estatutaria (cambio de domicilio) al que se refieren. La circunstancia -que expresa la sentencia apelada- de que el órgano de administración gozase de competencia para haber adoptado dicho acuerdo por sí mismo y sin necesidad de refrendo alguno de la junta general no altera dicha conclusión toda vez que, si, pese a ello, el órgano de administración decide someter tal cuerdo a la aprobación de la junta, es necesario que se cumplan los requisitos legalmente establecidos para la adopción por parte de este órgano de acuerdos que comporten una modificación estatutaria. Hay que tener en cuenta que la eventual adopción del acuerdo por parte del órgano de administración tampoco se encuentra exenta de la necesidad de cumplir ciertos requisitos (vgr., deberes de comunicación/abstención de situaciones de conflicto, etc...), por lo que no cabe, por una parte, desatender los requisitos de la adopción de acuerdos en junta general sobre la base de que esta no era necesaria y, por otro lado, incumplir también los requisitos de adopción propios del órgano de administración sobre la base de que el acuerdo se ha derivado a la junta general.

No es posible, en cambio, acordar la nulidad de los acuerdos que traigan causa del de cambio de domicilio social al desconocerse de qué acuerdos se trata ni en qué medida puedan traer causa de él.

Así pues, el recurso ha de ser objeto de estimación parcial.



CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C., y tampoco en relación con las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-1 de la misma ley.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Revocamos en parte dicha resolución y, estimando, como estimamos, parcialmente la demanda deducida por Doña Araceli contra ESTUDIOS NYALA S.L., declaramos nulo el acuerdo de cambio de domicilio social de la Calle Leganitos 35 a la Calle Lope de Vega 49, ambas de Madrid.

3.- No efectuamos especial pronunciamiento en relación con las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

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