Sentencia CIVIL Nº 498/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 910/2018 de 17 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 498/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100471

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:476

Núm. Roj: SAP MA 476/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 910/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 165/2017.
S E N T E N C I A Nº 498/2019
En la ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don
Higinio , representado por la procuradora doña Nieves Criado Ibaseta, defendido por la letrada doña María
Esther de la Torre Morán, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 165/2017, tramitado
por el juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga. Es parte recurrida la Comunidad de propietarios
EDIFICIO000 , AVENIDA000 número NUM000 , de Málaga, representada por la procuradora doña María Teresa
López Narbona, defendida por el letrado don Rafael Martín de la Hinojosa Blázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia el 11 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 165/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Criado Ibaseta, actuando en nombre y representación de don Higinio , sobre abono de 13.350 euros más IVA, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 AVENIDA000 NUM000 , debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión, con imposición de costas a la actora '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 15 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por don Higinio frente a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , AVENIDA000 número NUM000 , de Málaga, en la que ejercitaba la acción de responsabilidad civil extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, reclamando los daños producidos en el local del que es copropietario por filtraciones procedentes de elementos comunes del edificio, imponiéndole las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa el demandante mediante el recurso que somete a la consideración de la sala, alegando como único error en la valoración de la prueba.

La Comunidad de propietarios demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: I.- Don Higinio formuló demanda de procedimiento ordinario frente a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , AVENIDA000 número NUM000 , de Málaga, alegando en síntesis ser copropietario de un local comercial integrado en la Comunidad de propietarios demandada, en el que se han producido daños por filtraciones de aguas fecales y pluviales, así como por capilaridad, aportando un informe pericial que describe los daños y cuantifica su reparación en la suma total de 13.350 euros, más IVA.

II.- La Comunidad de propietarios demandada dejó transcurrir el término conferido sin contestar a la demanda, siendo declarada en rebeldía, personándose posteriormente para oponerse a las pretensiones deducidas por el demandante.

III.- Celebrado el acto del juicio, la sentencia desestima la demanda. La magistrada de instancia, tras analizar el informe pericial aportado por el demandante, que describe el local, las filtraciones producidas, a su juicio por deficiente conservación de los elementos comunes, las medidas correctoras y su valoración económica, rechaza cualquier valor probatorio a dicha prueba por las razones expuestas en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, del tenor literal siguiente: ' Es en este punto, donde se identifica la insuficiencia del informe aportado, pues no hay una descripción de trabajos y materiales necesarios en cada caso, y oportuno cómputo por unidad de trabajo o medida de obra, nada, limitándose la pericial a dar un valor a tanto alzado, del que se desconoce su origen, y cómo ha sido el mismo calculado, tanto en cuanto a medición considerada como calidad de trabajos y materiales, lo que ciertamente no puede ser acogido, pues deja en la más absoluta indeterminación el valor de la causa del mal evidenciado en el local de la actora, y por ello, susceptible de ser cuestionado por dar cobijo al enriquecimiento injusto'.



TERCERO .- El recurso interpuesto por el demandante se articula en un solo motivo, error en la valoración de la prueba. Se queja el recurrente de que, pese a haber aportado un informe pericial no impugnado por la demandada ni desvirtuado por otro contradictorio, que acredita, conforme exige el art. 217 LEC, los daños por filtraciones que presenta el local, su origen por falta de mantenimiento de elementos comunitarios, las reparaciones precisas y su importe, la magistrada de instancia desestima la demanda al no detallar los trabajos, materiales y unidades de obra precisos, al cuantificarlos a tanto alzado, pronunciamiento que considera injusto al liberar a la Comunidad de propietarios de las obligaciones impuestas legalmente premiando su actitud negligente en el cumplimiento de su deber de mantenimiento de los elementos comunes del edificio y amparando un enriquecimiento injusto en su contra.

Conviene recordar que el art. 217 LEC distribuye la actividad probatoria atribuyendo al demandante la carga de la prueba sobre la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, correspondiendo al demandado acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, de manera que, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (apartado 1), debiendo tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (apartado 7).

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de su valoración conjunta, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, entre otras muchas).

No obstante, en el recurso de apelación, a diferencia del recurso de casación, el art. 456 LEC otorga a la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 18 de febrero y 5 de mayo de 1997, y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996), puesto que ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), con los únicos límites de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otras resoluciones), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).

Revisada la prueba practicada, tras el visionado del soporte audiovisual del juicio, la sala discrepa de las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia tras la valoración del informe pericial aportado por el recurrente, lo que permite anticipar la estimación del motivo, y por tanto del recurso.

El ingeniero técnico don Primitivo , tras visitar el local objeto de litigio y examinar 'in situ' los daños producidos, elabora el informe pericial aportado por el recurrente, ilustrado con un reportaje fotográfico, en el que constata las filtraciones producidas, tanto de aguas fecales como de aguas pluviales, siendo la causa de las primeras la oxidación extrema de las piezas de fundición en zonas comunitarias, con deterioro de las juntas y posible rotura de las conexiones de los tubos de fibrocemento con las piezas de fundición oxidadas; y de las segundas la entrada directa por las claraboyas rotas, posiblemente por inundación en caso de lluvia persistente al no existir sumideros en el patio, añadiendo una tercera patología, filtraciones por capilaridad por inexistencia de láminas impermeables en la construcción del edificio que ejerzan de barreras de protección, añadiendo que en los tres casos el origen de los daños radica en el deficiente mantenimiento del edificio, puesto que el mantenimiento, tanto la red comunitaria de aguas fecales que atraviesa el local, del patio comunitario que se sitúa directamente sobre el techo del local y de la estructura del edificio son responsabilidad de la Comunidad de propietarios demandada, indicando las medidas correctoras y su valoración económica: 1) respecto de las filtraciones por aguas fecales es preciso la sustitución total de la red colgada por tubos de PVC rígidos de dimensiones iguales o mayores que la existente, incluyendo pasamuros en los casos que corresponda. Dicha medida correctora se valora en la cantidad de 2.700 euros, 2) la reparación de las filtraciones por aguas pluviales exige el saneado del canto de forjado en todo el perímetro de la apertura de cada claraboya, reparación de las armaduras dañadas e impermeabilización con mortero flexible de dos componentes predosificados a base de cemento, áridos seleccionados y polímeros modificados, sustitución de los vidrios de las claraboyas, creación de sumideros de pluviales en el patio y red apropiada, reparación cuantificada en 4.600 euros, y 3) las filtraciones por capilaridad precisan para su reparación tratamiento con inyecciones químicas para generar una barrera anticapilaridad que impide el paso del agua por todos los poros y conductos capilares, que deben ser de 12 mm de diámetro separadas por unos 10-12 cm entre sí, valoradas en 5.600 euros.

El perito compareció al acto del juicio, ratificando el informe, explicando la metodología empleada para reparar las deficiencias apreciadas, para cuya valoración consultó con tres empresas constructoras con las que suele tratar por su profesión, a las que había solicitado presupuesto, aplicando un criterio de prudencia en cuando a las valoraciones.

Dicha prueba no ha sido desvirtuada de contrario, limitándose la Comunidad de propietarios demandada a negar cualquier responsabilidad en las filtraciones, sin apoyo probatorio alguno, por lo que acreditado por el demandante los daños ocasionados en el local del que es copropietario y la valoración de las reparaciones necesarias, el pronunciamiento coherente, aplicando el art. 217 LEC, no puede ser otro que la estimación de la demanda, pues lo contrario ampararía la actitud negligente de la demandada en el mantenimiento de los elementos comunes y el perjuicio ocasionado a uno de sus comuneros, que no puede eludir por una supuesta falta de cuantificación de las reparaciones precisas, que no es tal, pues en realidad lo que podría cuestionarse es su importe efectivo, y para ello fácil hubiera resultado a la demandada aportar un informe pericial contradictorio que rebatiera las conclusiones, incluida la económica, alcanzadas por el perito de la parte recurrente. La desestimación de la demanda produciría una situación injusta, al negar al perjudicado el derecho a ser indemnizado por los daños ocasionados.

Los motivos expuestos implican la estimación del recurso, sin que la Sala pueda atender a las alegaciones de la demandada al oponerse al recurso, que en realidad integran motivos de oposición a la demanda que debieron esgrimirse en el momento procesal oportuno, en concreto la supuesta falta de litisconsorcio activo, que no es tal, pues el recurrente actúa en beneficio de la comunidad de bienes constituida sobre el local ( arts. 392 y ss CC), solicitando la indemnización por los daños producidos por las filtraciones procedentes de elementos comunes.

En definitiva, procede revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, estimar la demanda, condenando a la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , AVENIDA000 número NUM000 , de Málaga, al pago al demandante de 13.350 euros, sin incluir el I.V.A., al optar por la indemnización, no por la reparación. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1.1021 y ss CC), con aplicación del art. 576 LEC, imponiendo a la demandada las costas procesales devengadas, dada la estimación sustancial de la demanda ( art. 394 LEC).



CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Nieves Criado Ibaseta, en representación de don Higinio , frente a la sentencia dictada por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, en el procedimiento ordinario 165/2017, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Higinio frente a la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , AVENIDA000 número NUM000 , de Málaga, condenando a la demandada al pago de 13.350 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo impago, imponiéndole las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasonadas por el recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Remítanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.