Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 55/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 498/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100618
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:618
Núm. Roj: SAP SA 618/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00498/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37107 41 1 2016 0000359
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2016
Recurrente: Carlos Alberto , Luis María
Procurador: MARIA CLARA MARTIN NIÑO, MARIA CLARA MARTIN NIÑO
Abogado: VÍCTOR MANUEL BERJON ROGER, VÍCTOR MANUEL BERJON ROGER
Recurrido: Eufrasia
Procurador: MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL
Abogado: ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
SENTENCIA NÚMERO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
133/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº
55/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Eufrasia representada por
la Procuradora Doña María Socorro Prieto Campal y bajo la dirección del Letrado Don Ángel J. Domínguez
Domínguez y como demandado-apelante DON Luis María y DON Carlos Alberto representada por la
Procuradora Doña Clara Martín Niño y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Manuel Berjon Roger.
Antecedentes
1º.- El día 29 de octubre de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Socorro Prieto Campal, en nombre representación de Dña. Eufrasia , debo condenar y condeno a D. Luis María y a D. Carlos Alberto , conjunta y solidariamente, a fin de que efectúen a través de profesionales cualificados, los trabajos de reparación de humedades y filtraciones en el muro medianero y en la parte de la vivienda afectada de la actora, de conformidad con lo establecido íntegramente en el informe pericial de D. Anselmo , obrante en este pleito, cuyas obras deberán ser efectuadas en un plazo de 30 días desde la firmeza de la sentencia, y subsidiariamente para el supuesto de que las obras no se realicen en ese plazo, debo condenar y condeno, solidaria y conjuntamente a D. Luis María y a D. Carlos Alberto a que abonen a Dña. Eufrasia en la cantidad de 6.514,11 euros (seis mil quinientos catorce euros con once céntimos de euro), más el interés de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte en su día sentencia por la que, revocando la recurrida, se absuelva a mis representados por carecer de la legitimación pasiva que se les ha arrogado indebidamente por la parte actora, o, subsidiariamente, se excluyan de las partidas objeto de condena los apartados 4.1, 4.1, 4.3, 4.6, 4.7 y 4.8 del informe pericial emitido en autos, o subsidiariamente, en cualquier caso, se excluya de la condena la obligación de que las obras sean realizadas 'a través de profesionales cualificados', con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a la parte demandante, en caso de absolución y sin imposición de costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de este recurso, sin imposición de costas por el recurso de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, en su día dicte sentencia en la cual, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario y con estimación de las alegaciones contenidas en este escrito, se confirme la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de septiembre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados, Luis María y Carlos Alberto , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo, con fecha 29 de octubre de 2018, la cual, estimando la demanda contra ellos promovida por la demandante, Eufrasia , condena a tales demandados, conjunta y solidariamente, a fin de que efectúen a través de profesionales cualificados, los trabajos de reparación de humedades y filtraciones en el muro medianero y en la parte de la vivienda afectada de la actora, de conformidad con lo establecido íntegramente en el informe pericial de Anselmo , obrante en este pleito, cuyas obras deberán ser efectuadas en un plazo de 30 días desde la firmeza de la sentencia, y subsidiariamente para el supuesto de que las obras no se realicen en ese plazo, condena, solidaria y conjuntamente, a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 6.514,11 euros, más el interés de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Y se interesa por los referidos demandados, con fundamento en las alegaciones y motivos contenidos en su escrito de interposición de tal recurso de apelación (intitulados: 1ª- Falta de legitimación pasiva ad causam de los demandados- condenados, etc.; 2ª- Incongruenciaextrapetitum), su revocación y que se dicte otra por la que se les absuelva por carecer de la legitimación pasiva que se les ha arrogado indebidamente por la parte actora, o subsidiariamente, se excluyan de las partidas objeto de condena los apartados 4.1, 4.3, 4.6, 4.7 y 4.8 del informe pericial emitido en autos, o subsidiariamente, en cualquier caso, se excluya de la condena la obligación de que las obras sean realizadas a través de profesionales 'cualificados', con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a la parte demandante, en caso de absolución y sin imposición de costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de este recurso, sin imposición de costas por el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de impugnación se viene a reiterar por la defensa de los demandados su falta de legitimación 'ad causam' y consiguiente falta de acción de la demandante, habiendo errado la juzgadora a quo al considerarles propietarios de la vivienda y muro medianero, sito en la localidad de Bocacara (Salamanca), y colindante con la propiedad de la actora, inmueble aquel del que derivarían los daños y perjuicios (por ruina) sufridos por la finca de dicha demandante, y por los que esta acciona, ex arts. 389, 1902 y 1907 CC; error, en tanto que no ostentarían la cualidad de propietarios de dicha vivienda y muro medianero (objeto litigioso), siendo así que la misma pertenecía a su difunta madre (la Sra. Luis María ), a cuya herencia renunciaron en su momento, conforme a las previsiones de los arts. 998 y 999 CC, en escritura pública, etc.
Pues bien, en orden a la resolución de esta pretensión han de realizarse las siguientes consideraciones, recogidas en resoluciones precedentes de esta Audiencia: A la legitimación se refiere el art. 10 de la LEC, en el cual se establece que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La STS de 21 de abril de 2.004 señala que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2.002 (en términos similares a la de 18 de marzo de 1.993), en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. La STS de 28 de diciembre de 2.001, en contemplación de su modalidad pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición. Es de destacar por su precisión técnica la STS de 31 de marzo de 1.997 porque hace hincapié en un aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, - como dice dicha resolución -, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
Configurada así la llamada legitimación causal o 'ad causam', a diferencia de la llamada legitimación procesal o 'ad processum' que coincide con la capacidad procesal, la LEC se refiere a ella en el citado art.
10 bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' dentro del capítulo que se refiere igualmente a la capacidad para ser parte y a la capacidad procesal, lo que lleva a considerar, atendida además su propia naturaleza, que no solo constituye cuestión de fondo, - carece de derecho el actor frente al demandado que no tiene la condición que le atribuye y que es fundamentadora de su pretensión -, sino que permite su tratamiento inicial como cuestión afectante a la validez o utilidad del proceso, pues de nada sirve su seguimiento cuando en su momento final no cabe en realidad su resolución frente a quien no ocupa la posición afirmada en la relación jurídica litigiosa ( SAP de Cádiz, Sección 8ª, de 13 de julio de 2.007, entre otras).
Así las cosas, en ningún error facti o valoratorio de prueba, o infracción de precepto legal, incurre la juzgadora a quo al concluir que los recurrentes siguen ostentando, a los efectos de esta litis, la titularidad dominical de la repetida vivienda en ruina y muro medianero, basándose para ello, entre otros elementos probatorios en el tenor y contenido del acta de comparecencia de acuerdo transaccional y compromiso, llevada a cabo en el seno del juicio verbal nº 47/2008 del mismo Juzgado a quo, de fecha 24 de julio de 2008, a través del cual Luis María y Carlos Alberto acordaron con la ahora demandante recurrida el compromiso de reparar y reforzar el mismo muro medianero litigioso; compromiso o acuerdo que se homologó por Auto subsiguiente de 28 de julio de 2018..., ex art. 1809 y ss. del CC.
Si, en julio de 2008, los hoy apelantes, indiscriminadamente, y por medio de actos inequívocos, demandados admitieron su condición de copropietarios de la finca que se dice, junto a su madre Sandra , -la que, entonces aún vivía-, sin atribuirse verdadero mandato de esta última , ninguna razón hay para que diez años después hayan dejado de ostentar esa condición, máxime, si se pondera que reiterando que la vivienda era de la exclusiva propiedad de su madre, fallecida después del Acuerdo transaccional, a la postre, no prueban fehacientemente que la dicha vivienda no perteneciera a la comunidad de gananciales formada en su día por su referida madre y su padre ( Evelio ), que había fallecido con anterioridad a todo ello (se dice que en el año 2005) y, por cierto, a cuyo nombre aparece catastrada dicha finca.
Esto es, no demuestran en esta litis, como les correspondía y de acuerdo con las reglas que disciplinan la carga de la prueba, al oponer un hecho impeditivo u obstativo para el éxito de la demanda, cual la referida excepción de falta de legitimación pasiva, el carácter privativo de dicho inmueble en la persona de su madre, no bastando la mera alegación al respecto, de modo que, sin esa prueba concluyente y certeza, asiste la razón a la juez a quo cuando afirma que sin la misma, ninguna relevancia en el pleito tiene el hecho de que los demandados renunciaran en su día a la herencia de la madre...
No se acredita que se trate de un bien privativo de la madre, como no se acredita que no hayan aceptado la herencia de su padre, a diferencia de lo que ocurre con la de la primera.
Sin necesidad de más consideraciones, el rechazo de la predicada falta de legitimación pasiva, es obligado, dado que, además la condición de co-propietarios se trasluce y queda evidenciada, con arreglo a las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica, en el acta de la comparecencia de aquel proceso precedente al que nos ocupa.
TERCERO.- Sin embargo, examinadas las pruebas practicadas en el juicio a través del visionado de la grabación correspondiente y ese acuerdo de transacción (prueba documental relevante), puede concluirse, a los solos efectos provisionales de la presente resolución, si queremos ser coherentes y congruentes con el mismo planteamiento que sostiene la juzgadora a quo, y sobre todo la demandante, al atribuir dicha cotitularidad dominical, en base a dicha documental, que el correcto planteamiento de la litis exige la presencia en el proceso de los otros presuntos propietarios de la referida vivienda o finca, cuales los hermanos de los recurrentes, Agueda , Anselmo y Jaime (que, sí que fueron demandados, con pretensión casi idéntica en los referidos autos de Juicio verbal 47/2008), pues, sólo así podrá determinarse con plenitud de garantías la propiedad de la misma, efectivamente causante de los referidos daños en el inmueble y propiedad de la actora, a fin de no dar lugar a resoluciones contradictorias.
Lo que determina la necesidad de apreciar, de oficio, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Efectivamente la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, creación esencialmente jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso y cuya presencia en el mismo es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada una determinada relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el mismo como demandados de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan resultar afectadas por la resolución que ponga fin al litigio, así como mantener los principios procesales de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada. El fundamento legal actual de esta figura del litisconsorcio pasivo necesario, que apareció regulado por primera vez en la STS de 27 de junio de 1.944, está en el artículo 24. 2, de la Constitución, que proclama el principio de la tutela judicial efectiva sin indefensión ( STS de 22 de mayo de 1.998).
Como dice la STS de 9 de noviembre de 1.999, la doctrina jurisprudencial, creadora de la de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros directamente intervinientes en la relación jurídico-material debatida, pero no aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( SSTS:, entre otras, de 8 de marzo de 1.989, 9 de junio de 1.992, y 7 de junio de 1.996). La STS de 10 de octubre de 2.000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que 'no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario' ( STS de 23 de octubre de 1.990). Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio ( STS de 6 de marzo de 1.990).
Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado 'in actu' tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato ( STS de 17 de marzo de 1.990, porque los que no fueron parte carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso ( STS. de 24 de abril de 1.990). No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS de 4 de octubre de 1.989, 26 de marzo de 1.991, 25 de febrero de 1.992 y 1 de diciembre de 2.001).
En consecuencia, y como señaló la SAP de Cuenca de 23 de enero de 2.003, las situaciones de afectación por la resolución judicial a quienes no fueron oídos y de impedir resoluciones contradictorias sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( STS de 25 de abril de 2.000), pues no son litisconsortes necesarios todos aquellos que puedan venir relacionados con la sentencia que se pronuncia de modo reflejo ( STS de 7 de noviembre de 2.000), dado que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que necesariamente le ha de afectar, derivando la misma de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate ( STS de 22 de febrero de 2.000).
Si, siguiendo las mismas tesis de la demandante, estos demandados lo han sido en su condición de propietarios y no de herederos, no se entiende que el resto de hermanos de dichos codemandados no han sido traídos a este proceso, cuando en el anterior que se dice sí que fueron demandados en tal condición.
Es decir, en autos de juicio verbal 47/2008, no sólo fueron demandados Carlos Alberto y Luis María (como lo han sido en el presente pleito), aparte de su madre Sandra , sino que lo fueron también Agueda , Anselmo y Jaime , que se decía, eran hijos y coherederos del fallecido Evelio , siendo así que en este pleito no son demandados, pese a que sus derechos pueden verse afectados por la relación jurídica material debatida, por mucho que solo los aquí demandados en su día se arrogaran en aquel pleito, vía compromiso, solucionar el conflicto con la demandante.
¿por qué siendo acciones similares, la de aquel juicio verbal y la del presente, la demandante no demanda a las mismas personas en uno y otro procedimiento? Lo desconoce la Sala, pues la demanda no justifica tal alteración en la composición subjetivo-pasiva de la litis...
CUARTO. - En consecuencia, y según el artículo 465. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser declarada la nulidad de la sentencia impugnada así como de las actuaciones posteriores a la audiencia previa, -siendo innecesario el examen de los restantes motivos del recurso-, reponiéndose el procedimiento a dicho momento a fin de que por la demandante se dirija también la demanda contra dichas personas que no han sido llamadas a este proceso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo, con fecha 29 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo así como de las actuaciones posteriores a la audiencia previa, reponiéndose el procedimiento a tal momento procesal a fin de que por la demandante, Eufrasia , se dirija también la demanda contra las personas a que se hace mención en esta resolución, y continuándose después por sus trámites correspondientes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ambas instancias y devolución del depósito a los recurrentes.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

