Última revisión
23/09/2008
Sentencia Civil Nº 499/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 866/2007 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 499/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100453
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 866/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 491/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 499
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 491/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Raúl y D. Juan Antonio contra D. Evaristo y Dª. Rocío ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, Dª. Mercè Parpal Roca, en nombre y representación de D. Raúl y D. Juan Antonio por escritos de fecha de 5 de octubre de 2005 y de 26 de enero de 2006, contra Dª. Rocío y D. Evaristo en reclamación de la nulidad del aumento de renta con devolución de las cantidades cobradas indebidamente, y que se condene a pagar a Dª. Rocío a D. Juan Antonio la cantidad de 2103,78.- euros más intereses y costas, por lo que debo condenar y condeno a Dª. Rocío y D. Evaristo a la devolución de las cantidades pagadas de más por el incremento de renta derivado de las obras realizadas en lo que haya resultado superior a 19,61.- euros mensuales, más intereses legales, absolviéndolos de todas las demás pretensiones formuladas en su contra.- Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador, D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de D. Evaristo , esposo de la demandada, Dª. Rocío , que se haya en trámites de incapacitación y copropietario de la finca de autos, por escritos de 9 de diciembre de 2005 y de 16 de marzo de 2006, por lo que debo absolver y absuelvo a D. Juan Antonio de todas las pretensiones formuladas en su contra.- En materia de costas se hace especial condena respecto a la demanda reconvencional a D. Evaristo y Dª. Rocío ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado y actor reconvencional D. Evaristo la sentencia de primera instancia, solicitando la aclaración del fallo, en cuanto contiene, de manera confusa, en la parte dispositiva, la transcripción de la reclamación formulada en la demanda de la cantidad de 2.103'78 , en concepto de resarcimiento de los gastos de desmontaje del aire acondicionado, los toldos, y el armario de la vivienda del demandante D. Juan Antonio , con motivo de las obras ejecutadas por la parte demandada, que es una cantidad en concepto de gastos a cuyo pago, sin embargo, no es condenada la parte demandada, a continuación, en la misma parte dispositiva de la sentencia, en coherencia con el fundamento de derecho sexto de la sentencia en el que se motiva la desestimación de la reclamación del importe de 2.103 '78 €, por no poder hacerse responsable de los gastos que se reclaman a los demandados.
Así las cosas, es doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001;RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación tienen competencia no sólo para revocar, adicionar,o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que,por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es,consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique,el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada,no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación,al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, no habiendo sido planteada, en este caso, por la parte a quien perjudica, la apelación el pronunciamiento desestimatorio de la referida reclamación en concepto de gastos. Por lo demás, de acuerdo con el artículo 267 de la Ley Orgànica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción de la Ley Orgànica 19/2003, de 23 de diciembre, y los artículos 214 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la aclaración de las resoluciones judiciales, únicamente puede hacerse por el Juzgado o Tribunal que pronuncia la resolución oscura o errónea, no estando legalmente previsto que las aclaraciones de una resolución dictada por un Juzgado o Tribunal pueda ser aclarada por un Juzgado o Tribunal distinto, ni siquiera por el cauce de los recursos.
Además, es doctrina constante y reiterada que la aclaración de las sentencias y autos tiene un carácter excepcional, y se encuentra necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000, y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001;RTC 286/2000, y RJA 6199/2001 ), y ha de respetar el principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 27 de julio de 1999;RJA 1411 y 6100/1999 ), que únicamente pueden modificarse por el cauce de los recursos legalmente previstos.
En este caso, por el Juzgado se denegó, sin motivación alguna, la aclaración solicitada por la parte actora, por medio de la providencia de 16 de noviembre de 2006, sin que lo resuelto por el Juzgado, que era el único competente para aclarar su resolución, haya sido impugnado, o se haya promovido su nulidad, por ninguna de las partes.
Por lo tanto, y sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el caso de que el Juzgado competente para la ejecución provea en contradicción con lo que resulta del título ejecutivo, por la confusa redacción del fallo de la sentencia, no obstante la dificultad de que así suceda por cuanto lo normal es que pueda apreciarse, en interpretación conjunta del fallo con el fundamento de derecho sexto, que la sentencia no contiene la condena al pago de la cantidad de 2.10 '3'78 €, procede la desestimación de la petición de aclaración formulada por medio del recurso, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela además el demandado y actor reconvencional el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas de la demanda principal, solicitando su imposición a la parte actora, no obstante la estimación parcial de la demandada, por apreciar que hubo temeridad.
Centrada así la cuestión discutida en cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003;RJA 5845/1997, y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, hay una estimación parcial de la demanda principal, sin que se aprecien motivos que permitan fundar la pretendida declaración de haber litigado los actores temerariamente, por lo que, de conformidad con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, procediendo por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- En cuanto a la reconvención, apela el demandado y actor reconvencional Sr. Evaristo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimo su pretensión de condena del demandado en la reconvención D. Juan Antonio , arrendatario de la vivienda sita en Sant Joan Despí, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , en virtud del contrato de arrendamiento de 30 de julio de 1983, a la retirada del armario, y del aparato de aire acondicionado instalados en el balcón de la vivienda arrendada, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, y lo pactado en la condición anexa 10ª del contrato de arrendamiento, según la cual "el inquilino no podrá practicar obras de clase alguna en el piso sin previo permiso por escrito de la propiedad o del administrador", y con fundamento asimismo en los artículos 1555, 1561, y 1569 del Código Civil , y en el artículo 114,7º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A),1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , y que permite al arrendador instar incluso la resolución del contrato cuando el arrendatario lleve a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, lo cual, en la medida en que constituya un incumplimiento relevante de las obligaciones a cargo del arrendatario, con fundamento en la norma general del artículo 1124 del Código Civil , es supuesto de hecho que, en principio, debe permitir igualmente al arrendador exigir el cumplimiento de la obligación a cargo del arrendatario.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1963 y de 21 de febrero de 1991;RJA 1307/1963, y 1519/1991 ) que la razón legal que inspira la causa de resolución del artículo 114,7 del Texto Refundido de 1964 , que, según lo expuesto, es también, en principio, causa de exigencia del cumplimiento, consiste en la obligación que tiene el arrendatario de mantener y devolver la cosa arrendada en el estado en que la recibió, conforme al artículo 1561 del Código Civil que funciona como norma general en el arrendamiento de cosas, limitándose a usarla sin alterar su forma ni sustancia pues esta última pertenece a la soberanía del propietario.
En este sentido, el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,distingue tres tipos de obras, que son: 1.- Obras de conservación, a las que se refieren los artículos 107,y 115,segunda, y 116,segunda , en relación con el artículo 1554,2º del Código Civil , consistentes en las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido, y que son obligación y a cargo del arrendador, con posibilidad de elevar la renta en determinados casos; 2.- Obras de mejora, a las que se refiere el artículo 112 ,que son facultad del arrendador y a su cargo, con posibilidad de elevar la renta cuando las efectúa de acuerdo con el inquilino; y 3.- Obras de adaptación o modificación, a las que se refiere el artículo 114,7 ,que son facultad del inquilino y a su cargo, en determinadas condiciones, con el consentimiento del arrendador o autorización judicial, y posibilidad de elevar la renta.
Ahora bien, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1960,27 de octubre de 1961, 11 de octubre de 1967, 6 de abril de 1968, 8 de junio de 1974, 14 de diciembre de 1990, y 30 de enero de 1991 ),que para que el cambio de configuración alcance trascendencia, a los efectos de la aplicación del artículo 114,7 del Texto Refundido de 1964 ,es necesario que las obras que determinen ese cambio de configuración sean de las llamadas obras fijas o de fábrica, empotradas al suelo y techo, y practicadas con materiales de construcción, sin que, por el contrario, quepa aplicar este precepto cuando se trate de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelo, y techos, mediante obras de albañilería, que son consideradas como obras de carácter mueble no incorporadas al edificio o adheridas de tal forma que puedan separarse sin menoscabo o deterioro del mismo.
En consecuencia, en este caso, no puede considerarse que la instalación del armario en el balcón suponga una alteración de la configuración de la vivienda por tratarse de la mera colocación de un mueble en el balcón o terraza de la vivienda, que no se encuentra incorporado al edificio, y que puede separarse sin deterioro relevante de la finca.
En cuanto a la instalación del aire acondicionado:
1.- es doctrina comúnmente admitida que la configuración de la vivienda debe ser referida a la forma del recinto comprendido entre las paredes y el techo que limitan ese espacio tanto en sentido vertical como horizontal( Sentencia del Tribunal Supremo 30 de enero de 1991, y de 20 de junio de 1996;RJA 518/1991 , y 5078/1996), y que el concepto de configuración es circunstancial y contingente, por lo que para su determinación ha de estarse a las circunstancias que en cada caso concurran, pudiendo entenderse modificada la configuración, en cualquier caso, únicamente, cuando se altera el espacio comprendido en la vivienda arrendada, bien sea procediendo a su incremento o disminución, o provocando una variación sustancial en su distribución (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990;RJA 10069/1990 ), no habiendo en esta caso alteración del espacio de la vivienda por encontrarse el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada.
2.- es también doctrina comúnmente admitida que la autorización del arrendador para las alteraciones de la vivienda puede ser expresa o tácita, y aún implícita en las denominadas obras de adaptación (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1995 y 20 de junio de 1996;RJA 9098/1995, y 5078/1996 ), y que el artículo 1555,2 del Código Civil autoriza al arrendatario al uso de la vivienda arrendada conforme al uso que se infiere de su naturaleza, según la costumbre. En este sentido, es normal y habitual, en la actualidad, por efecto del calentamiento global, que es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que las viviendas dispongan de una instalación de aire acondicionado, encontrándose incluso entre las exigencias básicas de salubridad, en el artículo 13 del Código Técnico de la Edificación , aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , la exigencia básica de la calidad del aire interior, debiendo disponer los edificios de medios para que sus recintos se puedan ventilar adecuadamente.
y 3.- El artículo 1558 del Código Civil permite diferir a la conclusión del arriendo las obras que no sean urgentes. En el mismo sentido, el artículo 1561 del Código Civil impone al arrendatario que la finca se encuentre tal como la recibió sólo al concluir el arriendo. Y el artículo 1556 del Código Civil , para el caso de incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones en relación con el uso de la vivienda arrendada, permite al arrendador pedir la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente. Es decir que para el caso de optar el arrendador por mantener subsistente el contrato de arrendamiento, lo procedente es la petición de resarcimiento de daños y perjuicios, correspondiendo en ese caso al arrendador la prueba de los daños, conforme a la doctrina general (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1993 y 29 de Septiembre de 1994 ), según la cual para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, éstos han de ser ciertos y determinados, no siendo posible la condena por daños presuntos, sin que en este caso se observe que la instalación del aire acondicionado haya podido ser causa de cualquier daño que haya tenido que soportar el arrendador, y que permita un resarcimiento cuantificable, que tampoco es objeto de la demanda reconvencional.
Por lo tanto, se hace preciso concluir que, en este caso, la instalación del aire acondicionado no ha supuesto una alteración relevante en la configuración de la vivienda, no supone un uso anormal o excesivo de la vivienda arrendada, y en cualquier caso no impide que el arrendador pueda exigir su retirada al concluir el arriendo, recibiendo la finca tal como se encontraba al comienzo de la relación arrendaticia, por lo que no procede la estimación de la pretensión de la demanda reconvencional promovida por el arrendador y ahora apelante, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
CUARTO.- Apela, por último, el demandado y actor reconvencional el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena en las costas de la reconvención a la codemandada Dña. Rocío , siendo así que la reconvención fue formulada por el único demandado personado D. Evaristo .
En relación con la cuestión planteada, es lo cierto que, según lo expuesto, el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sanciona con la imposición de las costas de la primera instancia en los procesos declarativos únicamente a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este caso la reconvención fue formulada únicamente por el demandado personado Sr. Evaristo , y no por la codemandada Sra. Rocío , que ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante el curso del proceso, situación de rebeldía que, según el artículo 496,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se entiende como oposición a la demanda, pero nada más, por lo que no puede entenderse formulada la reconvención por otro demandado distinto de aquél que la formula, que es el único que puede ser tenido por actor reconvencional en la reconvención, y no la codemandada que ni siquiera se ha personado en las actuaciones.
En consecuencia, no siendo la codemandada Sra. Rocío actora reconvencional, no habiendo sido parte actora en la reconvención que ha sido desestimada, no concurre el requisito del rechazo de la pretensión formulada, exigido por el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la imposición de las costas, procediendo en definitiva dejar sin efecto la imposición de las costas de la reconvención a la codemandada Sra. Rocío ,y por consiguiente, la estimación del motivo de la apelación.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandado y actor reconvencional D. Evaristo , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 5 de octubre de 2006, dictada en los autos nº 491/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat , únicamente en cuanto se deja sin efecto la imposición de las costas de la reconvención a la codemandada Dña. Rocío , sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

