Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 499/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 975/2009 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 499/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ-MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 136/05

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 975/09

SENTENCIA N.º 499/10

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a seis de octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO N.º 136/05 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número DOS de VÉLEZ-MÁLAGA, sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, seguidos a instancia de PROMOCIONES VOLTERRA 98, S . L., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Mª Carmen Saborido Díaz y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Martín, contra B.B.V.A., S. A., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Francisca García González y defendida por la Letrada D.ª Inmaculada Urquiza Morales, y contra D. Gervasio y D.ª Mercedes , representados en el recurso por la Procuradora D.ª Amalia Chacón Aguilar y defendidos por el Letrado D. Enrique Domínguez Fernández, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la codemandada B.B.V.A. contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 en el Juicio Ordinario nº 136/05 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "QUE DESESTIMANDO la demanda principal interpuesta por la entidad PROMOCIONES VOLTERRA 98 S. L. frente a D.ª Mercedes y D. Gervasio , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUE ESTIMANDO !a demanda interpuesta con carácter subsidiario por la entidad PROMOCIONES VOLTERRA 98 S. L, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA S. A.. DECLARO la obligación de saneamiento por evicción de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA S. A., respecto de las fincas regístrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Vélez-Málaga, CONDENANDO a la demandada a abonar a la entidad actora la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (294.489 €), con expresa imposición de costas a la entidad demandada. "

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpusieron en tiempo y forma, recursos de apelación la parte actora y el demandado B.B.V.A., los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda rectora de la presente litis la Entidad actora, Promociones Volterra 98, S. L., ejercitaba con carácter principal y frente a los demandados D. Gervasio y D.ª Mercedes , acción reivindicatoria en relación a las parcelas números NUM002 , NUM003 y NUM004 del plano general de la Urbanización Real Bajo, paraje de la Cañada de Burgos o de la Mata, partido de Campiñuela del término municipal de Vélez-Málaga, inscritas en el Registro de la Propiedad número Uno de Vélez-Málaga, adquiridas de las Entidades Gesinar, S. A. y Banco Hipotecario de España S. A. (B.B.V.A., S. A.), en virtud de escritura pública de 10 julio 1998, que causó inscripción registral en mayo de 1999 (a la par que el título adquisitivo de quien figuraba como transmitente) por un precio total de 90.000.000 pesetas (540.910,89 €), más IVA al tipo del 16%. Acción reivindicatoria que se afirmaba derivaba de un supuesto de doble inmatriculación, por afirmarse la coincidencia entre estas parcelas, NUM002 , NUM003 y NUM004 , y las parcelas NUM005 , NUM006 y NUM007 adquiridas por D. Gervasio y D.ª Mercedes de la Entidad Real Bajo, S. A. en documento privado de 4 enero 1980, elevada a público en julio de 1998, que causó inscripción registral en enero de 1999; suplicándose la declaración de dominio de las citadas parcelas en favor de la actora, en base a su mejor derecho conforme al artículo 1.473 del Código Civil y artículo 34 LH. A esta pretensión se opusieron los demandados, negando la inexistencia de un supuesto de doble inmatriculación por ausencia de identidad entre las parcelas, y, caso de existir dicha identidad, su mejor derecho en cuanto a la titularidad de las mismas por existir un supuesto de venta ajena, al haber adquirido ellos el dominio de las parcelas de la Entidad Real Bajo, S. A. en contrato privado de 4 enero 1980, al que siguió la inmediata entrega de la posesión de las fincas, años antes de que la entidad B.B.V.A. se adjudicase las mismas en procedimiento del artículo 131 LH , por medio de auto de 28 julio 1997, y se otorgase la escritura pública en favor de la hoy actora en 10 julio 1998. Igualmente, y frente a la entidad B.B.V.A., con carácter subsidiario de la acción principal, se ejercitaba acción de saneamiento por evicción, suplicándose, con base en el artículo 1.475 del Código Civil , y para el caso de que no prosperase la acción reivindicatoria, la condena de la entidad B.B.V.A. a pagar a la demandante la suma de 294.489 €, valor actualizado de las parcelas objeto de evicción. B.B.V.A. se opuso a la demanda, tanto a la acción principal, alegando la inexistencia de doble inmatriculación al considerar que las parcelas de actora y demandados, con distinta numeración, eran materialmente diferentes según plano parcelario de la Urbanización Real Bajo, y que lo que existía por parte de los codemandados no era sino una ocupación sin título legítimo de las parcelas vendidas a la actora por escritura pública del 10 julio 1998 (parcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 ), que no son coincidentes con la de los demandados designadas con los números NUM005 , NUM006 y NUM007 del citado plano parcelario; asimismo, alegó la improcedencia de la acción de saneamiento por evicción deducida en su contra, habida cuenta que en la escritura pública de venta otorgada en su día se hizo constar no sólo que la parte compradora, hoy actora, conocía la existencia de ocupantes de las fincas, sino que, además, en dicho título público de compraventa, la Entidad Promociones Volterra 98, S. L. renunció expresamente a la evicción. En la audiencia previa, las partes mantuvieron los términos en que plantearon la litis en los escritos rectores del procedimiento y propusieron las pruebas pertinentes, resultando admitido, con el carácter de documental, un plano parcelario de la Urbanización Real Bajo, aportado por los demandados Sr. Gervasio y Sra. Mercedes con anterioridad al acto y al amparo del artículo 270.1.2º de la LEC , y otras pruebas documentales que no resultaron impugnadas ni por la actora ni por la Entidad codemandada. Celebrado el juicio y practicada la prueba, el pleito finalizó por Sentencia de fecha 9 octubre 2008 en la que razonando el juzgador a quo la coincidencia entre las parcelas y la existencia de una doble inmatriculación, derivada de un supuesto de venta de cosa ajena, termina desestimando la demanda deducida frente a D. Gervasio y D.ª Mercedes respecto de la acción reivindicatoria frente a ellos deducida, con carácter principal , con imposición de costas a la actora, y estima la acción subsidiariamente ejercitada frente a B.B.V.A., S. A., de saneamiento por evicción, condenando a dicha Entidad a satisfacer a la actora la suma de 294.489 €, con imposición a esta demandada de las costas procesales causadas. Frente a esta Sentencia se han alzado en apelación, a través de sus respectivas representaciones procesales, tanto la parte actora , como la demandada, B.B.V.A., S. A., aquietándose a los pronunciamientos de la misma los codemandados D. Gervasio y D.ª Mercedes .

SEGUNDO .- Antes de entrar a analizar las concretas cuestiones planteadas en los recursos de apelación, se hace preciso dar respuesta a la cuestión planteada por los apelados relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación articulado por la actora, Promociones Volterra 98, S. L., en cuanto a la desestimación de la acción reivindicatoria deducida con carácter principal frente a los citados apelados, y ello por entender que al haber encontrado acogida la acción de saneamiento ejercitada en forma acumulada y subsidiaria frente a B.B.V.A. no hay, por tanto, pronunciamiento alguno que le resulte desfavorable a la actora, y ello conforme al artículo 448.1º de la LEC . El artículo 448.1º de la LEC confiere derecho a recurrir a las partes a quienes las resoluciones judiciales que les afecten les resulten desfavorables, siendo doctrina reiterada la que expresa que el gravamen debe predicarse respecto de la parte dispositiva de la resolución y no de sus fundamentos. En el supuesto examinado, la actora, Promociones Volterra 98, S. L, a quien le ha sido estimada la acción de saneamiento por evicción ejercitada, con carácter subsidiario, frente a la entidad B.B.V.A., S. A., en el escrito de interposición del recurso de apelación, suplica expresamente "... estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, estimar íntegramente la demanda en los términos expuestos en el suplico de la misma ", lo que nos obliga a examinar la súplica del escrito de demanda que es del siguiente tenor literal: "SUPLICO AL JUZGADO: Habiendo por presentado este escrito, junto con el poder y demás documentos que se acompañan, y sus copias, se sirva admitirlo; tener por comparecida y parte a la Procuradora actuante en la representación que ostento y acredito de la entidad PROMOCIONES VOLTERRA 98, S. L, acordando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias; tener por formulada DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra D.ª Mercedes y contra su esposo D. Gervasio , y contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA, S. A., en los domicilios señalados en el encabezamiento de esta demanda, emplazarlas en forma para que contesten la demanda, o se declare su rebeldía si no lo hicieren; y en su día, previos los trámites legales de rigor, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde este momento se solicita sin perjuicio de reiterarlo en posterior momento, dictar Sentencia por la que:

I.- Respecto de los demandados D.ª Mercedes y su esposo D. Gervasio :

A) Se declare la inexistencia de las fincas regístrales números NUM008 , NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad número 1 de Vélez Málaga, por carecer de realidad física independiente y coincidir con las fincas regístrales números NUM000 y NUM001 del mismo Registro, tal como han sido descritas en el hecho primero de esta demanda, declarándose que se trata de un caso de doble inmatriculación de fincas.

B) Se declare el mejor derecho y condición de la actora PROMOCIONES VOLTERRA 98, S. L. respecto de los demandados D.ª Mercedes y D. Gervasio en relación con las parcelas descritas en el hecho primero de la demanda, fincas regístrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Vélez Málaga. C) Se declare la procedencia de la cancelación total de los asientos o inscripciones correspondientes a las fincas regístrales números NUM008 , NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad número 1 de Vélez-Málaga.

D) Se condene a los demandados D.ª Mercedes y D. Gervasio , y a quienes de ellos traigan causa, a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como a entregar a la actora, libres y expeditas, las parcelas indebidamente poseídas objeto de doble inmatriculación registral.

II.- Respecto de la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA, ARGENTARÍA, S. A. y con carácter subsidiario, para el hipotético caso de que no se estime la demanda contra los demandados D.ª Mercedes y D. Gervasio , se declare su obligación de saneamiento por evicción respecto de las fincas regístrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Vélez-Málaga y se la condene a pagar a la actora PROMOCIONES VOLTERRA 98, S. L. la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (294,489,00 €), a que asciende el valor actual de las parcelas de que ha sido despojada la actora.

En ambos casos con expresa imposición de costas a los demandados. ". De lo que cabe colegir un hecho primordial, y es que junto con la acción principal, que era la reivindicatoria entablada frente a los demandados personas físicas, se ejercitó, con carácter subsidiario y para el caso de que no se estimara la acción principal, y acumuladamente, una acción de saneamiento por evicción frente a la entidad B.B.V.A.. Pues bien, esta forma de planteamiento de la demanda supone, en definitiva, según reiterada jurisprudencia ( STS de 17 diciembre 2004 , entre otras), estimación de la demanda, pues cuando se contiene en el petitum de la demanda una súplica subsidiaria, lo que con ello se hace es ofrecer al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión que el juzgador adopte en uno u otro sentido, es decir, estimando bien la acción principal, bien, en su caso, la subsidiaria, lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que, obviamente, no puede el juzgador, en términos generales, conceder a la vez lo pretendido con carácter principal y lo pretendido con carácter subsidiario, doctrina ésta plenamente aplicable al régimen de los recursos, pues al adoptar la actora aquella formulación de la demanda aceptó cualquier decisión del juzgador de instancia estimativa, bien de la pretensión principal, bien de la pretensión subsidiaria, careciendo pues, luego, estimadas cualquiera de ellas, de interés jurídico para impugnar la desestimación de alguna de ellas, porque, como señala la STS de 23 octubre 1998 , se habría conformado de antemano con la decisión que desestimara la pretensión principal. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 2002 mantiene la falta de legitimación activa para recurrir de la parte actora a la que se le hubiera desestimado la pretensión articulada con carácter principal y estimada la articulada con carácter subsidiario, por suponer, en definitiva, estimación de la demanda, conforme al artículo 448.1 de la LEC , lo que en definitiva determina que el recurso de apelación formulado por la actora no debió ser admitido a trámite, y ello, en definitiva, conduce a su desestimación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que expresa que los motivos de inadmisión del recurso de apelación se convierten en motivos de desestimación del mismo.

TERCERO .- La parte apelada mantiene, igualmente, y respecto del recurso de apelación formulado por la Entidad B.B.V.A., S. A., la inadmisibilidad del mismo en lo que al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión ejercitada por la actora con carácter principal se refiere, y ello habida cuenta de que dicha pretensión se ejercitó exclusivamente frente a D. Gervasio y D.ª Mercedes y no frente a B.B.V.A., y, por tanto, carece de legitimación en orden a su impugnación por conducto del recurso de apelación. Ciertamente, la Entidad B.B.V.A., S. A., respecto de la desestimación de la acción ejercitada con carácter principal, reivindicatoria del dominio, que se ejercitó, como claramente se expresa en la demanda, y meridianamente en el suplico de la misma, sólo respecto de D.ª Mercedes y de D. Gervasio , carece de legitimación para recurrir este particular conforme al artículo 448.1 de la LEC , en la medida en que este particular de la Sentencia, que no le afectaba en cuanto que no se ejercitó la acción frente a dicha Entidad, no le supone gravamen alguno, que, conforme al artículo 448.1 de la LEC , le confiriera derecho a recurrir, más cuando la cuestión litigiosa a que se refiere el motivo no puede ser analizada por la Sala, habida cuenta de lo expuesto en el anterior fundamento del derecho, y cuando la Entidad recurrente ostenta , al igual que los hoy apelados , la posición procesal de parte demandada , siendo obvio que un demandado no puede pedir frente a otro demandado la condena del mismo , sin que la cuestión, por su obviedad, merezca de mayores razonamientos.

CUARTO .- Partiendo, pues, de la consideración de la identidad material existente entre las parcelas adquiridas por los demandados y las adquiridas por la Entidad actora de B.B.V.A., conclusión ésta alcanzada por el juzgador a quo , y que ha conducido a la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada con carácter principal, encontrándonos ante un supuesto de doble inmatriculación, derivado de un supuesto de venta de cosa ajena, y ello por aplicación de las normas de derecho civil sobre la adquisición de dominio y la imposibilidad de considerar a la Entidad actora como tercero hipotecario a los efectos del artículo 34 LH , cuestiones éstas que, por los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos del derecho, no pueden ser tratadas en esta alzada, hemos de adentrarnos en el motivo de apelación articulado por la entidad B.B.V.A., S. A., relativo a su disconformidad con el pronunciamiento que estima la acción de saneamiento por evicción, que, conforme al artículo 448.1 de la LEC , y por resultarle desfavorable, sí puede ser recurrido por la Entidad demandada. Manifiesta la recurrente que la discrepancia con la decisión judicial, que estima la acción de saneamiento por evicción, viene referida al error del juzgador a quo al desconocer, e incluso negar, la renuncia del comprador al saneamiento por evicción que se pactó en la escritura pública de compraventa de las fincas, y partiendo de ello considera que infringe el juzgador a quo el contenido del artículo 1.477 del Código Civil . Pues bien, como con acierto afirma el juzgador a quo , la evicción no es una obligación esencial para el comprador en la compraventa, sino natural, de manera que nada impide que, conforme a la libertad de pactos que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , pueda suprimirse, ya que no es materia de orden público, aunque el artículo 1.475 Código Civil prevé la existencia de tal obligación del vendedor aun cuando no se haya pactado expresamente, si bien el citado precepto también contempla, en su último párrafo, no sólo la posibilidad de aumentar o disminuir dicha obligación, sino incluso la de suprimirla. El artículo 1.477 del Código Civil contempla la exención de dicha obligación del vendedor por renuncia del comprador, siempre que tal renuncia se haya efectuado conociendo el comprador el riesgo de evicción y pese a ello se someta a las consecuencias de la renuncia. En definitiva, el principio que inspira el saneamiento por evicción es la protección de la buena fe del comprador. Ello aplicado al caso de autos conduce a la desestimación del motivo de apelación, pues si bien es verdad que en la escritura pública de venta se hace constar que existen determinadas fincas que se encuentran ocupadas por un tercero, situación conocida y aceptada por la parte compradora, esta mención de la escritura no puede conducir sin más a entender que la parte compradora renuncia a la evicción, derecho éste que le viene legalmente reconocido, y cuya renuncia, aún posible, conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (SS de 30 octubre 2001 y 25 noviembre 2002 , entre otras), tal renuncia al saneamiento tiene que ser clara, terminante y resultado de manifestaciones que la expresen de modo inequívoco, necesario e indudable, sin que sea admisible la renuncia tácita ( STS de 3 de diciembre de 2007 ), por lo que no cabe deducir la renuncia a un derecho de tal calibre del hecho de que en la escritura de venta en su día otorgada se hicieran las menciones expuestas, más cuando en la propia escritura se prevé expresamente que, en cuanto al saneamiento para el caso de evicción, el vendedor sólo responderá en los términos y extensión previstos en el artículo 1.477 del Código Civil , de lo que se colige que en modo alguno había renuncia al derecho de evicción por parte del comprador, ni de la sola mención a que se ha hecho referencia puede concluirse que el comprador conociese el riesgo de una posible evicción y pese a ello se sometiese a las consecuencias de una renuncia a tal derecho , que es lo que pretende la recurrente, en una interpretación lógicamente parcial e interesada de la escritura pública de compraventa en su día otorgada en favor de la Entidad actora.

QUINTO .- Por último, y por lo que al pronunciamiento de costas se refiere, manifiesta la recurrente, B.B.V.A., S. A., que debe ser revocado, habida cuenta que la cuestión litigiosa plantea dudas de hecho y de derecho que así lo autorizan, en el sentido de no hacer especial imposición de las mismas conforme al artículo 394 de la LEC . Pues bien, el precepto en cuestión, a efectos de imposición de costas y como regla general, consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, la imposición al litigante vencido, que en el caso de autos, y respecto a la acción de saneamiento por evicción, es la Entidad B.B.V.A., S. A., si bien, como toda regla general, tiene excepciones legalmente previstas en el propio precepto y es que el caso enjuiciado presenta serias dudas de hecho o de derecho que habrán de ser expresamente razonadas por el juzgador a quo , dudas que, obviamente, y respecto a la acción de saneamiento, para el juzgador a quo no concurren, pues de lo contrario así lo habría razonado expresamente, y en el supuesto enjuiciado no sólo no razona la concurrencia de duda alguna, sino que, expresamente, en el fundamento cuarto impone, conforme al artículo 394 de la LEC , a la Entidad hoy recurrente las costas procesales al entender que la acción subsidiaria entablada en la demanda ha sido estimada en su totalidad, y que tampoco concurren al entender de esta Sala, más cuando las dudas que expresa la recurrente van referidas, no a la acción de saneamiento ejercitada en su contra y que ha sido estimada, sino a la acción reivindicatoria, que, insistimos, no fue dirigida frente a la hoy recurrente, por lo que el motivo de apelación debe perecer.

SEXTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la LEC, desestimados ambos recursos de apelación y no ofreciendo duda alguna, si de hecho ni del derecho, a esta Sala la cuestión litigiosa planteada en la alzada, han de ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. y el formulado por la representación procesal de la Entidad Promociones Volterra 98, S. L., ambos frente a la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia N.º Dos de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 136/05 , a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición , a los apelantes , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia , al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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