Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3521/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 499/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100525
Encabezamiento
Rollo n.º 3521/2011
123
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 29 de noviembre de 2.011.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 254/2010 sobre reclamación de 23.442,99 € como daños y perjuicios por haber inducido al otorgamiento de una escritura de adición de herencia, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Osuna, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Carmen , DNI NUM000 , Doña Custodia , DNI NUM001 , y Doña Emilia , DNI NUM002 , mayores de edad y vecinas de La Lantejuela (Sevilla), representadas por la Procuradora Doña Inmaculada del Nido Mateo y defendidas por la Abogada Doña Fabiola Guillén Berraquero, contra Don Braulio , DNI NUM003 , mayor de edad y vecino de La Lantejuela (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Sandra Montes Cecilia y defendido por la Abogada Doña María Antonia Rodríguez Trenas. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Ortíz Mora en nombre y representación de Doña Carmen , Doña Custodia y Doña Emilia , contra Don Braulio y absuelvo a éste de todos los pedimentos que de contrario se venían deduciendo, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 29 de noviembre de 2.011 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora alega que ha acreditado una conducta del demandado consistente en manipular a las herederas de quien le transmitió una finca obteniendo de ellas el documento privado de compraventa y haciéndolo desaparecer, induciéndolas a firmar un documento de adición de herencia y venta de la finca heredada; como consecuencia de esta conducta hubieron de abonar a la Hacienda Pública la cantidad de 23.442,99 €; tal conducta ha de calificarse como culposa, siendo evidente la relación de causalidad entre esta conducta culposa y el perjuicio sufrido, por lo que procede la reparación del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil .
Segundo .- La escritura de adición de herencia previa segregación de la que, según se afirma en la demanda y el recurso de apelación, proviene el daño cuya reparación se pide al demandado, fue otorgada exclusivamente por las actoras el día 19 de septiembre de 2.001 ante el Notario de Puebla de Cazalla. En dicha escritura las actoras afirman que "en el inventario de los bienes relictos al fallecimiento de Don Felipe se omitió relacionar por error, las fincas que resultan de las modificaciones hipotecarias que se formalizan en el expositivo siguiente de la presente". Igualmente consta en dicha escritura, en la que no tiene intervención alguna el demandado, que las actoras son informadas de las obligaciones tributarias que se derivan de la misma, especialmente "de las obligaciones y responsabilidades tributarias que incumben a las herederas" y que es "leída a las señoras comparecientes, por su elección, la presente escritura, previamente advertidas del derecho que tienen a leerla por sí y no usan, hacen constar su consentimiento, la aceptan y firman". Todas estas afirmaciones amparadas por la fe pública notarial en un documento público que, conforme al artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".
Tercero .- Difícilmente puede hablarse de una acción u omisión culposa o negligente del demandado, de las que según el artículo 1.902 del Código Civil obligan a reparar el daño, en relación con un documento que no ha sido redactado por él y en el que no interviene. Por el contrario el documento ha sido redactado por un notario, funcionario público en quien concurre las notas de imparcialidad y objetividad, con la exclusiva intervención de las actoras. Cualquier error del documento habrá pues de atribuirse bien al notario, al no recoger en el mismo la verdadera voluntad de quienes lo firman y/o no explicar correctamente el contenido del documento, como era su obligación y se recoge en el documento, de lo que no consta la más mínima prueba, o a las actoras que lo firmaron, por hacerlo sin verificar las consecuencias fiscales que para ellas traía el contenido del documento o sin asegurarse de que el mismo se correspondía con su verdadera voluntad. Confundir una adición de herencia con una elevación a escritura pública de un documento privado, cuando se trata de documentos de contenido radicalmente distinto y fácilmente diferenciables, es un error inverosimil y que, en todo caso, sólo cabe atribuir a quien firma el documento y no a quien ninguna intervención tuvo en su redacción y firma.
Precisamente la exigencia de escritura pública ante un funcionario público en determinadas operaciones del tráfico jurídico tiene como finalidad garantizar la veracidad del documento y el que el mismo recoge la auténtica voluntad de las partes, sin que exista motivo alguno para pensar que en el caso de autos no fue así.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen , Doña Custodia y Doña Emilia contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2.010 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Osuna , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
