Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 264/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 499/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100461
Encabezamiento
ROLLO Nº 264/11
SENTENCIA Nº 000499/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Picassent, con el nº 001064/2007, por D. Matías representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco José García Albert y dirigido por el Letrado D. Enrique Marín Soler contra D. Urbano Y DON Adriano representados en esta alzada por el Procurador Dª.Mª Esther Bonet Peiró y dirigidos por el Letrado D. Antonio Ribera Pons pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Matías .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Picassent, en fecha 22 de octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Matías contra MONTESIÓN, S.L., Adriano y Urbano , declarando prescrita la acción de responsabilidad civil extracontractual por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 1968 del CC y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Matías que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de septiembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Matías formuló el 27 de Noviembre de 2.007 y con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Urbano y Don Adriano , administradores de la mercantil Montesion S.L., en reclamación de la cantidad de 14.560'78 euros. La suma exigida respondía a la adición de los siguientes conceptos: A) 10.628'74 euros, correspondientes al pronunciamiento de condena impuesto a Montesion S.L. en sentencia dictada el 5 de Mayo de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent en el juicio ordinario seguido con el número 583/04 , como suma adeudada a Don Matías por el préstamo con garantía personal de 12.000 euros que el 6 de Marzo de 2.003 suscribió con la Caja Rural de Torrent y cuyo importe, junto con otras cantidades, entregó a dicha mercantil y B) 3.932'04 euros de la tasación de costas practicada en dicho procedimiento ( 10.628'74 + 3.932'04 = 14.560'78). La razón de dirigir la acción contra los administradores era en atención a la responsabilidad extracontractual en que habrían incurrido, con ocasión del incumplimiento de la obligación de devolución de dicho préstamo. Los Sres. Adriano Urbano Matías alegaron, a los efectos que ahora interesan, la prescripción de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.968 del Código Civil, ya que las Diligencias Previas nº 503/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent , seguidas en virtud de denuncia contra ellos formulada por Don Matías fueron archivadas con reserva de acciones civiles el 13 de Julio de 2.006 y la presente demanda no fue presentada hasta el 27 de Noviembre de 2.007 y, por tanto, transcurrido más de un año. La sentencia de instancia, acogió la tesis demandada y, en consecuencia, desestimó la demanda al acoger la excepción de prescripción de la acción, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandante.
SEGUNDO.- La argumentación desplegada por el recurrente en su escrito de apelación gira únicamente en torno a la improcedencia de la prescripción, siendo la razón por la que el juez " a quo" la acogió, la de entender que habiendo recaído en las Diligencias Previas número 503/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, auto de sobreseimiento libre con reserva de acciones civiles el 13 de Julio de 2.006 que le fue notificado al ahora demandante el 2 de Agosto de 2.006, cuando la demanda se interpuso el 27 de Noviembre de 2.007 ( f. 1), la acción ya había prescrito. El artículo 1.968. 2º del Código Civil , establece que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902 , desde que lo supo el agraviado. En este caso, y previamente a la reclamación de cantidad entablada en el presente procedimiento, Don Matías formuló el 15 de Septiembre de 2.005 denuncia contra Don Urbano y Don Adriano por un presunto delito societario, siendo idénticos los hechos que allí narraba con los aquí expuestos, dando paso a las Diligencias Previas número 503/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent (f. 215 al 375 y 382 al 393), que concluyeron el 13 de Julio de 2.006 mediante auto decretando su archivo con reserva de acciones civiles ( f. 346 y 382), y que fue notificado a Don Matías el 2 de Agosto de 2.006 ( f. 387) y a los demás interesados a lo largo de dicho mes ( f. 383 al 393). El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. De modo que la existencia del proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, sin que tenga la menor trascendencia, al respecto, quién haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil y sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo, la circunstancia de quién hubiera sido el denunciante, de quién hubiera sido el denunciado, ni de que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquéllas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil ( SS. del. T.S. 30-9-93 , 24-2-03 y 7-2-06 ) ya que el obstáculo que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen a la iniciación de un proceso civil, no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en la relación jurídica objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos ordenes jurisdiccionales (penal y civil), evitando la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de fallos discrepantes. Por tanto, si el artículo 1.969 del Código Civil dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso de existir un proceso penal previo, como es el que nos ocupa, el cómputo habrá de iniciarse -"dies a quo"- a partir de su conclusión ( SS. del T.S. de 4-3-91 y 31-3-92 ), esto es, al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin ( SS. del T.S. de 21-6-85 , 30-11-89 , 4-3-91 , 15-7-91 , 20-1-92 , 27-4-92 , 23-6-93 , 30-6-93 , 28-10-94 , 27-5-97 y 11-12-00 ). En esta misma línea la SS. del T.S. de 16-6-10 declara que es doctrina constante de la Sala (SS. de 9-2-07 , 3-5-07 y 1-10-09 , entre otras) que en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil . Este precepto, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el T.C. en SS. de 19-7-04 , pues la constatación formal de la firmeza sólo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios. Consecuentemente con lo expuesto, si el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales, este dato, que por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional ( SS. del T.S. de 30-6-93 , 3-3-98 y 19-7-07 ). Proyectado ello al caso que nos ocupa es claro que, en el mejor de las hipótesis para el recurrente, a partir del mes de Agosto de 2.006, ningún obstáculo procesal impedía dirigir la acción civil contra sus hermanos, sin embargo, no lo hizo hasta el 27 de Noviembre de 2.007, y, por tanto, cuando la acción ya había prescrito. El único argumento ofrecido en el escrito de apelación para contrarrestar la apreciación del juzgador de instancia es entender que la diligencia negativa llevada a cabo el 12 de Diciembre de 2.006 (f. 191, 353 y 360) interrumpió la prescripción, como dato relevante que reflejaba la situación de Montesion S.L. y que dió pie a la presentación de la presente demanda, al percatarse de la actuación seguida por los administradores, por lo que al existir un procedimiento penal y otro civil de ejecución, por los mismos hechos y personas intervinientes, cualquier acto en ellos surgido interrumpe la prescripción. Este planteamiento no puede aceptarse, en cuanto que, de un lado, no puede decirse que fuese en esa fecha cuando el demandante tuviese conocimiento de la actuación seguida por los Sres. Urbano Matías Adriano , pues el 15 de Septiembre de 2.005 ya formuló denuncia contra ellos narrando prácticamente los mismo hechos que ahora, bastando al efecto la mera confrontación de los respectivos ordinales primero al sexto, y de otro, que malamente puede producir ese efecto interruptivo una diligencia practicada en otro procedimiento, como es el de ejecución de título judicial seguido con el nº 541/05 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent y en el que Don Urbano y Don Adriano no eran partes, al serlo únicamente Don Matías , como ejecutante y Montesion S.L., como ejecutada ( f. 138), de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Matías contra la sentencia de 22 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.064/07, que se confirma íntegramente y ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese el depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
