Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 825/2014 de 03 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 499/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100452
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 499
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª María Jesús Jurado Cabrera
Dª María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a tres de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el nº 867 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 825 del año 2014, a instancia de Dª Martina , representada en la instancia por la Procuradora Dª María de los Ángeles Mérida González, y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales, y defendida por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia; contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE ANDÚJAR, representado en la instancia por la Procuradora Dª José María Figueras Resino, y en esta alzada por el Procurador Dª María Luisa Fuentes Alonso, y defendido por el Letrado D. Jesús Riquelme.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha 5 de Junio de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Martina contra el Excmo AYUNTAMIENTO DE ANDÚJAR; con imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Martina en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Excmo Ayuntamiento de Andújar, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Se ejercita por la actora como titular registral la acción del art. 41 LH con el fin de que el Ayuntamiento de Andújar demandado reconozca su derecho de propiedad sobre la finca registral nº NUM000 , cesando en todo acto de posesión, y se declare judicialmente la titularidad de la actora.
Contra dicha acción formuló el Ayuntamiento como causa de oposición la prevista en el art. 444.2 4º LEC : 'no ser la finca inscrita la que efectivamente posee el demandado'.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, al considerar que la finca registral no está plenamente identificada en la realidad extrarregistral ni perfectamente delimitados sus linderos ni superficie, remitiendo a las partes al juicio declarativo correspondiente para resolver el litigio relativo a la naturaleza pública o privada de los terrenos.
La actora interpuso recurso de apelación, alegando que la presunción registral de la que goza ex art. 38 LH como titular registral no ha sido destruida por el Ayuntamiento, habiendo demostrado con la documental consistente en certificaciones registrales, pericial y testifical pericial que el derecho real inscrito pertenece a la actora por herencia de sus padres, habiéndose valorado erróneamente la prueba practicada, en tanto ha quedado delimitada físicamente la finca registral, la cual se encuentra ocupada por las pistas polideportivas de propiedad municipal, sin que la mera adscripción de los terrenos para su uso público en el planeamiento implique la demanialidad del terreno, no existiendo ocupación en concepto de dueño, pública, pacífica o no interrumpida sino hasta 2002 por lo que no existe usucapión extraordinaria, añadiendo finalmente que la Administración ha reconocido la titularidad privada de la finca al haber citado a la actora en 2002 antes de ejecutar un programa de instalaciones deportivas al aparecer como titular registral, y haberle girado el IBI desde 2006.
A dicho recurso se opuso el demandado, alegando que es el actor quien debía probar que la finca que posee aquel es la misma que aparece inscrita a su nombre, sin que la inscripción registral garantice la exactitud de los datos de hecho, resultando de la prueba documental y testifical que la finca registral no se corresponde con la que viene detentando el Ayuntamiento desde principios de los años 70, finca destinada a zona deportiva, que nunca reclamaron los padres de la actora ni la incluyeron en su testamento, y sin que coincida la superficie y linderos de la finca descrita en la inscripción registral, según resulta de la testifical del Arquitecto Superior Municipal así como de las certificaciones registrales y ortofotos, alegando que dada la detentación del Ayuntamiento de la zona deportiva desde principios de los 70 se habría producido la usucapión extraordinaria, cuestión a debatir en el marco de la oposición de una acción reivindicatoria, negando que haya reconocido la titularidad privada, y finalmente que este no es el procedimiento adecuado para tratar la cuestión de la titularidad del terreno discutido.
Segundo.-El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del art. 41 de la LH que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la LEC , tras la modificación operada en el precitado art. 41 por la Disposición Final 9ª de la LEC , es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado art. 41 de la LH no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma LH que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extraregistral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos. Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, c) Que no concurran ninguna de las causas de oposición que el repetido art. 41 recoge.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material.
En este procedimiento hipotecario se tutela el derecho inscrito y para ello la finca debe estar perfectamente delimitada, apareciendo la finca de la que es titular registral el promotor plenamente identificada con la detentada por el contradictor, sin que puedan existir dudas racionales acerca de cuál sea ésta en la realidad física y su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito, debiendo resolverse cualquier discrepancia que pudiera existir entre la realidad registral y la extrarregistral en el juicio declarativo que corresponda, ya que la presunción de exactitud registral del art. 41 LH no se extiende a garantizar datos o circunstancias materiales o de puro hecho, de manera que la protección conferida al titular de un derecho real inscrito, por el art. 41 LH , queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble. La inscripción en el Registro no garantiza más que la entidad jurídica y no las características físicas de la finca, según constante jurisprudencia, es necesario establecer los verdaderos límites que han de determinar la extensión de las respectivas propiedades. La existencia de una falta de delimitación suficiente de la finca reivindicada obsta por sí mismo al éxito de la acción real ejercitada, necesitada de un objeto, la finca bien deslindada de las inmediatas. La presunción posesoria consagrada en el artículo 38 de la LH no puede favorecer aquellos casos, en que aparece una contradicción en las inscripciones, una inexactitud en cuanto a los linderos de la finca que se pretende reivindicar, por el procedimiento abreviado del artículo 41 de la LH , pues, como tantas veces se ha dicho, el Registro no ampara la realidad física de las fincas inscritas, y es al promotor a quien corresponde probar la plena identidad entre la finca reclamada y la inscrita.'
En el caso, la actora invoca la protección de su dominio como titular registral de la finca nº NUM000 frente al Ayuntamiento demandado que le discute su derecho a fin de que se declare su titularidad de aquella y el cese del demandado en los actos de posesión o perturbación de la posesión.
Según la inscripción registral nº 15, la actora adquiere la finca por herencia de sus padres, que la compraron como ganancial en 1960 (inscripción 14ª), y fallecieron en 1973 y 1975, siendo su única hija y heredera, habiendo sido inscrita a su nombre en virtud de instancia de la letrada Sra. Bellido el 4 de septiembre de 2002. La descripción que se hace de la misma inscripción 9ª y 15ª) es: 'era de emparvar, de secano e indivisible, en el paraje conocido como Ronda Mestanza, con superficie de diez áreas y treinta y dos centiáreas, que linda al norte con Jose Ramón y Adolfo , al sur, camino obrero del citado Arroyo Mestanza, al este el mismo, y al oeste Tejar de Lucas y tierras de Severiano .
Dado que el Ayuntamiento demandado opone que dicha finca no es la que ocupa desde principio de 1970 destinada a instalaciones deportivas, al coincidir ni en la forma, ni superficie (2.234 metros cuadrados) ni en los linderos (al norte CALLE000 , sur Ronda de DIRECCION000 , este AVENIDA000 , y oeste accesoria C/ CALLE000 ), el debate ha girado en orden a la delimitación física de la finca registral, aportándose por la actora informe pericial, que con base en las inscripciones y ortofoto de la zona, determina que la finca registral se corresponde con parte de la parcela ocupada por el Ayuntamiento, en concreto ubica los 1.032 m2 en la zona descubierta de las instalaciones deportivas, lo que contradice el demandado, con base en el informe del Arquitecto Superior Municipal, quien analizado el archivo municipal y la documentación gráfica existente, concluyó que el Ayuntamiento viene ocupando esa parcela desde principios de los 70, habiendo sido construidas las instalaciones deportivas en 1985, apareciendo los terrenos afectados por el planeamiento urbanístico desde 1974 a uso de parques y jardines, en el plan de 1980 a espacios libres, en 1989 aparece como equipamiento deportivo y en 2010 ya definitivamente como equipamiento deportivo; así como que la parcela reclamada no corresponde a la señalada en la ortofoto de 1956 ni en forma, superficie ni en cuanto a los linderos sur y este, al no apreciarse la existencia de camino en los mismos.
Coincide esta Sala con el juzgador de instancia en que no ha quedado acreditado con certeza que la finca descrita en el registro se corresponda con la parcela ocupada por el Ayuntamiento, concretamente con la zona descubierta del pabellón deportivo, según la ubicación dada por el perito del actor, siendo necesaria la plena identificación de la finca reclamada, es decir, la coincidencia entre realidad registral y extraregistral para que opere la protección registral invocada.
Pero además, ha de hacerse notar que la actora pretende la protección de su dominio en base a la mera inscripción registral, que refleja que la adquiere por herencia de sus padres, pero no se aporta título alguno acreditativo de su propiedad, al no constar dicha finca incluida en el testamento de sus padres, ni en la escritura de adjudicación de herencia, habiendo manifestado en comparecencia en el Ayuntamiento en 2002, adonde fue citada antes de ejecutar un programa de instalaciones deportivas, según obra en expediente de dicha administración, su padre tenía una era en el barrio del montañés, no sabiendo su extensión superficial y que la vendería sin saber a quién, por lo que es posible que como se recoge en el informe del Ayuntamiento, recogiendo manifestaciones del delineante municipal, pudiera haber sido vendida al Ayuntamiento por el padre de la actora, dándose la coincidencia que con posterioridad a dicha comparecencia de la actora es cuando se practica la inscripción de la finca en el Registro a su nombre como heredera de sus padres, se produzca la alteración del catastro, apareciendo como parcela única con titular desconocido y a partir de 2002 dividida en dos parcelas, siendo identificada la que aparece catastrada a su nombre como 1b, si bien con más metros de los 1.032 que reclama, y reclama al Ayuntamiento con el fin de se realice un procedimiento expropiatorio y se le compense económicamente.
Y tampoco ha acreditado la actora que haya poseído nunca la finca reclamada, luego la ocupación del demandado tampoco ha sido en contradicción o perturbación de la posesión de la actora.
En definitiva, existen dudas acerca de la titularidad y plena identificación de la finca en litigio, cuestiones que deben solventarse en un juicio declarativo, y no en los estrechos márgenes de este juicio sumario, por lo que el recurso debe ser desestimado íntegramente.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 5 de junio de 2014 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 867 del año 2013, debemos confirmarla íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0825 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

