Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 499/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 557/2015 de 21 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 499/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
e-mail: 010292001@AJU.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/005020
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0005020
A.verb.d.real L2 / E_A.verb.d.real L2 557/2015 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos 334/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Elias y Eusebio
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA CALVO BARRASA y JESUS MARIA CALVO BARRASA
Abogado/a / Abokatua: JOSU SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE y JOSU SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE
Recurrido/a / Errekurritua: Francisco y Hortensia
Procurador/a / Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ y NIKOLE CALVO GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintidos de diciembre de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 499/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 557/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal sobre Efectividad de Derechos Reales nº 334/15, promovido por D. Elias y Eusebio dirigidos por el Letrado D. Josu Samaniego Ruiz de Infante y representado por el Procurador D. Josu Samaniego, frente a la sentencia nº 133/15 dictada el 1 de julio de 2015 , siendo parte apelada Dª Hortensia y D. Francisco dirigidos por el Letrado D. Jon Javier Martínez Villar y representados por la Procuradora Dª Nikole Calvo Gómez, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 133/15 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Calvo Barrasa, en nombre y representación de D. Eusebio y D. Elias contra D. Francisco y su esposa D. ª Hortensia , con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eusebio y D. Elias , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 31-07-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Hortensia y D. Francisco , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 30-09-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 29-10-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 3 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de hecho. Motivos de recurso. Artículo 34 LH .
Del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que el actor, D. Eusebio adquirió la finca nº NUM000 del Plano General de Concentración parcelaria sita en Pradillo, Ayuntamiento de Ocio, término municipal de Zambrana por compra a D. Plácido por el precio de doce mil seiscientos euros. La escritura se autorizó por la Notario de Miranda de Ebro Dª Esther Tejada Alonso el 28 de agosto de 2.013. Consta inscrita en el Registro de la propiedad de Laguardia según la certificación aportada junto a la demanda como anexo nº 1.
También ha quedado acreditado que D. Elias adquirió la finca nº NUM001 del plano de concentración parcelaria sita en DIRECCION000 o DIRECCION001 , pueblo de Ocio, término municipal de Zambrana por compra a Dª Modesta por el precio de catorce mil euros. Escritura autorizada por la Notario de Miranda de Ebro Dª Esther Tejada el 16 de octubre de 2013. La escritura quedó inscrita en el Registro de la Propiedad de Laguardia como consta en el documento anexo nº 2 de la demanda.
Los vendedores de estas parcelas adquirieron las fincas por herencia de sus padres D. Gaspar y Dª Salvadora , según el cuaderno particional y de adjudicación de herencia (anexo nº 1 de la contestación) protocolizado el 11 de diciembre de 2.012 por el Notario de Miranda de Ebro D. José María Moreno Martínez. A la vez, los vendedores eran padre y suegro de los demandados según reconocen en su escrito de contestación.
El cuaderno particional y de adjudicación de herencia fue declarado nulo por Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 2 de Miranda de Ebro dictada el 21 de octubre del año 2.014, confirmada íntegramente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 12 de febrero de 2.015 (anexo nº 3 de la contestación). El fallo de la sentencia dice: ' Que estimando la demanda formulada por Dª Hortensia y D. Francisco se declara la nulidad de la partición hereditaria contenida en el cuaderno particional aprobado en el procedimiento de división y adjudicación de herencia nº 311/09 protocolizado por el acta de 11 de diciembre de 2.012 por el Notario D. José María Moreno Martínez, procediéndose a la cancelación de las inscripciones registrales de los bienes a que la misma hace referencia y se encuentren vigentes a nombre de los herederos demandados o de terceros y que se hayan practicado conforme a las operaciones particionales y a la referida escritura pública .'
En suma, los demandados reconocen la venta de las fincas a los actores por parte de los adjudicatarios de la herencia, D. Plácido y Dª Modesta , y la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, si bien, afirman que partición y adjudicación de la herencia fue declarada nula por sentencia judicial firme. Hecho que consideran les legitima para poseer las fincas, debiendo ser canceladas las certificaciones registrales en las que los actores basan su demanda, debiendo quedar en vigor la inscripción registral a nombre de los causantes D. Gaspar y Dª Salvadora , padres y suegros de los demandados, considerando que son ellos quienes ostentan la condición de herederos.
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que ' es evidente que la certificación registral aportada es nula, toda vez que el títulos de los vendedores fue anulado por sentencia firme. Tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, la finalidad del presente procedimiento es proteger al titular registral, pero aquí este título es nulo ab initio, toda vez que el derecho de quien trae causa los actores no existe, por lo que difícilmente se puede reclamar nada en virtud de certificación registral cuando ésta adolece de un grave defecto. Y en éste sentido es indiferente que los compradores tengan o no buena fe, que de hecho se presume, ya que no podemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento sumario, con motivos de oposición tasados.'
Los actores impugnan la sentencia alegando error en la interpretación del derecho, de nuevo citan el art. 34 LH y la doctrina que le acompaña alegando que son compradores de buena fe, terceros adquirentes, por lo que solicitan en base a los preceptos mencionados que se condene a los demandados que cesen de todo acto de perturbación sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda.
La sentencia de 7 de diciembre de 1987 definió el concepto de tercero en un orden civil puro y en el campo del derecho hipotecario del siguiente modo: 'El concepto de «tercero» con respecto de un determinado contrato, negocio o situación jurídica, corresponde, como entiende un autorizado sector de la doctrina científica, en un orden civil puro, al que es extraño o ajeno al mismo, y a los efectos que la protección que la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad significa, en concreto la que deriva de la operancia del principio de fe pública registral que los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria consagra, es «tercero » en el campo del derecho hipotecario el adquirente que por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Por tanto, la cualidad de «tercero hipotecario» no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues como el mismo autorizado sector de la doctrina científica establece, si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca.'
La Sentencia de 5 de marzo de 2.007 indica: 'La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.
Esto último se comprende mejor si la conjunción 'aunque' se interpreta como equivalente a 'incluso cuando', o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944, de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el artículo 23 de la ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de 'tercero ' que se llevaba a cabo en el artículo 34, aclaraba que por tal se entendería 'únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo'.
OCTAVO.- Sin que proceda en esta ocasión analizar los criterios de interpretación del artículo 1473 del Código Civil , por no citarse como infringido en el recurso, todavía queda una cuestión más por examinar, que es la de si el embargo trabado sobre una finca que no era ya propiedad del ejecutado por habérsela vendido a otro determina o no la nulidad del acto adquisitivo del tercero en procedimiento de apremio pues, de ser nulo, la inscripción no tendría efecto convalidante por impedirlo el artículo 33 de la Ley Hipotecaria .
Ya se ha indicado que el apartado 1 del artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 parece inclinarse por la validez de 'la enajenación', aunque la posterior remisión del mismo apartado a la legislación sustantiva y la referencia del apartado 2 del mismo artículo a la posible 'nulidad de la enajenación' no dejen de plantear ciertas dudas.
Pues bien, aun cuando no corresponda ahora a esta Sala interpretar dicho artículo 594, ya que la adquisición de que se trata en el presente recurso fue muy anterior a su entrada en vigor, sí procede fijar como doctrina que la circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada, por habérsela transmitido a otro pero sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues precisamente por tratarse de una circunstancia relativa al domino y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió. Se trata, en definitiva, de un efecto combinado de los principios de inoponibilidad y de fe pública registral quesacrifican el derecho real de quien no inscribió, pudiendo haberlo hecho, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro.
Podrían tal vez objetarse en contra de tal solución razones de justicia material, pero la lectura de los preámbulos y exposiciones de motivos de nuestras leyes hipotecarias y de sus reformas revela que el objetivo a alcanzar fue siempre, sobre todo, la 'certidumbre del dominio', 'la seguridad de la propiedad' como 'condición más esencial de todo sistema hipotecario' porque 'si esta no se registra, si las mutaciones que ocurren en el dominio de los bienes inmuebles no se transcriben o no se inscriben, desaparecen todas las garantías que puede tener el acreedor hipotecario' (Exposición del Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 ). De ahí que los reformadores de 1909 se quejaran de los 'relativamente escasos' resultados de la ley de 1861 'en lo que se refiere a la vida económica de la Nación'; y que el preámbulo de la Ley de 30 de diciembre de 1944, de Reforma hipotecaria, identificara como 'propósito inquebrantable' de la misma el de 'acometer, con las mayores probabilidades de éxito, la ya inaplazable solución' a los problemas consistentes en que aún se hallara sin inscribir 'más del 60 por 100 de la propiedad', se hubiera iniciado una 'corriente desinscribitoria' y se estuviera retrocediendo paulatinamente a un 'régimen de clandestinidad'. Además, la justicia de la solución opuesta, es decir no proteger a quien de buena fe adquirió confiando plenamente en el sistema legal, resulta más que dudosa. Y de otro lado, desde el
Los actores adquirieron las fincas por compraventa, abonando el precio correspondiente e inscribiendo la compraventa en el Registro de la Propiedad. La compra se produjo en fecha anterior a la sentencia que declara la nulidad de la partición y adjudicación de herencia por la que los vendedores adquirían la propiedad de las fincas, lo que significa que los actores adquirieron los terrenos de buena fe, abocaron al precio pactado, y los inscribieron en el Registro de la Propiedad.
Establece el art. 34 LH que el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que se haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se prueba que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente.
Se cumplen todos los requisitos del citado artículo, los actores adquieren las fincas abonando el precio marcado en la escritura pública a quienes se consideraban como sus legítimos propietarios, actúan de buena fe, e inscriben las fincas en el Registro de la Propiedad
La protección dispensada al tercero hipotecario encuentra su razón de ser en la necesidad de reforzar la confianza en el Registro, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos, que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido registral. Y ello, lógicamente, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener el verdadero dueño frente al que se arrogó registralmente tal consideración ignorando los vicios que lo invalidaban.
En consecuencia, el recurso debe prosperar.
SEGUNDO.-Que las costas de la instancia se abonarán por la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
ESTIMARel recurso interpuesto por Eusebio y Elias representados por el procurador Jesús Calvo Barrasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Verbal nº 334/15, REVOCANDOla misma, y, en consecuencia, que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Eusebio y Elias debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Francisco y Hortensia a cesar inmediatamente en todo acto de perturbación sobre las fincas descritas en los hechos primero y segundo de la demanda inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de los actores, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar la plena eficacia del dominio inscrito de los mismos. Y todo ello con expresa imposición de las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.
Conforme a la disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constuido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.00.0557.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

