Sentencia Civil Nº 499/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 499/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 686/2015 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 499/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100498

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1962

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00499/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0012785

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000696 /2014

Recurrente: Amparo

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: MARGARITA VILLAR VAZQUEZ

Recurrido: CÍA DE SEGUROS BILBAO S.A, COM. DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 NUM. NUM000 , VIGO

Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,Constituida en órgano Unipersonal por el Magistrado-PonenteD. JULIO PICATOSTE BOBILLOha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 499/16

En Vigo, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO Verbal 696/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación nº 686/15, en los que es parteapelante-demandante: Dª Amparo representada por el Procurador Dª MERCEDES PÉREZ CRESPO y asistido del letrado Dª MARGARITA VILLAR VÁZQUEZ y,apelado-demandados: CIA. DE SEGUROS BILBAO S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 Nº NUM000 DE VIGO,representado por el procurador Dª AUXILIADOPRA RUIZ SÁNCHEZ y asistido del letrado D. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Desestimo íntegramente las pretensiones de Dª Amparo y absuelvo a la Comunidad de Propietarios TRAVESIA000 nº NUM000 y a Seguros Bilbao, SA; sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Amparo que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, doña Amparo , reclama indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones sufridas al caerse en las escaleras del inmueble donde tiene su vivienda a causa de la grasa que había en un peldaño. La sentencia de instancia desestima la demanda.

Partimos de los hechos probados de la sentencia; por tanto, daos por cierta la caída, sus consecuencias y la existencia de grasa en uno de los peldaños. Pero estos datos no han de llevar necesariamente a reconocer el derecho a ser indemnizada por las consecuencias de tal percance.

Hay en la sociedad actual una cierta propensión a querer que todo daño sea resarcido, y que, de alguna manera, de todo daño alguien debe responder, aspiración que lleva, al cabo, a pretender que el infortunio sea objeto de indemnización. Hemos de admitir que forman parte de la vida diaria pequeños riesgos con los que inevitablemente convivimos, por lo que ocurre que a alguno de ellos podemos sucumbir sin que nadie haya de ser señalado como culpable, porque, sencillamente, no lo hay. El afán por ser reparados nos puede llevar a identificar forzadamente falsas culpas y falsos culpables. De ese modo, el concepto mismo de culpa se ha ido expandiendo hasta abarcar errores minúsculos, absolutamente irrelevantes, o construir el concepto de culpa alrededor del accidente debido a la mera adversidad, producto de la mala suerte o incluso de nuestra propia torpeza, para así justificar una indemnización. Esta tendencia a inocular en el infortunio la idea de culpa ha llevado a la doctrina francesa a hablar de 'polvos de culpa' como una forzada fuente de responsabilidad a la que se recurre para obtener, al cabo, una indemnización.

Es significativa en este sentido la STS de 22 de febrero de 2007 ; en ella se dice:Cabecera

'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).'

En la misma línea razona la STS de 31 de octubre de 2006 , última antes citada; se trataba de la reclamación formulada para solicitar indemnización por las lesiones sufridas por persona de sesenta y siete años de edad que cayó al suelo mientras visitaba un establecimiento comercial dedicado a la exposición y venta de muebles. Comoquiera que este tipo de reclamaciones se fundan habitualmente en la teoría del riesgo, advierte el TS en la citada sentencia:

'Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10- 12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.'

En el caso de caída sufrida al pisar un juguete con ruedas que se encontraba en el pasillo de la vivienda de los cónyuges demandados, adonde había acudido a cenar junto con unos amigos comunes, la STS de 17 de julio de 2007 reitera el criterio con las siguientes palabras:

1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los trabajos preparatorios de los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', actualmente en curso, se define el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4: 102. -1-).'

SEGUNDO.-La doctrina expuesta es aplicable al caso enjuiciado. La caída de la demandante ha de ser enmarcada dentro de los pequeños riesgos propios de la vida diaria. La existencia de materia grasa en uno de los escalones no puede imputarse a la comunidad pues no le es exigible una vigilancia permanente sobre el estado y limpieza de las escaleras de todo el inmueble, cuyo uso por los comuneros las expone a actitudes descuidadas de algunos vecinos, descuidos de los que, en modo alguno, puede hacerse responder a la comunidad.

Por lo dicho, la sentencia debe ser confirmada.

TERCERO.-El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Amparo debo confirmar y confirmo la sentencia dictada en autos juicio Verbal nº 696/14 del Juzgado de Primera Instancia núm 9 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Contra esta sentencianocabe recurso de casación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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