Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 642/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 499/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100490
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2583
Núm. Roj: SAP A 2583/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000642/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001220/2016
SENTENCIA Nº 499/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a treinta de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1220/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por DOÑA Graciela , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. MOLLA CARRAZONI y dirigida por el Letrado Sra. MOYA MARTINEZ, y
como parte apelada DOÑA Irene , representada por el Procurador Sra. TORMO MORATALLA y dirigida por
el Letrado Sr. VAZQUEZ MARQUEZ, así como contra EURO ILICITANA DE INVERSIONES SL, representada
por el Procurador Sr. PEREZ CAMPOS y dirigida por el Letrado Sr. CARCELEN ALAMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 3 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que SE DESESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Sra. Antón García, en nombre y representación de DÑA. Graciela , contra DÑA. Irene , EUROILICITANA DE INVERSIONES SL, D. Eliseo , REFORMAS Y CONSTRUCCIONES FRANPER SL y contra EUROPA EQUIDOS SL, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora .
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 642/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2018 a las 10 horas .
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de las compraventas referidas a la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Elche y la finca NUM001 inscrita en el mismo Registro, en concreto: contrato de compraventa de 29-9-1998, contrato de compraventa de 3-5-2001, contrato de compraventa de NUM002 , en cuanto a la finca registral NUM000 ; y de los contratos de compraventa de la nuda propiedad de la finca NUM001 de 1998, contrato de 27-3-2001 y contrato de compraventa de 7-7-2006. Así mismo pedía que se declarase la cancelación de las inscripciones efectuadas en el referido Registro de las fincas antedichas, reintegrando la inscripción del bien a favor de su anterior titular. Con imposición de costas a los demandados.
La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación denunciando que ha existido una errónea valoración de la prueba, por lo que interesa una sentencia revocatoria de la de instancia, que estime sus pretensiones iniciales.
Las demandadas se oponen al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión,pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En el caso enjuiciado la sentencia de instancia rechaza que haya existido simulación contractual, razonando que 'de las inscripciones registrales (doc. 5) resulta que la finca NUM000 se adquirió por el Sr.
Eliseo el 14-1-1991. La vendió a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES FRANPER SL en fecha 29-9-1998 (folio 18, doc. 5), y se inscribe en el Registro la nueva titularidad el 16-4-1999. Esta empresa vende la finca a EUROPA EQUIDOS SL en fecha 27-3-2001 (folio 19), y se inscribe la nueva titularidad el 19-6-2001.
Esta nueva propietaria vende la finca por mitad y proindiviso a las codemandadas EUROILICITANA DE INVERSIONES SL y a la Sra. Irene , en fecha 7-7-2006 (así resulta también del cotejo de la inscripción con la escritura pública de compraventa de la misma fecha, aportada como doc. 3 de la contestación de la Sra.
Irene , venta por 122000 euros, y de la nota simple registral informativa, doc. 8 de la contestación de la Sra.
Irene ). La finca estaba arrendada a Dña. Alicia (progenitora de la codemandada), y además pesaba sobre la misma una anotación de embargo. Adquirieron así los codemandados de titular inscrito en el Registro como propietario. Se inscribió la nueva titularidad el 13-7-2007.
Respecto de la finca NUM001 , su vida registral fue la siguiente: El Sr. Eliseo adquirió la finca por compra y era titular registral. Vendió el usufructo vitalicio de dicha finca a la demandante Sra. Graciela el 28-7-1998. La nuda propiedad la mantuvo el Sr. Eliseo , y la vendió a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES FRANPER SL el 23-10-1998, y se inscribió a su favor la propiedad el 23-11-1998. Esta mercantil la vendió con la anotación preventiva de embargo a la mercantil EUROPA EQUIDOS SL el día 27-3-2001, lo que se inscribió el 22-5-2001. Esta mercantil, titular registral del dominio, vendió la finca libre de arrendatarios a EUROILICITANA DE INVERSIONES y a DÑA. Irene , por mitad y proindiviso, por 122000 euros, que según la nota simple registral (doc. 7 de la contestación) se adquirió el 7-7-2006 por la Sra. Irene y el 12-5-2009 por EUROILICITANA, con suspensión del usufructo vitalicio. La inscripción de la nueva titularidad consta según la nota registral de la actora desde 13-7-2007, y según la nota simple informativa aportada por la Sra. Irene , desde 9-6-2009.
Por otra parte, la actora, que era titular del usufructo vitalicio de la finca NUM001 , la arrendó a la madre de la codemandada Sra. Irene , el 25-1-2005. El 1-4-2005, EUROPA EQUIDOS como propietaria de la misma finca NUM001 arrendó con opción a compra dicha finca registral a la misma Sra. Alicia , progenitora de la codemandada (docs. 1 y 2 de la contestación de la Sra. Irene ). Ninguna relación se desprende de esta ni de ninguna otra prueba practicada entre esta arrendataria con cualquier tipo de fraude en connivencia con el Sr. Eliseo . No se prueba intereses comunes, ni connivencia, ni siquiera resultan indicios de concierto para defraudar de alguna forma. La parte actora vierte meras manifestaciones sobre la existencia de un fraude concertado, pero este no se deduce de las relaciones jurídicas documentadas.
A la misma conclusión se llega en cuanto a las relaciones que pudieran tener entre sí los últimos compradores, esto es, EUROILICITANA DE INVERSIONES y la Sra. Irene , entre quienes hubo incluso pleito ventilado en juicio verbal 2511/2009 y resuelto con sentencia estimatoria parcial de 2-6-2010 (doc. 4 de la contestación), que condenaba a la Sra. Irene y a su madre a cesar en cualquier acto de posesión de la finca NUM001 , dejándola libre y expedita, y ello toda vez que la mercantil era propietaria de la mitad indivisa de la finca referida, pero titular de la totalidad del usufructo sobre la misma. Y, a mayor abundamiento incluso, ninguna connivencia pudo haber entre EUROPA EQUIDOS y la codemandada Sra. Irene y su progenitora, entre quienes además hubo pleito penal, iniciado con diligencias previas del Juzgado de instrucción número 1 de Elche, sobreseído provisionalmente el 4-12-2013, confirmado en apelación por la AP (docs. 5 y 6 de la contestación).
Las notas simples informativas registrales (dos. 7 y 8 de la contestación), abundan en lo anterior. La finca NUM001 es titularidad de la Sra. Irene y de EUROILICITANA, la primera por compra el 7-7-2006 y la segunda por compra el 12-5-2009. Y la finca NUM000 también, por compras de 7-7-2006, e inscripción registral 23-7-2007.
No se aprecia tampoco de la prueba que el precio de todas y cada una de las compraventas fuera simulado, es decir, que no se haya entregado. La mera sospecha de la actora de que la primera venta del Sr.
Eliseo a la mercantil FRANPER SL fuera ficticia porque luego la volvió a adquirir una sociedad de la que era socio, no es indicio suficiente para tener por probado que no hubo precio en la compraventa. Tampoco abona la postura de la actora el momento de la venta: en junio de 1998 se produjo el fin de la convivencia entre la actora y el Sr. Eliseo , y así lo recoge la SAP Alicante 25-9-2002 (doc. 3 de la demanda, folio 12), y en esa fecha, 25-9-2002, fue firme el pronunciamiento de la primera instancia con relación a la venta de las fincas a fecha de 6-3-2002 (fecha de la sentencia de instancia, doc. 3 de la demanda).
Las ventas a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES FRANPER SL fueron en el año 1998 y se volvieron a vender a EUROPA EQUIDOS SL en el año 2001, fechas ambas anteriores a la fecha de la sentencia de instancia, que contemplaba la obligación del Sr. Eliseo frente a la hoy actora, sobre las fincas vendidas.
Desde esta base, las armas jurídicas las tenía la Sra. Graciela en los procedimientos que inició, incluso en la ejecución de sentencia, procedimiento idóneo para sus pretensiones. Este procedimiento de ejecución se ha aportado a autos mediante testimonio, en que se observa además que la Sra. Graciela pidió mediante escrito con entrada 16-11-2010 la tasación de las fincas hoy litigiosas NUM000 y NUM001 'para que abone a mi representada el valor de la # indivisa de dichas fincas'. Y por Auto de 2-4-2008 se tuvo por emitida la voluntad del sr. Eliseo sobre el reconocimiento del derecho de dominio de la hoy actora sobre otra finca registral, un camión, remolque y motocicleta. Lo anterior, si se conjuga con la lectura e la demanda ejecutiva presentada el 4-12-2006 (fechada el 30-10-2006) lleva a la conclusión de que, como fecha más tardía, el 4-12-2006 la Sra. Graciela , hoy demandante, ya conocía que las fincas NUM000 y NUM001 se habían enajenado y pedía la 'condena al ejecutado a abonar la mitad del valor que se establezca', como se lee en el suplico de la demanda (página 8). Si a fecha 4-12-2006 ya tenía este conocimiento de tal venta y la demanda de nulidad por simulación la presenta el 7-7-2016, pudo entonces presentar esta demanda o alegar la pretendida simulación, lo que no hizo, y han transcurrido 10 años desde entonces. Es cierto que la acción es imprescriptible, pero es un indicio significativo este retraso, que conduce a la conclusión de que la actora adolece de falta de apoyo probatorio a sus pretensiones, porque como señaló la STS de 13-5-2016 ( ECLI:ES:TS:2016:2042 ), vigilantibus non dormientibus iura subveniunt [los derechos asisten a quienes vigilan no a quienes duermen], porque la inexistencia de toda prueba al respecto ha de perjudicar a la demandante, sobre todo porque ha existido un tiempo muy dilatado.
Podría discutirse que, en las escrituras públicas de compraventa, ante Notario, consta el precio como confesado (se indica que se recibió con anterioridad a la escritura), a modo de indicio de ser simulado. Sin embargo, ningún efecto perjudicial habría de surtir en la demandada, ya que tiene una sentencia a su favor que obliga al Sr. Eliseo a entregar la mitad del valor de la venta por las fincas. Además, el Sr. Eliseo no se encontraba en inminente peligro de embargo, y si bien en junio de 1998 cesó la convivencia y las vendió en septiembre de 1998, el indicio que supone la posible simulación decae ante una sentencia que contempla la situación de la venta y da una solución jurídica por la que se ha de pasar. Consta además frente a la venta que hizo EUROPA EQUIDOS SL concertó un préstamo hipotecario precisamente el 3-5-2001 (doc. 17 de la contestación de la Sra. Irene , con relación al doc. 16), lo que concuerda la compra que efectuó en fecha 27-3-2001 (folio 19, doc. 5, y doc. 16 de la contestación) de la finca NUM000 , lo que lleva a descartar también, como indicio en contra de la actora, la inexistencia de precio'.
Frente a dicha argumentación opone ahora la recurrente que el SR Eliseo admitió en su interrogatorio que seguía siendo el dueño de las fincas vendidas y que la SRA Irene no le había pagado nada por ellas, añadiendo que esta última reconoció que las ventas se las realizó directamente el SR Eliseo ; añade que le resulta muy extraño que se compre en subasta una finca sin comprobar la realidad registral. Niega nuevamente que se pagara cantidad alguna por las fincas e insiste en que existió acuerdo entre el SR Eliseo y la SRA Alicia , madre de la SRA Irene , en orden a evitar que la demandante pudiera recuperar el 50% de dichas fincas.
La Sala no comparte las afirmaciones de la recurrente, huérfanas de cualquier apoyo probatorio y contradictorias con el resultado de la practicada en instancia y, por el contrario, asume y da por reproducidos los acertados argumentos del juzgador a quo .
Efectivamente, como señalara la STS de 24 de abril de 2013 , la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; se produce ( STS 282/12 de 30 de abril ) cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público; simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de noviembre de 1989 de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por 'encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal' ( STS de 22 de diciembre de 1987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando este obedece a una causa verdadera y lícita'.
Como recuerda también la STS de 11 de febrero de 2016 la simulación absoluta ( simulatio absoluta ) supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( arts. 1.261 y 1.275 ), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (CC art.1.277).
La forma de determinación de la simulación es por medio de la prueba de indicios o presunciones del art.1253 CCIvil ( STS de 25 de mayo de 1995 ) declarando la STS de 27 de febrero de 1998 que la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el CC art.1253 para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada 'como tiene declarado esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ';cuanto a la posibilidad de determinar y apreciar la concurrencia de un negocio simulado la STS de 21 de diciembre de 2010 declaró: 'la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS entre otras, de 27 de abril de 2000 ; 3 de noviembre de 2004 ; 19 de junio y 4 de diciembre de 2006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2003 ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2008 ).
Por su parte, como se recuerda en la STS de 3 de noviembre de 2015 la sentencia de 26-2-87 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual 'si bien es cierto que el CC art.1277 establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del CC art.1271 ....la Jurisprudencia ( STS 25-3-13 y 30-4-13 ) pone de relieve que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del 'non liquet' cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.
Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las SSTS 376/10, de 14 de junio , 88/11, de 16 de febrero , 333/11, de 9 de mayo , 518/11, de 30 de junio , 479/12, de 19 de julio , 494/12, de 20 de julio , 526/12, de 5 de septiembre , de 7 de septiembre 557/12, de 1 de octubre 601/12, de 24 de octubre , 662/12, de 12 de noviembre , 684/12, de 15 de noviembre entre otras muchas.
En el caso enjuiciado, la conclusión estimatoria pretendida por la ahora recurrente se apoya exclusivamente, al tenor del contenido de su recurso de apelación, en las declaraciones de los codemandados SRES Eliseo , Irene y Maximo (este último como legal representante de EURO ILICITANA DE INVERSIONES SL), a los que atribuye el reconocimiento expreso del concierto de sus voluntades para simular unas transmisiones que no se abrían producido, insistiendo en que el SR Eliseo sigue siendo el dueño de las dos fincas referenciadas en su demanda. Sin embargo, revisada el acta videográfica, rechazamos que esto sea cierto.
Así, el SR Eliseo , en una declaración confusa y en la que parecía no entender lo que se le preguntaba, pues se contradice y muestra dudas incomprensibles al tenor del contenido documental existente en las actuaciones,tras manifestar que no era socio de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES FRANPER SL (compradora en 1998 de las dos fincas objeto de las compraventas impugnadas) hace referencia a un crédito que dicha sociedad habría sacado 'sin su consentimiento'(¿?) y manifiesta no recordar si la venta a EUROPA EQUIDOS SL por parte de aquélla fue 'antes o después'(pese a que consta que se hizo en 2001), afirmando también que él era amigo de la SRA Irene , pese a que quien trabajaba con él en el negocio de hípica ubicado en las fincas referenciadas era la madre de aquélla, la SRA Alicia . Por otra parte,cuando se le pregunta si es sigue siendo el dueño de las fincas dice que 'si', aunque luego añade que después de la ventas no pudo recuperarlas porque no podía pagar los precios que le pedían a él y a la SRA Alicia , reconociendo también que las fincas estaban hipotecadas y que esta persona pagaba suministros de la hípica y que incluso le prestó cantidades de dinero, añade también que debido a que se podía pagar la hipoteca por parte de la dueña de la finca EUROPA EQUIDOS SL, las fincas fueron vendidas a EURO ILICITANA...y a la SRA Irene . Reconoce también que el administrador de la empresa titular del negocio de hípica EUROPA EQUIDOS SL es su primo.
Por su parte, el SR Maximo , legal representante de EURO ILICITANA...manifestó con claridad y total rotundidad que tuvo que paralizar la ejecución hipotecaria de una de las fincas pagando todo lo que se reclamaba judicialmente, y de la otra seguir abonando el préstamo hipotecario, negando tratos con el SR Eliseo e insistiendo en que su empresa se dedica al negocio de las subastas, aunque reconoce que uno o dos años después le compró al SR Eliseo el usufructo, habiendo incluso demandado a la SRA Alicia por el contrato de arrendamiento que tenía con la vendedora EUROPA EQUIDOS SL.
Finalmente, la SRA Irene manifestó que su madre, la SRA Alicia trabajaba en la hípica y era amiga del SR Eliseo ,desconociendo los tratos con EUROPA EQUIDOS SL, afirmando saber que las hipotecas las pagó EURO ILICITANA...
En definitiva, lo único que resultaría probado con dichas declaraciones es que el SR Eliseo explotaba un negocio de hípica con problemas financieros,constituido sobre dos fincas que figuraban formalmente a nombre de la empresa EUROPA EQUIDOS SL (que aquél controlaría por medio de un familiar,su primo), la cual luego las vendió a la SRA Irene y A EURO ILICITANA para evitar la ejecución hipotecaria de las fincas, con la pretensión posterior de recuperarlas,lo que no consiguió el SR Eliseo por falta de recursos económicos.
En definitiva, que el SR Eliseo tuvo que vender las fincas porque no podía pagar las cargas hipotecarias.
El relato fáctico anterior no constituye un supuesto de simulación,pues las ventas fueron reales con independencia de las motivaciones que tuvieran compradores y vendedores y en particular el SR Eliseo , sin que sus deseos acerca de la recuperación del negocio de hípica contradiga la realidad de las transmisiones como él mismo reconoció, estando además amparados los últimos compradores por la protección registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria , tal y como también reconoce la sentencia de instancia al señalar que ' adquirieron EUROILICITANA y la Sra. Irene del titular formal que era EUROPA EQUIDOS, y luego inscribieron su derecho en el Registro en fecha 13-7-2007 y 9-6-2009. La mala fe en la adquisición le correspondía probarla a la Sra.
Graciela , la actora, que nada prueba al respecto, ya analizado anteriormente que incluso tuvieron pleitos entre los propios codemandados, y sin constancia de relación alguna positiva entre ellos que permita considerar su acuerdo de voluntades. Y, además, la adquisición se efectuó a título oneroso, porque la actora no probó ni aportó ningún indicio de simulación del precio, y porque de la testifical del Sr. Apolonio , que se estima plenamente objetiva, resultó que había estado presente en la entrega de dinero para el arrendamiento que hizo la que era su esposa, y con la que no tiene buenas relaciones. Declaró que se entregó 90000 euros para el arrendamiento por 15 años, y que ofrecida la compra de la finca a la que fue su esposa, como no tenía suficiente dinero, se compró a mitades con el Sr. Maximo , representante de EUROILICITANA DE INVERSIONES SL.
El Sr. Maximo declaró como parte e indicó que la compra la hizo en un momento en que la finca más pequeña de las dos iba a salir a subasta, y las compró ese mismo día y pagó los préstamos existentes a la entidad CAM, de tal modo que la hipoteca de una de las fincas se canceló el mismo día para que se suspendiera (la de la finca NUM000 ) y la de la otra finca ( NUM001 ) se puso al día la devolución del préstamo y el resto que quedaba lo fue pagando poco a poco a razón de 1000 euros al mes. Y estas circunstancias las confirmó el testigo Sr. Apolonio en su deposición. Por su parte, el mismo testigo Sr. Apolonio afirmó que su ex pareja pagó a EUROPA EQUIDOS SL 90000 euros, y cuando se iba a subastar la finca, al no tener dinero, apareció el Sr. Maximo que pagó todas las deudas que quedaban, pero la mitad correspondiente a su ex pareja, Sra. Alicia , ya la había pagado entre 90000 euros que entregó y otros 16000 euros que pagó a la demandante, y que ha visto que se pagaba este dinero, en estos y en otros contratos, en los que ha estado presente '.Razonamiento que la Sala asume ahora y también da por reproducido en orden a la desestimación,a mayor abundamiento,del recurso presentado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Graciela contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1220/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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