Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1110/2016 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 499/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100480
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10791
Núm. Roj: SAP B 10791/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1110/16
Procedimiento juicio verbal 1398/15
Juzgado de Primera Instancia nº 7 L'Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 499/18
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 23 de octubre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio verbal, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 7 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancias de
AYT HIPOTECARIO MIXTO III, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS representado/a por la Procuradora
Susana Manzanares Corominas, contra Ascension y Calixto representados por el Procurador Fernando
Moratal Sendra y contra Ignorados Ocupantes C. DIRECCION000 , NUM000 Esc. NUM001 , NUM002 -
NUM003 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1/09/16 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y, en su virtud: Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la AYT HIPOTECARIO MIXTO III, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, sobre la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº5 de L'Hospitalet de Llobregat, frente a Ascension y Calixto .
Condeno a Ascension y Calixto de la finca sita en en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº5 de L'Hospitalet de Llobregat, que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de AYT HIPOTECARIO MIXTO III, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS dicha finca, con apercibimiento de lanzamiento en su caso; y todo ello con condena en costas a Ascension y Calixto .'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al recurso de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21/06/18
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Doña Ascension y de D.
Calixto , se circunscribe a la cuestión de falta de legitimación ad processum de la actora por carecer de personalidad jurídica.
2. La actora AYT HIPOTECARIO MIXTO III, FONDE DE TITULIZACIÓN DE ACIVOS formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes del inmueble. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y están basadas en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. Aunque este precepto conjuntamente con la presunción de propiedad establece asimismo una presunción de posesión, yendo más allá del alcance del principio de legitimación registral. Al respecto debe indicarse que, antes de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, este proceso estaba regulado en el artículo 41de la Ley Hipotecaria, cuyo apartado 6º recogía los únicos motivos de oposición que se podían alegar por el demandado (o contradictor). Estas mismas causas de oposición han sido recogidas por el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que en relación al proceso previsto en los casos del núm. 7, apartado 1 del artículo 250 de la LEC, establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
3. En el presente caso, la única causa de oposición alegada por el demandado coincide con el único motivo del recurso de apelación, y se refiere a la falta de legitimación ad processum de la actora AYT HIPOTECARIO MIXTO III, FONDE DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS. Se alega que los fondos de titulación carecen de personalidad jurídica. Se configura como un patrimonio sin personalidad jurídica que es representado, gestionado y administrado por una sociedad mercantil especializada en la gestión de los negocios ajenos denominada Sociedad Gestora de los Fondos de Titulización. La demanda debía haberse interpuesto por esta sociedad gestora, pero en ningún caso directamente por el fondo de titulización, pues éste carece de personalidad jurídica careciendo por tanto de legitimación ad processum al no tener capacidad para ser parte, ni capacidad procesal que sólo reconoce la ley a quienes tienen personalidad jurídica; y concluye que es la sociedad gestora quien tiene legitimación ad processum. Al respecto debe indicarse que prescindiremos en el presente caso de la discusión doctrinal sobre legitimación ad processum y ad causam, si bien conviene hacer hincapié en la asimilación que modernamente ha realizado el Tribunal Supremo de los conceptos de capacidad procesal y legitimatio ad processum, partiendo de la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. La Sentencia del Tribunal Supremo 7 de enero de 2014 ha declarado: " siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC).
En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013".
Ahora bien, aparte de la capacidad procesal reconocida a las personas físicas y a las jurídicas que tienen sustantividad propia por corresponder a figuras jurídicas reconocidas por el ordenamiento jurídico, cuando se trate del ejercicio de acciones en la vía civil se ha reconocido también legitimación ad processum y, por ende, capacidad procesal a los patrimonios autónomos o separados, a las uniones sin personalidad, a las sociedades irregulares y a los grupos difusos. Pues bien, según el artículo 15-1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de financiación empresarial, los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo. Pues bien, respecto los patrimonios separados el artículo 6-1, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil les reconoce la capacidad para ser parte (junto con las masas patrimoniales) que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. Entre estos casos, la doctrina suele citar las masas concursales y la herencia yacente; y es obvio que como patrimonios separados, que se configuran, también se deben incluir los fondos de titulización de activos. Por otro lado, deben destacarse dos cuestiones de interés: a) en la certificación del Registro de la Propiedad núm. 5 de Hospitalet de Llobregat consta que la finca está inscrita a favor del referido AYT HIPOTECARIO MIXTO III, FTA; y b) se trata de un defecto subsanable y que realmente, si se entendiera que debía presentar la demanda la entidad gestora, como propietaria del fondo, se trataría de un defecto subsanado por el poder de pleitos presentado por el Procurador. En efecto, en el poder consta que la entidad AHORRO Y TITULIZACIÓN, SOCIEDAD GESTORA POR AHORRO Y TITULIZACIÓN, SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN, SA es la Gestora del Fondo de Titulización de Activos denominado AYT HIPOTECARIO MIXTO II, F. T. Ac., constituido mediante escritura pública de 27 de abril de 2005, ante el Notario de Madrid, Doña María BESÓS BADIA, núm. 755 del orden de su protocolo.
Por lo tanto, es la propia gestora quien concede el poder para pleitos para defender los derechos del referido patrimonio separado, pues el titular inscrito en el Registro de la Propiedad es el fondo de Titulización y, por lo tanto, la relación jurídica procesal está bien constituida, conforme lo dispuesto en el artículo 6-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme el artículo 7-5 de la misma Ley. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña Ascension y de D. Calixto contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Hospitalet de Llobregat, confirmándose íntegramente la misma
SEGUNDO. - 1. Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña Ascension y de D. Calixto contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Hospitalet de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

