Sentencia CIVIL Nº 499/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 348/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 499/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100483

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11510

Núm. Roj: SAP B 11510/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178183450
Recurso de apelación 348/2019 -G
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
889/2017
Parte recurrente/Solicitante: Demetrio , Amalia
Procurador/a: Anna Rosell Mir, Anna Rosell Mir
Abogado/a: Nora Edda Giannoni Condorelli
Parte recurrida: Ángela
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: CESAR GONZALEZ TABERNERO
SENTENCIA Nº 499/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 26 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de abril de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 889/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Rosell Mir, en nombre y representación de Demetrio y de Amalia contra Sentencia de fecha 04/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Ángela .



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda instada por Doña Ángela , representada por el Procurador Don Uriel Pesqueira, frente a IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 nave industrial, de Barcelona, en rebeldía, y frente a los ocupantes identificados Don Demetrio y Doña Amalia , representados por la Procuradora Sara Rosell, frente a Doña Edurne y Don Isaac , representados por el Procurador Sr Teixidó, así como frente a Doña Eugenia , en rebeldía, y frente a Don Gregorio , en rebeldía, procede acordar la efectividad del derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , nave industrial, de Barcelona, y que es la registral nº NUM002 inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad nº 30 de Barcelona, condenando a los ignorados ocupantes y a los ocupantes ya identificados Don Demetrio , Doña Amalia , Doña Edurne , Don Isaac , Doña Eugenia y Don Gregorio , a dejar de ocupar dicho inmueble, respetando el derecho de propiedad de la demandante, así como a desalojar el inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan en legal forma; así como al pago de las costas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.7º de la LEC , la Sra. Ángela interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, contra los ignorados ocupantes de la nave industrial, sita en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , aportando certificación del Registro de la Propiedad que acredita su titularidad.

Se emplazó a la parte demandada, y la Sra. Amalia y el Sr. Demetrio , se opusieron a la demanda por considerar que no dan los requisitos del art. 250.1.7º de la LEC porque ' difícilmente una persona de la que se ignora hasta el nombre puede estar perturbando el ejercicio del derecho de propiedad inscrito '. También se alega una situación especial de vulnerabilidad y riesgo social, porque viven allí con sus hijos menores.

La sentencia de instancia estima la demanda, indicando que: ' Probado en autos que hay ocupantes en la vivienda(así por ejemplo los que se han identificado en autos y que constan reseñados, sin perjuicio de otros ignorados que, al igual que los identificados, puedan existir ahora o posteriormente), no habiendo comparecido algunos de los demandados, y resultando que los cuatro que sí han comparecido o no han contestado, o han contestado, pero en ninguno de los casos han prestado caución, no obstante haber sido apercibidos de que de no comparecer se dictaría sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor, y no obstante ser apercibidos de que aún personándose en autos la misma sentencia se dictaría de no prestar caución; y acreditado el título de propiedad inscrito del actor (doc 1 de demanda), de conformidad con lo establecido en los artículos 440.2 y 444.2LEC procede dictar sentencia por la que estimando la petición de demanda, se reconozca la efectividad del derecho de propiedad inscrito de la actora sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , nave industrial, de Barcelona, y que es la registral nº NUM002 inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad nº 30 de Barcelona, por lo que conforme lo solicitado procede condenar a los ignorados demandados y a los ocupantes identificados anteriormente reseñados, a dejar de ocupar la finca indicada, respetando el derecho de propiedad de la demandante, así como a desalojar la finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan en legal plazo.'

SEGUNDO.- La representación de la Sra. Amalia y el Sr. Demetrio reiteró en su recurso los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.



TERCERO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Conforme establece el artículo 444.2 LEC , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

No son éstas las alegadas por la parte recurrente. La actora ha acreditado su título de propiedad inscrito en el Registro, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.

Por otra parte, en relación a la caución, como afirma la apelada, de ' considerarse el tiempo real de ocupación del inmueble -desde mayo de 2016- han transcurrido 34 meses. O sea, que la caución establecida se correspondería, ahora, en el momento actual, con una renta de 47 euros mensuales. No ofrece dudas que la cantidad de 1.600 euros establecida es ajustada desde un juicio de ponderación a las circunstancias de los demandados y a la finalidad perseguida con la caución. '

CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Amalia y el Sr. Demetrio , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, el cuatro de febrero de dos mil diecinueve , con imposición de las costas del recurso.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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