Sentencia CIVIL Nº 499/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 924/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 499/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100480

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5979

Núm. Roj: SAP B 5979/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178012851
Recurso de apelación 924/2018 -M
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
635/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mariano
Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer, Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: Meritxell Catalan Baldich
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Mireia Carreras Triola
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 499/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 3 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 3 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 635/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rebeca Rabal Llacer, Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Mariano contra Sentencia - 18/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mireia Carreras Triola, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A..



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por BANCO SANTANDER, S.A., representados por el Procurador Dª. MIREIA CARRERAS TRIOLA y defendidos por Letrado D. ALEJO SANGRÁ INCIARTE, contra D. Segundo , representado por Procurador Dª. REBECA RABAL LLACER y defendido por Letrado Dª MERITXELL CATALAN BALDICH y contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LLIÇA D'AMUNT, CALLE000 , Nº NUM000 , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro: 1. Haber lugar al desahucio de LA FINCA SITA EN LLIÇA D'AMUNT, CALLE000 , Nº NUM000 , descrita en el antecedente de hecho primero, y en su consecuencia ha lugar al desahucio de los demandados, condenándolos al desalojo del mismo y en caso de no hacerlo se procederá al lanzamiento.

2. Hacer expresa imposición de costas a la parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

El día 27 de abril de 2017, BANCO SANTANDER S.A. presenta demanda de juicio verbal contra las personas, cuya identidad se desconoce, que ocupan la vivienda unifamiliar sita en LLIÇA D'AMUNT, CALLE000 , número NUM000 al amparo de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Expone que es propietaria o titular del pleno dominio de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de GRANOLLERS, que corresponde a la vivienda unifamiliar sita en LLIÇA D'AMUNT, CALLE000 , número NUM000 , de una superficie construida aproximada de 567 metros cuadrados, inscrita al folio 49, del tomo 3.125, libro 278, de LLIÇA D'AMUNT, inscripción 20ª de fecha 1 de diciembre de 2016, habiendo adquirido su titularidad por Escritura de Dación en Pago de Deudas, de fecha 26 de octubre de 2016. Y que los demandados, cuya identidad se desconoce, ocupan la expresada vivienda unifamiliar sita en LLIÇA D'AMUNT, CALLE000 , número NUM000 , sin que tengan derecho a ello, perturbando el ejercicio por parte de la demandante de su legítimo derecho de propiedad. Por lo que ejercita la acción prevista en el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la L.E.C ., solicitando se fije una caución de 5.000 euros. Y solicita que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en virtud de la cual se condene a las personas, cuya identidad se desconoce, que ocupan la vivienda unifamiliar sita en LLIÇA D'AMUNT, CALLE000 , número NUM000 , a que desalojen y dejen libre, vacua y expedita dicha finca, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a pagar las costas de este juicio; y para el caso de que los demandados no comparecieren, o se allanaren o no prestaren la caución exigida, o no formulasen demanda de contradicción, se sirva dictar resolución acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la efectividad plena del derecho del actor, en el sentido expresado.

No comparecen los ignorados ocupantes de la finca sita en LLIÇA D'AMUNT, CALLE000 , número NUM000 , por lo que son declarados en situación procesal de rebeldía.

Comparece DON Segundo quien solicita el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita y designados abogado y procurador del torno de oficio, contesta a la demanda alegando que ocupa la vivienda sita en LLIÇA D'AMUNT, CALLE000 , número NUM000 , en virtud de un pacto verbal; que se halla en una situación de extrema precariedad, sin ingresos fijos, divorciado y con dos hijas de 12 y 9 años, que contactó con una persona que se le identificó como representante de la demandante, la cual le ofreció entrar a vivir en la finca objeto de litigio, a cambio de 300 euros; que ante esta proposición accedió y acordaron verbalmente la transacción con dicho representante, entregando 300 euros y recibiendo un juego de llaves de la vivienda; con relación a la fijación de la caución, ofrece una caución de 50 euros.

Por decreto de fecha 13 de junio de 2017, se acuerda citar a las partes para la vista relativa a la caución que los demandados deben prestar en caso de comparecer y contestar a la demanda; tras la vista, se dicta auto de fecha 18 de diciembre de 2017, por el que se fija en 300 euros la cuantía de la caución que deben prestar los demandados.

Por escrito de fecha 3 de abril de 2018, BANCO SANTANDER S.A. interesa se dicte sentencia sin más trámite.

La sentencia de primera instancia declara haber lugar al desahucio de la finca sita en LLIÇA D'AMUNT, CALLE000 , número NUM000 , y en consecuencia, declara haber lugar al desahucio de los demandados, condenándolos al desalojo de la misma y en caso de no hacerlo, a su lanzamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

DON Mariano interpone recurso de apelación en el que alega: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: en fecha 5 de mayo de 2018, la parte demandante presentó escrito de demanda de juicio verbal de desahucio, que fue debidamente contestada por en fecha 26 de octubre de 2017; en su escrito de demanda, la actora expresó lo que a su derecho convino, solicitando a su vez que se fijara una caución de importe 5.000 euros; la demandada solicitó la fijación de caución de importe 50 euros, a fin de facilitar la comparecencia del Sr. Segundo en el acto de la vista y su posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniere al respecto; en fecha 18 de diciembre de 2018 se celebró vista con la finalidad de fijar la cuantía de la caución, y en esa misma fecha, por medio de auto motivado, la juez de primera instancia estimó que dicho importe debía de fijarse en 300 euros; a partir de este momento, DON Mariano no tuvo ocasión alguna de comparecer en el acto de juicio, ni alegar lo que a su derecho conviniera: al no prestar la mencionada caución, en fecha 18 de abril de 2018, se dictó sentencia sin más trámite, estimando íntegramente la demanda formulada en su día por la actora, con expresa imposición en costas a la parte demandada; establece el artículo 439.2.2ª de la LEC , que la finalidad de la mencionada caución a prestar por el demandado es ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', y es en este sentido en el que se debe de valorar el importe de la caución a prestar; en su escrito de demanda, la demandante no aporta ningún medio de prueba que permita acreditar que el demandado haya percibido frutos de forma indebida; como tampoco aporta ningún medio de prueba que acredite que haya irrogado ningún daño y perjuicio a la parte actora; por otro lado, se debe de valorar que el demandado litiga con el beneficio de justicia gratuita -tal y como consta acreditado en autos, mediante aportación de la designa del turno de oficio presentada junto con el escrito de contestación-: por lo tanto, no quedaría afectado por una eventual condena en costas, por lo que no puede fijarse un importe de caución que tenga en cuenta dicho extremo; por último, y más allá del tenor literal de la LEC, se debe de tener en cuenta en el momento de fijar la caución que si precisamente el Sr. Segundo litiga con el beneficio de justicia gratuita, muy probablemente no va a poder hacer frente a una caución de importe elevado; es por todo ello, que la fijación del importe de la caución en 300,00 euros es desproporcionada y fuera de lugar, y se ha obstaculizado el acceso o a un juicio justo, vulnerando plenamente -de este modo- su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , pues al no prestar la caución establecida, el Sr. Segundo ya no ha podido comparecer en el acto de la vista, proponer y practicar prueba, y alegar lo procedente en defensa de sus intereses.

BANCO SANTANDER S.A. presenta escrito en el que alega que el recurso debe ser inadmitido por no haber prestado la caución de 300 euros fijada en el auto de fecha 18 de diciembre de 2017, y para el caso de que se entendiera su admisibilidad, tenga a la parte actora por opuesta en el recurso de apelación interpuesto por DON Mariano contra la sentencia 124/2018, de fecha 18 de abril de 2018 , dictada en el presente procedimiento, acordando desestimar el recurso de apelación interpuesto por la adversa, con condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Acción ejercitada.

No nos hallamos ante una acción de desahucio por precario, ejercitada al amparo del artículo 250.1.2º de la L.E.C ., que regula las acciones ' que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

BANCO SANTANDER S.A. ejercita una demanda dirigida a obtener la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.

La acción prevista para la protección de los derechos reales inscritos, del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , puede ejercitarse a través del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.

Esta acción, basada en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria exige siempre que por certificación del registrador, se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

A través de esta acción, el demandante consigue una inmediata protección de aquellos derechos que según el Registro de la Propiedad se presumen que le pertenecen porque así los publicita dicho Registro de la Propiedad al hallarse la finca inscrita a su favor ( artículo 38 de la Ley Hipotecaria ).

Se persigue el reconocimiento y la efectividad del derecho inscrito al amparo de la presunción de exactitud registral.

Por ello, para que esta acción pueda prosperar, se requiere: a) Que se acredite la titularidad inscrita y vigente a través de la correspondiente certificación registral.

b) La identificación de la finca inscrita sobre el terreno.

Se protege así, el contenido del asiento publicitado por el Registro de la Propiedad.

Sin perjuicio de que la corrección o no pueda discutirse nuevamente, y sin restricción procesal alguna, en el correspondiente juicio declarativo.

Y dice el artículo 440.2 de la L.E.C .: ' En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.

En el presente caso, el demandado, debidamente citado, compareció, solicitó la designa de abogado y de procurador del turno de oficio, y efectuadas las designas, formuló alegaciones sobre la caución solicitada por la entidad bancaria, contestó a la demanda, pero no prestó la caución fijada por la juzgadora de primera instancia.



TERCERO.- Admisibilidad del recurso.

Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda, a la vista de la objeción del BANCO SANTANDER S.A. a la admisión del recurso de apelación, es preciso recordar que en reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de 20 de abril de 2018, se decidió por unanimidad, que la ausencia de prestación de caución prevenida en los artículos 439.2.2 º, 440.2 y 444.2 de la LEC , en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la misma norma , no justifica la inadmisión del recurso de apelación.

Justificaba dicho acuerdo la decisión adoptada en que, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional de 25/2/02 , que analizaba las circunstancias que debían ponderarse para la adopción de la caución en este tipo de procedimientos, que no podían impedir la tutela efectiva y que su exigencia hiciese impracticable el ejercicio del derecho de defensa, se hacía necesaria la posibilidad de examen tanto de la concreción de la caución como de las circunstancias económicas del demandado, también en sede de recurso de apelación, para lo que no podía ser obstáculo la ausencia de prestación de caución exigencia que no deriva de los artículos 449 y 455 de la LEC , por lo que el recurso está correctamente admitido y procede su resolución.



CUARTO.- Resolución del recurso.

DON Mariano alega en su recurso que en el momento de fijar la caución se debe de tener en cuenta que el Sr. Segundo litiga con el beneficio de justicia gratuita, y que muy probablemente no va a poder hacer frente a una caución de importe elevado; por ello, la fijación del importe de la caución en 300 euros ha sido desproporcionada y fuera de lugar, y se ha obstaculizado el acceso a un juicio justo, vulnerando plenamente -de este modo- su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , pues al no prestar la caución establecida, el Sr. Segundo ya no ha podido comparecer en el acto de la vista, proponer y practicar prueba, y alegar lo procedente en defensa de sus intereses.

La LEC configura la prestación de la caución a que se refieren además los artículos 439.2.2 y 440.2 como un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia ' acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( artículo 440.2 de la LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la misma incluso cuando el demandado litiga con derecho de justicia gratuita.

Además, el demandado obvia el requisito de la prestación de caución, obligatorio para poder oponerse aunque goce de justicia gratuita, al que ni siquiera se refiere, sin que esta sala tenga elementos para considerar que fue indebida su concreción ni por su cuantía, teniendo en cuenta la finalidad legalmente establecida de la misma, ni por las circunstancias económicas del demandado, que se ignoran, más allá de conocer que el apelante litiga con el beneficio de justicia gratuita, lo cual, por sí sólo no le exime de la prestación de caución, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 en la que respecto de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos indica '...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción...'.

Todo lo anterior, lleva sin más a la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.



QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de GRANOLLERS, en los autos de Juicio Verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos número 635/2017, de fecha 18 de abril de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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