Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 499/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 301/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 499/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100490
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2101
Núm. Roj: SAP V 2101/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000301/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.499/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Dª ANA VEGA
PONS-FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000399/2019, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante,
D. Teodulfo representado por la Procuradora Dª. MARIA RAMIREZ VÁZQUEZ y defendido por la Letrada Dª.
MARIA TERESA MARTIN FELIS y de otra como demandada, Dª. Azucena , representada por el Procurador D.
SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el Letrado D. MIGUEL LIS GARCÍA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE DIRECCION000 , en fecha 17-09-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra Ramírez Vázquez en representación de don Teodulfo contra doña Azucena . manteniendo los pronunciamientos efectuados en la sentencia n.º 85/2015de 16de abrilde 2015 dictada por este juzgado.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-07-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, efectuándose telemáticamente de conformidad el art. 19.3 del R.D.L. 16/20 de 28 de abril, y sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de divorcio de los litigantes, de fecha 16-4-2015, aprobó el convenio regulador aportado por las partes en virtud del cual se estableció una pensión de alimentos a cargo del actor para el hijo común, Luis Francisco , de 850 € al mes, además de hacerse el padre íntegramente cargo de sus gastos extraordinarios, incluidos los sanitaros y de formación. Igualmente las partes pactaron una pensión compensatoria a la esposa de 1.350 €mensuales con carácter vitalicio.
Además las partes convinieron en las estipulaciones 3ª, 6ª y 7ª : TERCERA.- DEL USO DE LA VIVIENDA Y AJUAR FAMILIAR. V- Si por cualquier motivo, antes de la venta de la vivienda (a que se hace mención en el punto anterior), de forma voluntaria e involuntaria, el Sr. Teodulfo dejase de abonar el importe de los gastos correspondientes a la vivienda, o al préstamo hiportecario que pesa sobre la misma, o a cualquier otro que pudera existir o en el futuro, de forma automática, y sin necesidad de efectuarse cálculo alguno, Don Teodulfo , vendrá obligado a abonar a su esposa, en la cuenta que ésta designe, la cantidad de MIL EUROS (1000 €) mensuales, (cantidad que previamente ya ha sido calculada y convenida por ambos), con el fin de que ésta pueda hacer frente a los gastos que le ocasione la ocupación de una vivienda, donde la misma decida fijar su domicilio en un futuro.
SEXTA.- JUBILACIÓN DE Azucena .- Con el fin de garantizar el cobro de una jubilación adecuada para la Sra.
Azucena , los comparecientes decidirán el mejor sistema para obtener dicha jubilación adecuada para Doña Azucena .
A tales efectos, el Sr. Teodulfo , a su cargo, solicitará un informe a la asesoría laboral de su empresa, DIRECCION001 ., para decidr la conveniencia de causa bien su alta labora, mediante contratación de un sistema u otra de la Seguridad Social, o la contratación de un Plan de pensiones o cualquier seguro, que resulte más adecuado, a tales fines.
Asumiento el Sr. Teodulfo , cuantos gastos comporte, dicha contratación, a los fines acordados, para los cuales se realice la misma'.
SÉPTIMA.- CARGAS DEL MATRIMONIO Y BIENES.- ...El Sr. Teodulfo , se compromete a comprar un vehículo nuevo a la Sra. Azucena , en el momento en que el vehículo que a ésta se le adjudica dejase de funcionar, o no compense su reparación, caso de que se produzca una grave avería'.
El demandante solicitó en su demanda de modificación de medidas que se dejara sin efecto la pensión compensatoria al igual que las cláusulas 3ª, 6 ª y 7ª del convenio y se redujeran los alimentos a la cantidad de 150 € mensuales con efectos de la presentación de la demanda.
Alegaba el actor que sus ingresos durante el matrimonio procedían de su empresa DIRECCION001 , dedicada a las energías renovables, en la que únicamente trabajaba el matrimonio, encargándose ella de las labores administrativas y el Sr Teodulfo de las de ingeniería, y que les permitió llevar un buen nivel de vida. Exponía que tras el divorcio disminuyeron los contratos por la caída de precios del petróleo que devaluó la biomasa y cogeneración , a las que se dedicaba la empresa , con la consiguiente bajada de ingresos, que en 2015 fueron de 5.200,54 € netos, no habiendo tenido actividad como persona física en 2016 y 2017, año éste en que la empresa tuvo rendimientos negativos.
Por otro lado alegaba en síntesis que sus obligaciones familiares habían aumentado como consecuencia del matrimonio contraído con Dª Paloma , que también estaba en desempleo, viviendo ambos en casa de una hermana del actor, que se encarga incluso del abono de los suministros, ya que aunque heredó en 2017 una vivienda de su madre , la disfruta el usufructuario y que, sin ingresos fijos ha de pagar el seguro de Autónomos y los gastos de la empresa, contando con un coche de 7 años que se adjudicó en la liquidación, un Seat León de 295.000 km, de menor valor que el que tiene la demandada. También alegó que la ex esposa había recibido bienes en herencia, siendo en la actualidad la situación de ambos similar.
La Sra. Azucena se opuso a la demanda negando ser ciertos los hechos invocados por el actor, quien es titular del 100% de las acciones de la empresa y alegaba que aportaba simples autodeclaraciones fiscales, y que según la escritura de aceptación de la herencia su haber era de más de 300.000 €.
Explicaba que se pactó la pensión compensatoria porque nunca fue dada de alta en Seguridad social en la empresa, que el Sr Teodulfo no ha cumplido ninguna de sus obligaciones, que dejó de pagar la renta de alquiler del piso, por lo que tuvo que marcharse a una vivienda heredada de su madre en DIRECCION002 , y que fue en 2017 cuando abonó por primera vez más de 9.000 € de pensiones, y en 2018 algo menos de 7.500 €.
La sentencia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado el empeoramiento económico que alegaba el actor ni resultar creíble la información fiscal que ofrecía, ni tampoco dio por probada la mejoría en la situación de la ex esposa, cuya herencia alcanzaba los 30.000 €, manteniéndose las necesidades del hijo.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación del actor, alegando error en la valoración de la prueba al no haberse tenido por hecho cierto que está viviendo gracias a la ayuda de su hermana, que desconocía que el hijo transfiriera a cuenta de la empresa 27.155 €, ya que hasta Agosto de 2017 gestionaba dicha cuenta la demandada, que ha probado que en 2018 tuvo que devolver un anticipo de 150.000 € de un contrato ,que abonó con el precio de venta de la casa familiar.
Considera probado que la esposa, de 49 años a la fecha de la separación, no necesita la pensión compensatoria, ya que hasta 2019 no se inscribió en el desempleo, pudiendo trabajar ya que es licenciada en económicas con idiomas y a diferencia de ella, alega que él gastó su herencia en pagar los gastos de la misma y en la hipoteca.
Respecto al hijo sostiene que estando en el último curso de Ingeniería industrial, puede al acabar sus estudios firmar proyectos y direcciones de obras a la par que seguir cursando el máster, y que el chico reconoció en la vista que tenía en perspectiva la posibilidad de un trabajo, por lo que debía reducirse su pensión alimenticia.
TERCERO .- Como ha declarado esta Sala en diversas sentencias, de la que es muestra la de 19 de enero de 2011, rollo 1040/10 para que prospere la pretensión de modificación de medidas, especialmente cuando se trata de modificar la cuantía de las prestaciones económicas, deben concurrir una serie de requisitos que son los siguientes: 'a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.......
Pero además, la Sala tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos, muy especialmente, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá conforme al onus probandi a quien afirma y no al que niega, en virtud del principio ' incumbit probatio qui dicit, non qui negat'. De la misma forma es a él, al actor que pretende la modificación, a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo'.
CUARTO. En el caso de autos no ha se acreditado el empeoramiento que se alega, más allá de resultar acreditado que DIRECCION001 tuvo que devolver en Junio de 2018 el anticipo de 150.000 € que había entregado la empresa DIRECCION003 al resultar fallido el contrato de venta de equipamiento.
De entrada hemos de decir que no se puede dar fiabilidad a la información económica que ofrece el apelante, ya que además de ser de confección unilateral del interesado y no estar auditada, resulta inexplicable que con los ingresos que dice percibidos en el año 2015 en que se firma el convenio, tanto los 5.200 € obtenidos como persona física y declarados en IRPF, como de la empresa DIRECCION001 que fueron negativos de-12.991€ (de 5.742 € en el año anterior) pactara con su esposa unas pensiones y prestaciones bien generosas a las que con los ingresos declarados no se podía hacer frente ni siquiera en ese momento.
Tampoco se puede tener por cierto el cuadro de ganancias que expone el recurrente de los años anteriores, máxime cuando en 2016 y en el año anterior a presentar la demanda, 2018, la empresa tuvo beneficios de 3.309 €.
Por otro lado, quedó probado que por herencia de su madre, el actor se adjudicó en 2017 la nuda propiedad de una vivienda en DIRECCION004 , valorado en 255.000 €, que disfruta la pareja de la fallecida y un capital.
Alega el apelante pero no demuestra que de los 101.473 € que recibió en metálico 51.416 € se consumieron en gastos de la herencia, incluida la parte que correspondía al usufructuario de la casa de DIRECCION004 y que los 48.494 restantes se dedicarán a pagar el préstamo de la vivienda en la que vivía la ex esposa.
Por lo tanto, aunque demos por probado por la testifical que el actor está viviendo en la casa de su hermana, que paga parte de los suministros, ello no acredita por sí el empeoramiento que se alega, como tampoco que el hijo reconociera que su padre le había dicho que la empresa no iba bien. La opacidad de la situación económica que pone el apelante no puede beneficiarle ni ir en perjuicio de la demandada.
Respecto a la Sra Azucena , no se acredita, pese a haber recibido ella también una herencia, una mejoría que compense la pérdida de la pensión compensatoria, ni tampoco puede afirmarse que el hijo tenga ahora menos necesidades, ya que sigue siendo dependiente de sus padres.
Por lo expuesto debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO .- En materia de costas procesales, deben imponerse a la parte vencida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodulfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 , en fecha 17-09-19, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso nº 399/19, confirmándola, con imposición de las costas al recurrente.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

