Sentencia CIVIL Nº 499/20...io de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 499/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 257/2019 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 499/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100442

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4536

Núm. Roj: SAP MA 4536:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 257/2019.

SENTENCIA NÚM. 499/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 23 de julio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Angelica contra la entidad 'Mercadona S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Se desestima la demanda interpuesta por doña Angelica, representado por el Procurador don Pedro Ángel León Fernández, frente a la entidad Mercadona sociedad anónima, representada por la Procuradora doña Remedios Peláez Salido, con condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 2 de febrero de 2021.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acogiese en su integridad la demanda. Se refirió en primer lugar a la forma de ocurrencia del accidente y al error en la valoración de la prueba relativa a la culpa. Y ello en tanto que por el juzgador no se ha procedido a realizar una adecuada valoración de la prueba practicada en los presentes autos, en relación con la atribución de la responsabilidad efectuada respecto de los hechos enjuiciados. En efecto, la resolución impugnada, desestima la demanda por entender que 'no se ha producido prueba cumplida suficiente para entender imputable o atribuible la caída de la actora a un defecto o descuido de la entidad Mercadona o de alguno de sus empleados...'. Pues bien, del propio desarrollo del juicio queda acreditado que en el suelo había líquido y que ningún empleado lo había recogido con anterioridad. Se omitió el deber de eliminar el riesgo creado para los clientes del supermercado. Lo ocurrido no es algo ajeno al funcionamiento del supermercado. El líquido en el suelo del pasillo del supermercado se produce dentro del curso del desarrollo de la actividad mercantil de venta en el supermercado y los clientes, al andar distraídamente mirando las estanterías del supermercado, no pueden evitar percances como el ocurrido a la Sra. Angelica, que tuvo un resbalón debido al estado deslizante del suelo, la cual no llegó a caer al agarrarse a una de las neveras de congelados. Por una parte, el cliente cuenta a su favor con el principio de confianza no subjetiva, sino fundada, en que tratándose de un establecimiento público abierto al público, ha de tomar todas las medidas para que no se creen riesgos por las caídas de líquidos u otros elementos peligrosos al suelo, disponiendo lo necesario para de inmediato limpiar o hacer desaparecer el elemento incrementador del riesgo. Es claro y no es discutido por ninguno de los testigos que había

agua en el pasillo, al igual que están acreditadas lesiones, debidas a resbalar con esa agua dentro del Supermercado, y además que en el pasillo no existía señal que lo advirtiera (así quedó acreditado, y no se discutió, en el acto del juicio). Por lo tanto, de conformidad con tales premisas, es claro que existía agua en el pasillo sin que ningún empleado lo hubiera limpiado, fue la testigo Dª Delfina quien confirmó haber limpiado el agua después del percance. Por lo tanto, la entidad Mercadona omitió el deber de eliminar el riesgo creado para los clientes del supermercado. Es una evidencia que había agua y es contradictorio que digan las trabajadoras de Mercadona que la Sra. Angelica había avisado de que había agua en el suelo. Es rotundamente falso que la Sra. Angelica dijera eso. Es evidente que la mercantil demandada alecciona a sus trabajadoras para que testifiquen incongruencias y como es normal al final se contradicen entre ellas, como que la demandante fuera con una muleta cuando la testigo Felicidad, testigo con la que no existe algún tipo de relación de amistad o parentesco, confirmó que no llevaba muleta. En las trabajadoras de Mercadona se observa 'un evidente interés de no perjudicar a la empresa' y favorecerla con dicha afirmación. Existió una omisión culposa por parte de Mercadona, aunque la ocurrencia del

resbalón provocó lesiones a la demandante que las trabajadoras de Mercadona achacan a

la actora y niegan la culpa porque el suelo se encontrara mojado. Lo que es más que claro es que, para apreciar la existencia de responsabilidad, se debe acreditar que la sustancia con la que afirma haberse resbalado permaneció en el suelo del establecimiento de forma permanente y consentida por la demandada. Habiendo acreditado tal extremo, la relación de causalidad entre acción u omisión imputable a la demandada y sus empleados y la producción de un daño, lo cual ha sido acreditado, no es admisible que se pretenda imputar los daños físicos producidos a la actora. El nexo de causalidad es evidente. Y, ante dos versiones contradictorias sobre la forma de ocurrencia del accidente, y sin más prueba que determine la veracidad de una u otra que las testificales, debería tenerse en cuenta el agua existente en el pasillo y que la Sra. Angelica lloraba y se le prestó ayuda para trasladarla a un centro médico, por lo que se debe otorgar más verosimilitud a la versión de esta parte que a la de la entidad demandada, y el juzgador decide inclinarse por la versión de las trabajadoras de Mercadona, cuando lo cierto es que ellas mismas reconocen haber auxiliado a la Sra. Angelica y que había agua en el pasillo, amén que quieran quitarle importancia diciendo que era poco el agua que había. Lo cierto que se confirma que había agua y que no estaba señalizado, además de que la auxiliaron, por lo que la Sra. Angelica se provocó lesiones por culpa del agua existente es innegable pues está probado. Ello, puesto en relación con el informe médico emitido poco después de la caída en el servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Victoria, refiriendo dolor en el tobillo que había sido fracturado en el mes de mano de 2014 y que resultó nuevamente lesionado tras resbalarse en Mercadona, sin que, por otro lado, las testigos hayan confirmado que el pasillo estuviera totalmente limpio, por lo que no cuestionan que el resbalón de la actora se produjo por la existencia de agua o humedad en el suelo del supermercado. La manifestación del juzgador, relativa a que la causa del resbalón no fuera la existencia de agua en el pavimento y sí la propia dificultad para la marcha que presentara la actora con anterioridad, nos parece temeraria; y no debe olvidarse que esta parte pidió como prueba testifical a las propias trabajadoras que vieron lo ocurrido y constataron que el suelo estaba mojado, y en caso contrario no se habría propuesto a las mismas por esta parte. El hecho de que en el acto de juicio declararan que había tres gotas no es más que una forma para intentar declarar de una forma más imparcial sobre lo ocurrido o que llevara muleta (lo cual es incierto) para intentar favorecer a la empresa para la cual trabajan, pero es que ello no exime de responsabilidad a la entidad Mercadona. En definitiva, la forma de ocurrencia del accidente queda reflejada de forma clara y explicativa en el informe médico del Dr. Luis Antonio que explicó en el plenario cómo se evidencia una refractura por un elemento traumático (resbalón) así como por el Dr. Juan Antonio que afirma en su informe que se ha roto de nuevo y es por ello que tuvo que operarse posteriormente. No olvidemos que el perito judicial ni siquiera tiene la especialidad de traumatología. Dicho médico viene a decir que no hay refractura y sí un esguince de tobillo, sin tener en cuenta que el primer diagnóstico inicial en urgencias fue erróneo, como así se puede apreciar en los posteriores diagnósticos que conllevaron a una operación quirúrgica por la refractura. A la vista de lo expuesto se considera acreditada la acción determinante del daño y la culpa o negligencia de la demandada en la producción del resultado lesivo, que se debió a su falta de precaución para mantener y conservar sus instalaciones, abiertas al público, en las condiciones necesarias para evitar una acción como la producida, de manera que la existencia de líquido, sin haberlo limpiado y sin adoptar las medidas oportunas (bien limpiándolo diligentemente, o bien colocando señales que pudieran ser advertidas fácilmente por los clientes hasta su limpieza) para impedir que éstos pudieran sufrir alguna lesión, es determinante de la culpa generadora de la responsabilidad conforme a lo señalado en el artículo 1902 del CC. En segundo lugar se refirió a la condena en costas, impugnando también la sentencia en lo que se refiere a la imposición de costas a la parte demandante al haber visto rechazada todas sus pretensiones. Y procede la aplicación del último párrafo del artículo 394.1 de la Ley 1/2000 que faculta al juzgador para no imponer las costas al litigante vencido si existen dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión debatida. Que la demandante se provocó unas lesiones en el resbalón es una relación de causalidad que no niega ninguno de los médicos, ni siquiera el perito judicial (que sólo entiende que se provocó un esguince de tobillo y no una refractura de maléolo peroneo de tobillo derecho con intervención quirúrgica). Aunque estos argumentos no han sido valorados por el juzgador, motivo por el que alegamos en el hecho primero de este recurso error en la valoración de la prueba, sí deben ser tenidos en cuenta para no imponer las costas a esta parte y ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia debe ser revocada en lo que al pronunciamiento sobre costas se refiere, con base a que el supuesto de hecho de que se trata se encuentra previsto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en el que se permite la no imposición de costas aún en el caso de desestimación de pretensiones, y aun siendo la Sra. Angelica beneficiaria de justicia gratuita.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por formulada la presente oposición al recurso de apelación formulado de contrario, con desestimación íntegra de dicho recurso y con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que se puede comprender el interés de la demandante en recurrir el fallo desestimatorio de su demanda amparada por una facultad reconocida en una norma procesal. Está en su derecho, pero es evidente la escasez de argumentos que existen para sostener esta apelación, máxime cuando el motivo fundamental del recurso interpuesto es el error en la valoración de la prueba, pues es conocida por la preeminencia que se le otorga siempre a la valoración realizada por el juzgador de instancia con cuya inmediación se práctica toda la prueba. En el presente caso no se propone tan siquiera alguna prueba nueva o no practicada, tampoco se sacan a relucir nuevos hechos, solo se ponen en duda las conclusiones del Juez de instancia, quien desde luego ha justificado debidamente todos sus razonamientos, se compartan o no. El hecho de que acordase voluntariamente la práctica de dos pruebas de la actora como diligencias finales - su médico (D. Juan Antonio) y una supuesta testigo presencial (Dª Felicidad) - dos testigos que voluntariamente no acudieron a la primera sesión de juicio por razones que desconocemos, no permite dudar por tanto de la más mínima parcialidad del juzgador en su ejercicio intelectual de interpretar la prueba, es decir, otorgó a la recurrente un margen de confianza que finalmente se demostró innecesario. Llama la atención del argumentario del recurso las escasas referencias a los hechos concretos, y obviamente a las pruebas sobre los mismos; con bastante frecuencia el recurso se refiere a suposiciones y a probabilidades, a eventos posibles que pudieran ocurrir a clientes hipotéticos en hipotéticas situaciones. Es decir, la demandante parte su reclamación de una conjetura, de un peligro inconcreto, lo que enmascara la carencia de prueba que sostenga sus pretensiones. No es por tanto una cuestión de un error de valoración de la prueba, sino de un intento de evitar que la prueba entre en juego, que sea tenida en consideración para que así la demanda salga adelante hasta su estimación. Esta parte sostiene que la Sra. Angelica no se cayó en las instalaciones del supermercado Mercadona de Chilches el día 28 de julio de 2014, y ello no por suposiciones sino porque tiene absoluta confianza en lo que cuenta el personal del centro comercial, lo que ha determinado su posición en la causa. Esta parte no solo se ha visto en la tesitura de defenderse de algo que cree que no sucedió, sino que ha procedido a probarlo con todos los medios a su alcance, situación no cómoda procesalmente porque es obvio que los hechos negativos son de difícil probanza por su intrínseca naturaleza. Hemos de reseñar también que no dispone la actora de más prueba sobre los hechos que aquella que le ha facilitado la propia Mercadona, por ejemplo, la testifical de las empleadas; por lo que resulta cuando menos dudoso que ahora se quiera apartar de sus declaraciones y sustituirlas por probabilidades. Que la actora carece de prueba para sostener la acción imprudente imputada a Mercadona lo evidencia la escasa trascendencia que tiene en este recurso la declaración de la testigo Du Felicidad, y el recurso no puede prosperar sin evidencias probadas de que Dª Angelica se cayó en Mercadona por culpa imputable a esta parte, máxime cuando las lesiones que se presenta se sufrían con anterioridad. Que el suelo del establecimiento sea un gres porcelánico industrial de máxima resistencia al deslizamiento no es una cuestión que deba pasarse por alto, al contrario, si se considera que esto no es cierto dispone la demandante de la posibilidad de acordar una pericial, o incluso el reconocimiento judicial del centro para poner en duda nuestra afirmación. Por tanto, no solo no creemos que la demandante se haya resbalado, sino que ese resbalón es poco probable, o al menos esta parte adoptó todas las medidas posibles para evitarlo. En resumen, la demandante dice que se resbaló en un lugar donde después se vio que había unas gotas de agua, pero no lo prueba. Que no quepa duda a la demandante o al juzgador que si se hubiera escuchado o comprobado algo las empleadas de Mercadona lo hubieran manifestado así. Y si una de las bases de la pretensión era la de servirse de las empleadas para que sirvieran de una especie de notario de las gotas de agua en el pasillo donde dijo haberse resbalado, el otro elemento para orquestar la reclamación son las lesiones, las supuestas consecuencias dañosas de la supuesta imprudencia de Mercadona. Algo relativamente sencillo habida cuenta de sus problemas de tobillo, no todos reconocidos en la demanda: había sufrido una fractura el 26 de marzo de 2014 y la evolución no era del todo buena, como ha podido comprobarse con el expediente médico del SAS propuesto por esta parte y solicitado judicialmente a petición del perito judicial, quien ha procurado formarse todo lo posible sobre el particular. A la demandante le bastaba aquejar dolor en el tobillo y decir que se había caído/resbalado en Mercadona. Además del tratamiento lógico a la fractura de 26 de marzo, la demandante acudió 19 de abril por un súbito dolor en la pierna, el 20 de abril recibió atención médica por traumatismo craneoencefálico y el 15 de junio acudió de nuevo por intenso dolor en el tobillo, por lo que presumiblemente siguiera en tratamiento a finales de julio cuando ocurrió el suceso en Mercadona, se le había prescrito un tratamiento mínimo para 15 días. El cuadro de lesiones no es acreditativo de que se hubiera sufrido en el centro algún resbalón o caída, todo puede ser perfectamente fruto de la evolución de la fractura sufrida meses antes. La demandante no sufrió ninguna refractura como insiste machaconamente, inmediatamente se le realizó una radiografía y en la imagen solo se evidencia una fractura previa de peroné. El perito designado judicialmente no deja lugar a dudas sobre el caso: una refractura hubiera implicado necesariamente la inmovilización del tobillo como medida terapéutica y las fracturas antiguas pueden distinguirse fácilmente de las nuevas por la radiografía, basta examinar los fragmentos de esclerosis que se observan en las líneas de fractura. El esguince que se le diagnosticó a la paciente puede no ser traumático, y debe recordarse que la cliente acudió a Mercadona con muleta, y la testigo Covadonga recuerda el pie vendado. Mercadona no puede ser responsable de una caída que no se ha producido, de un resbalón que nadie ha visto, escuchado o constatado, al que se le atribuyen unas lesiones sin evidencias claras de que se hayan causado ese día. Con cita de jurisprudencia, señaló que no son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la moderna orientación jurisprudencial, pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables de la causa eficiente del evento dañoso'. En segundo lugar, se mostró también disconforme con la petición sobre costas. Esta parte ha debido hacer frente a una acusación, se la ha hecho sospechosa de causar una caída que no ha producido y responsable de unas lesiones previas de una cliente; las dudas levantadas no pueden ser premiadas con el beneficio de una duda para la actora, máxime cuando estas dudas han sido rebatidas por la prueba practicada en un juicio justo. Eximir de las costas sería una victoria moral, más cuando la recurrente ya se ha encargado de gestionar y obtener el beneficio de justicia gratuita para evitar correr más riesgos. En este procedimiento no hay más dudas que las que ha levantado injustamente la demandante en su propio beneficio frente a Mercadona, para la obtención de una elevada indemnización por una fractura; y si el resultado ha sido adverso no puede desandarse el camino, hay que afrontar el principio del vencimiento que impone las costas, por las devengadas en primera instancia y por las que resulten de este recurso de apelación por imperativo del 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Considerando que se refiere primero el Juez 'a quo' a la alegada excepción de prescripción, valorando que se produjo la interposición de la demanda en fecha 29 de julio de 2016, y la existencia de un correo electrónico remitido por la entidad

Mercadona, como respuesta a la reclamación que se efectuó en fecha 6 de julio de 2015, en fecha 30 de julio de 2015, donde se responde por la entidad a la parte actora de que ha estudiado el caso y que entiende que no existe negligencia por parte de Mercadona. Y entiende el juzgador que dicha comunicación tiene, tal y como considera la parte actora, efectos interruptivos, y que por tanto el plazo de un año para reclamar desde la última de las comunicaciones, de fecha 30 de julio de 2015, terminaría el 30 de julio de 2016, habiéndose presentado la demanda con anterioridad a dicha fecha, por lo que descarta la posible existencia de prescripción con base en las comunicaciones realizadas entre las partes. No obstante, a mayor abundamiento, entiende la Sala que al tomar la entidad demandada la cualidad de apelada respecto de la sentencia absolutoria, ha de pasar con la autoridad de cosa juzgada a esta segunda instancia la desestimación de la excepción perentoria reseñada. Respecto al fondo del asunto, cita el juzgador doctrina jurisprudencial, tanto de las Audiencias Provinciales como de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y en especial la sentencia del Alto Tribunal de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, que ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la sentencia del T.S., de 25 de marzo de 2010, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los no cualificados, y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina al caso enjuiciado. Y, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, entiende que el primer elemento que debe ser objeto de examen es la concurrencia de una acción u omisión ilícita, siendo que con la finalidad de acreditar la existencia de la acción, se practican determinadas declaraciones testificales, entre ellas la de doña Delfina, empleada del establecimiento Mercadona, que manifiesta estar trabajando el día en que ocurrieron los hechos, en la carnicería, reconociendo la existencia de tres gotas en el suelo, y que vieron el agua después de haberse producido la posible caída. Que la actora le comentó el problema que tenía y que fue poco después cuando le indicó que se había producido la caída. Que antes de decirle que se había caído le dijo que había un charco de agua, y que lo que faltaba era que se cayera. Que no vio el resbalón, pero que cuando fue a limpiar había tres gotas de agua que se encontraban entre la pasta y un congelador. Igualmente declara en el acto de la vista doña Fermina, que se acercó a la zona de charcutería, toda vez que se le había indicado que se había caído una mujer. Que habló con la señora, que vieron la zona donde la señora decía que había agua o restos, y en ese momento no aprecia nada. Que cuando ella llegó no había nada, pero que las chicas limpiaron unas gotas de agua. Ella en ningún momento le hizo partícipe de que quisiera algún tipo de indemnización y que se encontraba sola. Que llevaba una muleta. También declara en el acto de la vista, doña Covadonga, empleada de Mercadona, quien manifiesta estar trabajando en la zona de la charcutería, que no vio caída ni resbalón, dado que desde dicha zona no se ve bien. Que la clienta sí estuvo hablando con su compañera acerca del tobillo; que portaba una muleta; que le dijo que había agua en el pasillo de las pastas, siendo que ya le dijo su compañera que fuera a secarlo y el resto que volvió diciendo que se había resbalado. Que ella no se retiró de la charcutería dado que estaba vendiendo. Que Delfina cuando volvió le dijo que había secado porque había dos o tres gotas de agua allí; que la clienta lleva una muleta y la pierna vendada. Que no se vio movimiento ninguno ni se escuchó ningún quejido de dolor. Ya en trámite de diligencia final prestó declaración la testigo doña Felicidad, quien manifiesta haber coincidido el día de los hechos con la actora, manifestando no llevar muleta, pero que sí entro cojeando. Que mientras ella ponía los artículos en la caja escuchó decir: Angelica que te ha pasado, viéndola cojeando más y manifestando que se había resbalado; que dijo que iba a llamar a su hijo que vendría a recogerla. Que no vio nada más, que metió la compra y se fue con su hijo. Que ya no le enseñó la pierna y que lloraba y cojeaba mucho. Razona seguidamente el Juez respecto del primero de los elementos - la responsabilidad extracontractual - que cabe considerar el documento médico de asistencia en urgencia, de fecha 28 de julio de 2014, donde en la anamnesis se indica que refiere traumatismo en pie/tobillo derecho ocurrido en Mercadona hoy, según refiere y donde consta como juicio clínico esguince de tobillo derecho. Por tanto, valorando la prueba practicada en el acto de la vista, concluye el juzgador: que el hecho de la torcedura o resbalón puesto de manifiesto en la demanda, no fue advertido ni presenciado por ninguna persona distinta de la actora; que las empleadas de Mercadona vieron en la zona o lugar del posible resbalón o tropiezo la existencia de unas gotas de agua en el suelo, en concreto se hace referencia la existencia de tres gotas de agua; que la existencia del agua fue previamente advertida por la actora, antes de la producción del siniestro; que en el interregno entre la advertencia del agua realizada por la clienta y la limpieza de la misma por parte de la empleada que declara en el acto de la vista, se habría producido la torcedura o resbalón precisamente con el agua previamente advertida; y que, en fecha 28 de julio y mientras doña Angelica se encontraba en el establecimiento Mercadona, se produjo algún tipo de torcedura o resbalón, que le provocó un esguince de tobillo derecho. Por tanto, de estas conclusiones acerca de la prueba practicada, sobre la forma de producción del siniestro y sobre la posible atribución del mismo a un comportamiento negligente de la entidad Mercadona, 'cabe entender que, si bien podemos considerar que se produjo algún tipo de torcimiento o resbalón por parte de la actora, el mismo no puede ser atribuido a una conducta descuidada de la entidad Mercadona, ni siquiera a la presencia de agua en la zona del pasillo de la pasta y del mostrador de la charcutería, toda vez que por un lado dicho extremo era conocido por la propia clienta, pues según la empleada de Mercadona esta circunstancia fue advertida expresamente por ella misma, de lo que cabe descartar, según un orden lógico, que alguien que advierte previamente de la existencia del agua pueda a su vez resbalar con la misma; que en segundo lugar, por parte de las empleadas no se advierta que además de la existencia de las gotas de agua, exista indicio o vestigio de haberse producido algún tipo de resbalón, con el consiguiente esparcimiento o restregamiento del agua sobre el suelo como consecuencia de la fricción del calzado o con cualquier otra señal propia de este tipo de accidentes; en tercer lugar, no puede olvidarse que, conforme al dictamen del perito judicial, la paciente antes del accidente de fecha 28 de julio de 2014 presentaba dificultad para la marcha, situación que se presentaba y mantenía en el momento del resbalón en el centro comercial, de conformidad como se indica en la página 19 de dicho informe'. Por tanto, el juzgador entiende que 'no se ha producido prueba cumplida suficiente para entender imputable o atribuible la caída de la actora a un defecto o descuido de la entidad Mercadona o de alguno de sus empleados, ni siquiera a que la causa o motivo de la caída fuera la existencia de agua en el pavimento y no la propia dificultad para la marcha que presentaba la actora con anterioridad a la producción de los hechos en virtud de los cuales reclama la presente indemnización. La falta de acreditación de este primer elemento, conduce al dictado de una sentencia absolutoria'. Al desestimar la demanda, conforme al artículo 394 de la LEC, entiende que corresponde a la parte demandada (sic) el pago de las costas causadas en esta instancia. En definitiva, el juzgador desestima la demanda interpuesta por doña Angelica, frente a la entidad Mercadona, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Considerando que es evidente para esta Sala que, atendida la reclamación y también la negativa de la demandada, de las testificales propuestas por la parte actora no se acreditan los hechos expuestos en la demanda; y no consta acreditado el relato fáctico de la demanda, dado que se dice que la actora se resbaló cuando compraba en el establecimiento de Mercadona sito en la localidad de Chilches y cayó al suelo. El hecho del resbalón no fue advertido ni presenciado por ninguna persona distinta de la demandante, y las empleadas del establecimiento comprobaron en la zona del tropiezo la existencia de unas gotas de agua en el suelo, ('tres gotas de agua'); recalcando el juzgador la contradicción en la demanda entre el previo aviso de la demandante a una empleada de la existencia de agua en el pavimento y la caída inmediata con anterioridad a la rápida limpieza de la misma por parte de la empleada. Todo ello implica que el resbalón no puede ser atribuido a una conducta descuidada de la entidad Mercadona, ni a la presencia de agua en la zona del pasillo de la pasta y del mostrador de la charcutería, toda vez que ello era conocido por la propia clienta, que advirtió de dicha circunstancia, y que la empleada que acudió a limpiar no advirtiera más que la existencia de unas gotas de agua, y ningún indicio o vestigio de haberse producido algún el resbalón. Y debe añadirse a lo expuesto que, conforme al dictamen del perito judicial, la paciente antes del accidente, ocurrido el 28 de julio de 2014, presentaba ya dificultad para la marcha debida a una fractura anterior, comprobando varias personas que acudieron a su llamada que llevaba para apoyarse al caminar una muleta. La ausencia de líquido en el suelo en cantidad mínima para inducir el resbalón, la previsión de la actora de la situación y el aviso previo dado a los empleados, y su situación física anterior a la caída, no solo debieron propiciar su prudencia en el deambular por el pasillo donde cayó, sino que permiten en buena lógica al juzgador concluir que no hay en lo actuado prueba suficiente para imputar o atribuir la caída de la actora a un defecto o descuido de la entidad Mercadona o de alguno de sus empleados. Y ello por surgir la duda sobre que la causa de la caída fuera la existencia de agua en el pavimento y no la propia dificultad para la marcha de la actora debida a una anterior lesión aun no curada. No hay pues una relación de causalidad demostrada entre la supuesta omisión de la demandada o sus empleados y el daño producido, sin perjuicio de que tampoco coinciden los peritos sobre la entidad de las lesiones en tanto el de la demandante refiere que la anterior fractura se reprodujo, y el judicial centra como efecto de la caída un esguince, que fue lo inicialmente detectado en el servicio de urgencia hospitalaria. En este punto no está de más recordar que la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible - y obligado - en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto. Ahora bien, la valoración probatoria es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En este caso, como ya se ha expresado, la Sala comparte la ponderada valoración que el Juez de instancia ha hecho de las pruebas practicadas, entendiendo que es coherente con el resultado de éstas, y ha sido sólidamente razonada. En cuanto a las alegaciones de responsabilidad del establecimiento basadas en la teoría del riesgo, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC, y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece por la asunción de los riesgos generales de la vida o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. Así, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Y no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. La defensa de la recurrente sostiene, en esencia, que acudió a un local público a comprar, y que es responsabilidad del local evitar daños a las personas por el estado de sus instalaciones, correspondiendo a la empresa la carga de probar que fue debidamente diligente en el cuidado de las instalaciones, no teniendo otro cuidado la consumidora que atender a la compra que realizaba. Y este Tribunal no puede asumir tales alegaciones, pues cierto es que no cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad; y de ello se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Y tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que se presta se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de los ciudadanos. Ahora bien, tal precaución no puede ser absoluta - exigiendo la limpieza inmediata de una gota de agua que cayese, como se pretende - sino que ha de ir acompañada de la correlativa del cliente, máxime cuando advierte del peligro a los empleados y es consciente además de su defecto físico que temporalmente no le permite una normal deambulación. En consecuencia, atendiendo a las pruebas practicadas, coincide la Sala con el juzgador de instancia en considerar que no se ha acreditado, ni con las manifestaciones de los testigos, que difieren en aspectos relevantes del suceso, ni con las pruebas médicas que son discordantes, el hecho que determina la petición que se realiza en la demanda, por lo que la conclusión es que no se han desvirtuado en esta alzada los argumentos del Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, reseñando la ausencia de prueba convincente sobre la existencia de alguna sustancia deslizante que influyese ciertamente en la caída o resbalón de la demandante, y sobre la existencia de otros traumatismos anteriores y ajenos al que se atribuye a la negligencia de la parte apelad;, por lo que, conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos no puede deducirse el error en la valoración de la prueba alegado como motivo principal del recurso, concluyéndose que la sentencia absolutoria ha de ser ratificada por este Tribunal. En cuanto al pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia, la parte recurrente sostiene también la existencia de dudas de hecho o de derecho que justificarían la no imposición de tales gastos procesales en primera instancia, a pesar de la desestimación de su pretensión; pero en relación con las dudas en la imposición de las costas procesales - y ello nada tiene que ver, en principio, con la concesión del beneficio de justicia gratuita - es de ver que el principio objetivo del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia que consagra como regla general el artículo 394.1 de la LEC decae sólo cuando el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. De manera que, si la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, según el artículo 394LEC, no es menos cierto que dicho precepto prevé la salvedad o excepción en el párrafo último de su punto primero, condicionado el pronunciamiento excepcional a que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el supuesto ahora enjuiciado. El precepto, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio general - como ya hacía el artículo 523 de la Ley Procesal de 1881 -, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, pero debe aplicarse con carácter excepcional y restringido para el arbitrio judicial, dado que no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que debe ser apreciada por el Juzgador de instancia y, en relación con las dudas de derecho, se alude expresamente a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho, pues se trata, en definitiva, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista. En definitiva, las serias dudas que deberían justificar la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, han referirse a las que plantee el caso concreto, y el que ahora se resuelve no ofrece ninguna dificultad especial que pudiera justificar que se apreciara la concurrencia de las 'serias dudas de hecho o de derecho' sino que de lo que se trata es de que se ha concluido en la falta de relación causa-efecto entre la caída y las lesiones que se reclaman debido a la falta de acreditación, es decir, de cumplimiento de la carga de la prueba que incumbe a quien lo afirma, de existencia de responsabilidad por parte de la demandada, y de que la existencia de agua, como sustancia deslizante, fuese la causante de la caída. Por ello, el recurso no puede prosperar tampoco en la petición referida a las costas de la primera instancia.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Angelica contra la sentencia dictada en fecha diez de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles 477/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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