Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 5/2001, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 461/1998 de 06 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 5/2001
Núm. Cendoj: 15030310012001100012
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2001:3018
Núm. Roj: STSJ GAL 3018/2001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
A Coruña, a seis de Abril de dos mil uno, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, constituida por los Magistrados Ilmos. Srs. don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo Angel Sande García, dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de casación n° 29/2000 interpuesto, de una parte por la procuradora Dª. Fara
Aguiar Boudín, en nombre y representación de D. Rodolfo , y de otra, por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Lucio y D. Felipe , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (rollo de apelación n° 461/1998), como consecuencia del procedimiento de la LAR número 162/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Betanzos, sobre arrendamientos rústicos.
Antecedentes
PRIMERO: 1. El procurador D. Manuel José Pedreira del Río, en nombre y representación de D. Rodolfo , mediante escrito que dirigió al Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, formuló el día 5 de junio de 1997 demanda de juicio declarativo de cognición en ejercicio de acción de acceso a la propiedad, contra D. Lucio y D. Felipe . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare al demandante, mi comitente, D. Rodolfo , como arrendatario o, en todo caso, aparcero de las fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda, tiene derecho a acceder a la propiedad de las mismas pagando a los demandados D. Lucio y D. Felipe , como propietarios-arrendadores o, en todo caso, cedentes en aparcería, al contado y en metálico, el precio que se fije por el Juzgado, teniendo en cuenta las disposiciones que se invocan en las consideraciones jurídicas de esta demanda y, en especial, en la consideración jurídica Vª anterior y adquiriendo como adquiere el demandante, D. Rodolfo , mi comitente, la obligación de cultivar personal y directamente las fincas de litis durante seis años como mínimo y condenando a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la propiedad a favor del repetido actor, D. Rodolfo , ante el Notario que se elija o esté en turno, tan pronto el fallo sea firme y en el plazo que prudencialmente fije el Juzgado, abonando con carácter previo a dicho otorgamiento el precio que señale el Juzgado o, en otro caso, en el momento del otorgamiento de la escritura meritada, bajo apercibimiento de su otorgamiento de oficio si no lo hicieren voluntariamente los demandados, con imposición de costas a los mismos.
2. La procuradora doña Ana Sexto Quintas, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el día 24 de junio de 1997, en nombre y representación de D. Lucio y D. Felipe y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y formulando reconvención, para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora; así como se estime la reconvención formulada declarando la resolución y/o extinción del contrato de arrendamiento rústico existente entre el actor reconvenido y los demandados reconvinientes por las causas explicitadas en la sección fáctica y jurídica de la reconvención formulada, es decir, falta de la cualidad de profesional de la agricultura del Sr. Rodolfo , falta de explotación de parte de las fincas, cesión inconsentida de fincas y daños; condenando al actor reconvenido a estar y pasar por los pronunciamientos declarativos precedentes y a dejar libres y a disposición de los demandados reconvinientes las fincas objeto del arrendamiento rústico en cuestión, bajo apercibimiento de lanzamiento, y todo ello, con expresa imposición de costas al actor-reconvenido.
3. La parte actora contestó oportunamente a la reconvención por escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de aquella absolviendo de la misma al actor.
4. Los litigantes fueron convocados para la celebración del juicio el día 15 de julio de 1997, en cuya vista se recibió el pleito a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Providencia de 9 de septiembre 1997 los autos quedaron conclusos para sentencia.
SEGUNDO: El Iltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos dictó sentencia con fecha de 12 de enero de 1998, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda promovida por el procurador Sr. Pedreira del Río en nombre y representación de D. Rodolfo contra D. Lucio y D. Felipe , debo declarar y declaro que el actor tiene el derecho de acceder a la propiedad de la fincas relacionadas en el hecho primero de la demanda previo pago del precio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 3/1993, de 16 de abril sobre Aparcerías y Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia, con los requisitos y obligaciones que dicha Ley establece, condenando a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura, bajo apercibimiento de ser otorgado de oficio e imponiendo a dichos demandados las costas procesales.
Que desestimando la reconvención formulada por D. Lucio y D. Felipe contra D. Rodolfo , debo absolver y absuelvo a dicho reconvenido de las pretensiones formuladas en la misma, imponiendo las costas de la reconvención a los reconvenientes.
TERCERO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva dice: Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 1998, en el juicio de cognición número 162/97, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Betanzos, revocamos dicha sentencia en su pronunciamiento relativo al pago del precio de adquisición, que se establece ya en 31.269.965 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquélla. No se hace imposición de las costas del recurso.
CUARTO: 1. La representación de la parte demandada presentó escrito el 22 de diciembre de 1999 en el que solicitaba la aclaración de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 1 de octubre de 1999, la que dictó auto con fecha 25 de enero de 2000 en el que se acuerda que no ha lugar a la aclaración interesada.
Las representaciones de ambas partes presentaron escritos en los que manifestaban su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 1 de octubre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por medio de auto de fecha 29 de septiembre de 2000, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.
2. La procuradora Dª. Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de D. Rodolfo , presentó escrito ante esta Sala el 3 de noviembre de 2000 y el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Lucio y D. Felipe , mediante escrito presentado ante esta Sala el 7 de noviembre de 2000, interpusieron recurso de casación contra la indicada sentencia de 1 de octubre de 1999. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, entiende que procede la admisibilidad, y una vez devueltas las mismas al magistrado ponente, la Sala dictó auto con fecha de 15 de enero de 2001 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto por todos sus motivos conforme a lo establecido en el artículo 1710.2 de la ley de enjuiciamiento civil y entregar copia a las partes comparecidas. Los procuradores de ambas partes formalizaron escritos de impugnación al recurso el día 22 de febrero el procurador Sr. Rodríguez Siaba y el día 23 del mismo mes la procuradora Sra. Aguiar Boudín. La Sala señaló día para la celebración de la vista, que, tras la citación previa de las partes, tuvo lugar el día 28 de marzo del pasado mes.
Es magistrado ponente el Iltmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.
Fundamentos
PRIMERO: RECURSO INTERPUESTO POR DON Rodolfo : El primer motivo de impugnación se sustancia por infracción de la Ley de Aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia, 3/1993, de 16-4, y en particular, lo establecido en el artículo 6, apartados 1° y 2°, porque la determinación del precio debe hacerlo la Junta de Estimación a la que remitía la sentencia de instancia, siendo incorrecto el excesivo determinado por la Audiencia con base a la pericial del Sr. Marcos .
Bien puede afirmarse que no es pacífica la cuestión de si, a tenor de lo previsto el apartado 2° del artículo 6 de la Ley gallega 3/1993, el precio debe ser fijado en todo caso por las Juntas de Estimación. Es posible que esa cuestión aparezca con más claridad en el artículo 2.2 de la Ley estatal 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos, donde si parece que imperativamente el precio 'será' fijado por las Juntas Arbitrales, con expresa remisión a lo establecido en el apartado 4 del articulo 121 de la LAR de 31/12/1980.
Pero contrariamente la citada Ley de Galicia 3/1993 parece reducir la intervención de las denominadas Juntas de Estimación únicamente a los casos en que no exista acuerdo entre las partes respecto al precio, cuando extrajudicialmente estén conformes en el acceso a la propiedad, sin perjuicio de que su valoración pueda ser impugnada ante la jurisdicción competente por razón de la materia, conforme expresa el último párrafo de dicho artículo 6.
Esta interpretación parece ser la más ajustada atendiendo los términos de la Ley gallega, haciendo un distingo entre los casos donde existe un acuerdo extrajudicial sobre el acceso, y aquellos otros en que las partes no están de acuerdo con el mismo llevando la contienda a la vía judicial. En este último caso el órgano jurisdiccional, dada la plenitud de conocimiento, deberá ya pronunciarse, no sólo sobre el derecho de acceso, sino también sobre el precio, si bien teniendo en cuenta, para fijar éste, las previsiones contenidas en el apartado 1 de dicho artículo 6, esto es la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de tierras análogas, lo que podrá determinar mediante la oportuna pericial practicada en el propio proceso.
La otra alternativa, de no fijar el órgano jurisdiccional el precio dejando el cometido a la Junta de Estimación, supondría relegar la cuestión para el trámite de ejecución con posibilidad de nuevo incidente, que en definitiva exigiría un nuevo pronunciamiento judicial en la fiscalización que le corresponde de la valoración realizada por la Junta.
En conclusión, si el órgano jurisdiccional, a quien corresponde el definitivo pronunciamiento en esa cuestión, ya está conociendo sobre la acción ejercitada, no tiene demasiado sentido se abstenga, en su plenario conocimiento, de determinar el precio en la propia sentencia, relegando de otro modo el tema para ejecución, con posible generación de un incidente con los consiguientes perjuicios, y con la necesidad de practicar una pericial que generalmente ya se realiza en el curso del proceso dentro del periodo probatorio ordinario bajo los principios de contradicción que le son propios.
Es por ello que el legislador gallego pareció optar por imponer la valoración realizada por la Junta de Estimación para los casos donde el acceso tiene lugar de forma extrajudicial, por existir acuerdo en el mismo, y únicamente discrepancia en el precio. Y ello sin perjuicio de que esa valoración sea judicialmente revisada. Así se desprende del texto del precepto que se examina. En cambio, cuando existe contienda judicial sobre el mismo acceso, incumbe al órgano jurisdiccional la decisión tanto sobre el mismo, como sobre el precio que deberá pagar el arrendatario, evitando así un nuevo incidente para la determinación de aquél en periodo de ejecución.
Por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo al entender que la Audiencia no infringió la norma que le sirve de fundamento.
SEGUNDO: Articula dicho recurrente su segundo motivo por infracción del artículos 1242 y 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la LEC y del artículo 6-1° de la Ley gallega 3/1993. A su tenor estima que la valoración de la pericial es contraria a la racionalidad al fijarse un precio desorbitado teniendo solamente en cuenta y de manera absoluta un informe pericial, sin tener en consideración el moderado de la pericial actora, por lo que concluye que el valor no puede ascender a -más de 30.000.000.
Aunque el recurrente no cita, como sería su deber, por que vía interpone este motivo, hay que entender dado su contenido, que lo formaliza con base al artículo 2.1 de la LRCDCG por infracción de normas valorativas de prueba, frente a lo que ya cabe señalar que ello no permite al Tribunal de casación entrar en una nueva valoración de la prueba, sino tan sólo examinar si han sido vulneradas las normas reguladoras de las mismas que el recurrente cita.
Visto el contenido de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, resulta obvio que ninguno de ellos ha sido vulnerado por la sentencia apelada, pues en realidad se limita el primero a determinar cuando procede este medio de prueba, evidentemente necesario en este caso para establecer el valor de las fincas, y el segundo a hacer una remisión a las normas de la LEC. en orden a la valoración y forma en que ha de practicarse la pericial, lo que determina entrar en el examen del artículo 632 de la antigua LEC. que la recurrente considera infringido.
Dicho artículo 632 se limita a declara que 'los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos'.
Del tenor del precepto bien se deduce que esa prueba pericial en ningún sentido vincula a los Tribunales de instancia, que son libres en su apreciación con sujeción solamente a las reglas de la sana crítica, sin que por tanto existan reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba, por lo que ya de antiguo la jurisprudencia del Tribunal Supremo llegó a decir que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en torno a la apreciación valorativa de la misma (SSTS de 1-2-82 y 19-10-1982).
Y así recientemente la sentencia de la Sala 1ª del Alto Tribunal de 31-7-2000 ha declarado lo siguiente: 'La doctrina general del Tribunal Supremo en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica (SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 20 y 29 de noviembre de 1993, 30 de marzo y 10 de octubre de 1994) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio (SSTS de 8 y 10 de noviembre de 1994); falta de lógica (STS de 9 de enero de 1991); conclusiones absurdas (SSTS de SSTS de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional(SSTS de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia (STS de 24 de diciembre de 1994)'. Mismo sentido que se desprende de la de 18-10-2000.
Y como recuerda la STS de 13-4-1992, la 'Sala de casación no puede proceder a un nuevo examen de la prueba pericial como pretende el recurso, a menos de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia lo cual, como se ha declarado en numerosas sentencias de esta Sala, es inaceptable'.
La aplicación de tal doctrina al presente caso determina la desestimación del motivo pues en modo alguno se pueden considerar absurdas o faltas de lógica las conclusiones extraídas por la Audiencia del informe pericial emitido, en cuya virtud, y tras la oportuna contradicción, se fijó un precio para las fincas con arreglo a los módulos establecidos por el artículo 6-1° de la Ley gallega 3/1993, donde paradójica y lógicamente la parte contraria aún estima que la valoración es inferior a la real, lo que viene a ser una muestra del objetivo criterio sustentado por el Tribunal, exento de las subjetivas e interesadas apreciaciones de las partes.
TERCERO: RECURSO INTERPUESTO POR DON Lucio Y DON Felipe : El primer motivo casacional de esta parte se fundamenta en infracción de la jurisprudencia aplicable por vulneración de la doctrina sobre litis consorcio pasivo necesario, pues estima debió traerse a autos al donante, causante de los demandados, por haberse reservado en la donación la disposición de algunos bienes donados. Considera, por tanto, que tiene un interés legítimo y pese a ello no fue llamado a autos.
La excepción de litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, pese a ser una institución de carácter procesal, tiene su fundamento en vinculaciones subjetivas de carácter inescindible que resultan del objeto de derecho material deducido en juicio, pretendiendo, por una parte, evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, y por otra, la indefensión de quien no ha sido llamado a autos y que puede ser afectado por la sentencia.
En orden a tal excepción la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente: 'se produce cuando la decisión afecta exclusivamente a personas no llamadas al proceso, y provoca su condena sin ser oídas, pero tal afectación tiene lugar cuando entre éstas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento solo respecto de una, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida, que exige resolución uniforme e impide su manifestación por separado (sentencia de 22 de junio de 1999 y las que cita) (STS 6-10- 2000). Y como precisa la de 9-3-2000, 'se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 C. c.). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SS., entre otras muchas, de 16-12-86, 23-2-88, 4- 10-89, 23-10 y 24-4-90, 25-2-92 etc.)'.
En parejo sentido la de 16-2-2000, declara, 'únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente 'hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (SS. de 8 de julio de 1.988, 6 de marzo y 24 de abril de 1.990, 22 de abril de 1.991, 9 de junio de 1.992, 30 de enero de 1.993, 14 de julio de 1.994 y 22 de junio de 1.996, entre otras muchas más).
CUARTO: La parte demandada opone dicha excepción porque en la escritura de donación de 30-12-1987, que justifica el dominio de los demandados, se hizo constar que el donante 'se reserva la facultad de disponer de alguno de los bienes donados o participaciones indivisas de los mismos'. Entiende, por ello, que la sentencia que se dicte en este proceso afecta a dicha facultad, por lo que debería haber sido llamado a autos el donante.
Frente a ello hay que decir que en primer lugar la relación jurídico procesal está bien constituida puesto que los demandados D° Lucio y D° Felipe son los actuales propietarios de las fincas que integran el arrendamiento, pues la donación, aun cuando estuviere sometida a la condición resolutoria prevista en el artículo 639 del Código Civil, otorga al donatario la propiedad de los bienes, que incluso podrá transmitir sin perjuicio de que aquellos, aún en poder de terceros, queden sujetos al ejercicio del derecho del donante, salvo que se trate de adquirientes protegidos por la buena fe (arts. 34 y 37 LH).
En este aspecto, por tanto, no se puede afirmar, en principio, que la sentencia que se dicte en este proceso afecte a esa facultad de disposición del donante que perviviría aún estando los bienes en posesión de un tercero.
No se escapa, sin embargo, la problemática derivada del presente caso donde la venta no es precisamente voluntaria, sino que tiene el carácter forzoso derivado de la relación arrendaticia y en este aspecto se podría cuestionar la posibilidad del donante de ejercitar una revocación sobre bienes en los que su transmisión viene impuesta por ley. Pero ello no dejaría de ser un efecto indirecto no susceptible de integrar el litisconsorcio necesario que se opone, en cuanto se produce al margen de la facultad de disposición reservada en la donación.
Pero hay algo más, si cabe más importante, para rechazar la excepción, y es que esa facultad de disposición que se reserva el donante no se concreta sobre bienes determinados y en especial sobre los que integran el arrendamiento litigioso. A estos efectos hay que significar que los bienes donados ascienden a 450 fincas en el término municipal de Vilasantar, parroquia de San Martín de Armental, que es donde se ubica el arrendamiento, y 280 fincas en el término municipal de Sobrado de los Monjes.
Con ello quiere darse a entender que la previsión del artículo 639 del Código Civil podría desplegar todo su efecto en orden a la excepción que se examina, si se- concretara sobre 'algunos de los bienes donados' como reza el precepto, y en especial que esos bienes fueran precisamente los que son objeto del arrendamiento cuyo acceso se pretende en este proceso. Y tal inconcreción no puede generar los efectos litisconsorciales que se pretenden, pues en todo caso aquella facultad de disposición sigue perviviendo, en toda su plenitud sobre otros bienes objeto de la donación sin que legalmente pueda extenderse sobre la totalidad de los comprendidos en la donación.
Razones por las que procede desestimar este primer motivo.
QUINTO: El segundo motivo de esta parte se fundamenta en infracción de normas de Derecho Civil, en concreto artículo 76.1 de la LAR, artículo 14 de la misma relacionado con el articulo 15, apdo a) y 16.2, citando también la Ley 3/1993 de Galicia, todo lo que le lleva a entender que el actor carece de las cualidades de profesional de la agricultura y cultivador personal, así como que se ha realizado una cesión inconsentida a favor del hijo que es quien ostenta la titularidad de la explotación, sustituyendo al padre en todas las funciones propias de la misma.
El motivo se reconduce por vía del artículo 2.1 de la Ley 11/1993, de RCDCG, que se refiere a infracción de ley o doctrina jurisprudencial, para lo cual está bien articulado con la cita de las normas que se consideran infringidas, pero cosa distinta ocurre cuando por esa vía se pretende llevar a este Tribunal a una nueva valoración de la prueba, materia que compete a la instancia y no al Tribunal de casación, como ya se dijo anteriormente, pues en realidad lo que en este motivo se denuncia es que el actor no reúne las condiciones fácticas de cultivador directo y personal que la normativa exige.
En este punto conviene recordar, con carácter general y siguiendo el precedente de la sentencia de esta misma Sala 30/2000, de 14-12, que al desaparecer el antiguo motivo 4° del articulo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en la reforma operada por la Ley 10/92, de 30 de abril, se reforzó el carácter incólume de los hechos probados al impedir que por medio del error de hecho, fundado en prueba documental, se haga cuestión de los mismos, salvo vulneración de una regla legal de prueba. Así lo viene estableciendo una constante jurisprudencia, de las que son claro exponente las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 10 de junio de 1997, al expresar que la revisión casacional de la valoración de la prueba sólo puede plantearse por el cauce del ordinal 4° del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un error de derecho y mediante la invocación de un precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considerase infringido. Es por ello que en casación han de ser respetados los hechos probados salvo que se impugnen con fundamento en que ha sido vulnerada una norma valorativa de prueba.
Así planteado el motivo no puede prosperar en cuanto la cuestión no deviene de la infracción de los preceptos que se citan o doctrina que los interpreta, sino de la concurrencia de los elementos fácticos que determinan su aplicación. Esto es, la recurrente considera que el actor carece de las cualidades de profesional de la agricultura y que no es cultivador personal. Pero estas circunstancias, como ya se ha declarado en anteriores sentencias de esta Sala, integran una cuestión de hecho derivada de la prueba practicada, cuya valoración, repetimos compete a la instancia sin que sea lícito entrar en la misma por el cauce elegido, pues no se cita ninguna norma valorativa de prueba que hubiera infringido la Audiencia, que pudiera sustentar el recurso por la vía elegida.
Hay que añadir que es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de este propio Tribunal, en el sentido de que la condición de cultivador personal es cuestión de hecho a respetar en casación, en tanto no se impugne alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando normas que contengan reglas legales al respecto (Vid. SSTS de 14-3-1997 y 25-7- 2000, y del TSJG de 5-1-1998 y 22-2- 2000).
Por todo lo cual procede la desestimación de este motivo.
SEXTO: Se fundamenta el tercer motivo de esta parte en infracción derecho civil de Galicia y derecho común, LAR, ya citada, y artículo 47, b), c), d), e) y f) Ley Derecho Civil de Galicia. Alega que han sido acreditadas todas las causas de resolución: no profesional agricultura, cesión inconsentida al hijo, aparte otras dos fincas a terceros. Alguna finca no explotada (Carregosa) o producción de daños en diversas fincas o modificación de su destino.
Interpuesto este motivo también por la vía prevista en el artículo 2.1 de la Ley 11/93, deben hacerse los mismos reparos que al anterior. El recurrente está invitando a la Sala a realizar una nueva valoración de la prueba respecto a los hechos que puedan sustentar las causas de resolución que se alegan, y para ello no cita que norma o normas valorativas de prueba han sido infringidas en la instancia. Siendo así las cosas resulta obvia la inadmisión del motivo por las razones ya expuestas en el anterior, a lo que cabe añadir que tampoco se puede calificar de completamente absurda o ilógica la valoración probatoria realizada en la instancia en orden a la no estimación de las causas resolutorias, que con tanta profusión se oponen en el momento en que el arrendatario optó por la facultad de acceso que le otorga la ley.
SEPTIMO: En el cuarto motivo, también encauzado por el artículo 2.1 de la LRCDCG, se denuncia la infracción del artículo 359 de la LEC, en concordancia con el artículo 120.3 de la CE y 363 de la propia LEC, en relación con los artículos 6.1 de la Ley 3/93, de 16-4 y artículo 2 de la Ley 1/1992 de Arrendamientos históricos, así como del artículo 523 de la LEC.
En el acto de la vista la recurrente ciñe este motivo a la cuestión del arbolado existente al considerar que no ha sido objeto de valoración, retirando la impugnación relativa a la exclusión del arriendo de determinadas fincas.
Con la cita del artículo 359 de la antigua LEC considera existió incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto al valor de los árboles. Aunque el motivo se reconduce por el artículo 2.1 de la LRCDCG, en realidad su preciso encaje es en el artículo 3 de dicha Ley en relación con el apartado 3 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, frente a la que ya cabe previamente decir que tiene motivación suficiente respecto al recurso que se interpuso contra la del Juzgado.
Formalmente tampoco puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva que se denuncia pues la sentencia se ha pronunciado, con mayor o menor fundamento, sobre todos los extremos objeto de la apelación, y con relación al tema de la valoración de los árboles, que es en lo que viene a centrarse este motivo de impugnación, hay que señalar que la sentencia recurrida, valorando la pericial practicada, acogió el motivo impugnatorio de esta parte relativo a fijar el precio del acceso, otra cosa es que esa parte no esté conforme con el determinado, pero esa disconformidad con la valoración de la pericial ya quedó sobradamente explicado que es una cuestión que no puede tener acceso a casación, máxime cuando la conclusión no es ilógica ni absurda con relación a la prueba, ni infringe lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993.
Ni siquiera la parte planteó la cuestión en su recurso ante la Audiencia en los términos que lo hace ahora. Efectivamente lo hizo en su recurso de aclaración, pero correctamente fue desestimado por la Audiencia al entender que lo peticionado escapaba a los márgenes previstos para la aclaración por el artículo 363 de la LEC, que por ello mismo no se puede entender infringido como se alega en este mismo motivo de casación; y ello porque ni existe en la sentencia términos oscuros, ni puede integrar omisión la valoración de una prueba pericial en sentido diferente al que la parte pretende.
En cuanto al tema de las costas de instancia no se puede hablar propiamente de omisión, cuando expresamente se señala que se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia del juzgado no modificados en la apelación, entre los cuales se encontraba la condena en costas a la demandada. A mayor abundamiento se desestima la cuestión en el recurso de aclaración interpuesto sobre ese punto que, por consiguiente, no fue omitido en la resolución ahora impugnada complementada por el contenido del auto aclaratorio.
Otra cosa es, y así lo cuestiona la recurrente, si la imposición de costas de la instancia supone la infracción del artículo 523 de la LEC, tema que seguidamente procede examinar.
El artículo 523 de la LEC sigue el criterio del vencimiento objetivo como principio general y la excepción que establece, esto es circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, es algo dudosamente fiscalizable en casación al quedar al razonable arbitrio del juzgador de instancia, de manera que a falta de un razonamiento sobre ese punto el precepto no resulta infringido si las costas se imponen a la parte cuyos pedimentos fueron totalmente rechazados, que fue el criterio determinante de su imposición a la parte demandada-reconviniente.
Sin embargo ocurre, y esto lo refiere también el recurrente en casación, que la sentencia de la Audiencia revocó parcialmente la del Juzgado, con la que se había conformado el actor, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada. De ello bien se puede deducir que la demanda no fue totalmente estimada y además en un extremo donde ha existido arduo debate en la casación, como es en lo relativo a quien debe fijar el precio. En este aspecto, a la postre, prosperó la tesis de la parte demandada al fijarlo el órgano jurisdiccional sin deferirlo para otro momento.
Así las cosas, forzoso es entender que no existió una plena y absoluta estimación de la demanda, pues un punto esencial pretendido por la actora a lo largo del proceso no fue estimado prosperando la tesis contraria. Esas circunstancias determinan que no se estime de aplicación el principio del vencimiento objetivo en las costas de primera instancia respecto a la demanda, donde incluso bien pudiera haber sido de aplicación la excepción consignada en el artículo 523 de la LEC por la especial complejidad del asunto, bien que sobre ello, como se ha dicho, no es propio entrar en la casación.
Pero, en todo caso, debe hacerse una precisión teniendo en cuenta que en el presente proceso la parte demandada formuló reconvención y que esta fue totalmente desestimada, tanto en la instancia como en la apelación, y como señala la STS de 29-09-2000 'Es doctrina constante de esta Sala que la reconvención debe ser objeto de pronunciamiento autónomo, respecto de la demanda principal, en materia de costas'. Por lo que:, respecto a esa demanda reconvencional debe ser aplicado el principio general del artículo 523 al no haber razonado el Juzgado sobre la excepción.
Procede, pues, en virtud de lo anteriormente expuesto, la estimación de este motivo casacional relativo al pronunciamiento sobre costas de primera instancia referentes a la demanda, que fue asumido por la sentencia de la Audiencia, sin hacer especial pronunciamiento en las mismas, si bien imponiendo las de la reconvención a la parte demandada.
OCTAVO: En lo que concierne a las costas del recurso de casación, no procede hacer especial pronunciamiento a ninguna de las partes teniendo en cuenta, no sólo la estimación de un motivo de uno de los recurrentes, sino lo especialmente previsto en el artículo 4 de la LRCDCG que en esta materia se rige por el principio de temeridad o mal fe en la interposición del recurso, que no se aprecia en el otro recurrente, cuyo recurso fue desestimado.
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio y D. Felipe contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en lo que únicamente concierne al motivo cuarto relativo a las costas, y en su virtud anulamos parcialmente esta resolución, en el particular relativo a las costas de primera instancia sobre las que no se hace especial pronunciamiento, respecto a las de la demanda, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No así las correspondientes a la reconvención que se imponen a la parte demandada- reconviniente. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.
Así bien, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Rodolfo contra la misma sentencia.
No se hace expresa imposición por las costas causadas en el recurso de casación, respecto de las que cada parte deberá satisfacer las suyas.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
