Última revisión
13/01/2004
Sentencia Civil Nº 5/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Rec 142/2003 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 5/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00005/2004
SENTENCIA 5/04
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.CARLOS CARAPETO M. DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
Autos n º 360/01.Procedimiento Ordinario. Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz.
Recurso n º:142 /03
En Badajoz a 13 de enero de 2004.
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario 360/01 del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Badajoz, seguido entre las partes, de una como Apelantes MANFER S.L. y CATALANA OCCIDENTE, representados por el Procurador Sr. Sánchez Moro y defendidos por el Letrado Sr.Montes Torrado; Raúl , representado por el Procurador Sr. Bueno Felipe y defendido por el Abogado Sr. García Parabells; Vicente , representado por el Procurador Sr. Galeano Díaz y defendido por la Letrado Sra. Gómez Márquez y de otra, como Apelados Carlos Alberto Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Ruth Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Alvarez Vayo; Jesús María , representado por el Procurador Sr. Rolín Aller y defendido por la Letrado Sra. Garlitos Zorro; Eva Y Pedro Jesús , representados por el Procurador Sr. Rolín Aller y defendidos por el Letrado Sr. Errazquín Galván; CAPIEXSA ( CALES Y PIEDRAS EXTREMEÑAS S.A), representados por el Procurador Sr. Almeida Lorences y defendidos por el Letrado Sr. Ballesteros Castaño.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de Badajoz, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 25- Marzo-03, cuya Parte dispositiva dice: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por las Representaciones de DON Carlos Alberto Y DOÑA Rocío , DON Jesús María Y DOÑA Eva Y DON Pedro Jesús , debo absolver a CAPIEXSA de los pedimentos de las demandas, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados DON Raúl , DON Vicente , CONSTRUCTORA MANFER S.L. y COMPAÑÍA ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE a que de forma solidaria realicen y cumplan con lo siguiente:
- Que repongan y reparen los elementos comunes del inmueble, así como las viviendas propiedad de los actores sitas en la CALLE000 nº NUM000 de esta Ciudad al estado que tenían con anterioridad al siniestro expuesto , incluyéndose los distintos gastos relativos a Proyecto de Obra de reconstrucción, Dirección Técnica y Coordinación de Seguridad, que serán elegidas esta últimas por los actores, así como hacerse cargo de los gastos de los distintos permisos administrativos, y demás inherentes y necesarios para realizar dicha reconstrucción.
- Que abonen a DON Carlos Alberto Y DOÑA Rocío la suma de 26.783,23 EUROS, aplicándose a dicha cantidad el interés legalmente devengado.
- Que abonen a DON Jesús María la suma de 841,4 EUROS, aplicándose a dicha cantidad el interés legalmente devengado.
- Que abonen a DOÑA Eva Y DON Pedro Jesús la suma de 29.749,7 EUROS, aplicándose a dicha cantidad el interés legalmente establecido.
- Igualmente deberán los demandados condenados abonar a los demandantes los gastos de alquiler que se continuen devengando desde la fecha de presentación de la demanda hasta la completa reparación de sus viviendas, siendo las mismas aptas para su ocupación, cantidades éstas que deberá ser fijadas en ejecución de la presente Resolución.
Las costas han de imponerse a los demandados condenados, salvo en lo referente a la parte demandada y absuelta CAPIEXSA, cuyas costas serán abonadas por la parte demandada que promovió su llamamiento al presente procedimiento, esto es, DON Vicente Y DON Raúl .
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia 54/03, de 25- Marzo-03, por las partes demandadas, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..
CUARTO. - Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de las partes demandadas, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de las partes demandantes, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite .
Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Las recurrentes MANFER S.L Y CATALANA OCCIDENTE, alegan como primer motivo de recurso, el error padecido por el Juez de instancia a la hora de apreciar la prueba obrante en autos, puesto que, a su juicio, del examen de las periciales obrantes en autos, no puede sino deducirse que la causa eficiente del derrumbamiento acaecido, fué el mal estado de la pared medianera y no las obras que en ese momento se estaba ejecutando en el solar inmediato a la misma; por otro lado, como segundo motivo de recurso, arguyen que, en todo caso, la constructora interviniente en las mismas, carece en absoluto de responsabilidad por el evento dañoso que aconteció, puesto que se limitó a ejecutar las órdenes dadas por los técnicos directores de la obra y que, ante el mal estado de la pared derrumbada debería haberse valorado una posible concurrencia de culpas en la causación del siniestro; como tercer motivo de recurso, se aduce que la cuantificación de los daños objeto de indemnización, se hace por el Juzgador " a quo" a su libre albedrío, sin que conste en autos, acreditación alguna de las cantidades exigidas; y como motivo último de apelación, rechazan la condena en costas que le ha sido impuesta, puesto que, consideran que al haberse estimado parcialmente en la recurrida las indemnizaciones solicitadas, sería aplicable lo dispuesto en el art. 394.2 de la L.E.C. y por tanto, cada parte debería hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; en base a todo ello, solicita la absolución de las entidades apelantes, con imposición en costas a los actores, o que de forma subsidiaria, se revoque parcialmente la Sentencia en el sentido de estimar una concurrencia de culpas, sin condena en costas; o que, en todo caso, con estimación parcial del recurso se revoque la recurrida, en el sentido de la no imposición de costas de la primera instancia.
Por la representación procesal de Dº Raúl , se alega como primer motivo de recurso, la incongruencia " extra petita" en que ha incurrido la Sentencia de instancia, al introducir en el debate y decidir posteriormente, cuestiones no suscitadas por los interesados, cuales son las relativas a "los gastos concernientes la proyecto de obra de reconstrucción" y a que la Dirección Técnica y Coordinación de Seguridad, "sean elegidas por los actores"; como segundo motivo de recurso, alega, la ausencia de responsabilidad del recurrente, el arquitécto técnico, Sr. Raúl , puesto que, afirma que se limitó a actuar conforme al proyecto redactado por el Arquitécto Superior y Director de la Obra, Don. Vicente , y que, en todo caso, ha de estimarse, la compensación de culpas, ante la actitud negligente de los actores, al no haber reparado el muro medianero, de conformidad con lo requerido por el Ayuntamiento en reiteradas ocasiones; como último motivo de recurso, se esgrime la infracción del art.394 de la L.E.C, en que ha incurrido la recurrida, puesto que el Juzgador condena en costas a los codemandados, habiéndose estimado parcialmente la demanda; De conformidad con todo ello, solicita la absolución del Sr. Raúl , o que subsidiariamente se aprecie la incongruencia denunciada en la Sentencia que nos ocupa, la compensación de culpas y la no imposición de costas en primera instancia.
Por la representación procesal de Dº Vicente , como primer motivo de recurso arguye la falta de legitimación pasiva con respecto al Sr. Raúl , en esta concreta litis, al estimar que en modo alguno es responsable de los daños que reclama la parte actora, puesto que cumplió correctamente con su cometido, redactando el proyecto y dirigiendo adecuadamente las obras; como segundo motivo, estima que el Juzgador " a quo" ha incurrido en error en la valoración de la prueba documental y pericial practicada, al llegar a conclusiones erróneas en lo referente a las causas del derrumbamiento y la responsabilidad dimanente del mismo; el tercer motivo de recurso viene referido igualmente al error padecido por el Juzgador en cuanto a la valoración de la cuantificación del daño, al determinar su fijación en Ejecución de Sentencia; como cuarto motivo de recurso alega la no acreditación del valor de los muebles cuya cuantía se demanda y como último motivo de recurso, rechaza la condena en costas que le ha sido impuesta, puesto que han sido estimadas parcialmente las pretensiones aducidas; Por todo ello, solicita la revocación íntegra de la recurrida, con imposición de costas a la adversa.
Por la representaciones procesales de las apeladas se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida, por entender que la misma es plenamente ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO. El primer motivo de recurso de Manfer y Catalana Occidente ha de ser desestimado; afirma la recurrente que la causa eficiente del derrumbe del muro medianero no es otro que el mal estado en que se encontraba en el momento en que se acometieron las obras; no obstante, es un hecho incontrovertible, que el mismo no se produce, sino con ocasión de la ejecución de las mismas; coincidencia temporal que no puede en modo alguno soslayarse, pues aunque se afirma el mal estado de dicho muro, lo cierto y verdad y no contradicho de contrario, es que no se produce su caída hasta el momento en que se excava una zanja medianil próxima a dicha pared ,que, a mayor abundamiento, era medianera, y que debido a ello, sus condueños, los promotores de la vivienda en construcción, como era su obligación, debieron haber extremado las precauciones, dado su cualificación técnica y el riesgo previsible que, en todo caso, se deriva de cualquier actividad constructiva, y más en el presente supuesto, dada la probada antigüedad de la edificación siniestrada; puesto que, aunque se asegura que se adoptaron medidas preventivas tendentes a su apuntalamiento, los dos derrumbes acaecidos, ponen de manifiesto la falta de previsibilidad a la que venían obligados, ya que las precauciones adoptadas se revelaron, por lo mismo, insuficientes e inadecuadas en evitación del colapso del muro , como así se refleja con carácter general en la Sentencia del T.S de 25 de septiembre de 1996 , que determina que "la diligencia exigible, en estos casos, comprende la previsión necesaria para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real" .
Las razones expuestas, no permiten, igualmente, admitir la petición subsidiaria de una posible compensación de culpas entre la negligencia de unos y el mal estado de la medianera de otro, puesto que, este extremo, como así le competía a la demandada, no ha resultado probado a lo largo del procedimiento; aunque obra en autos Informe del Ayuntamiento de 3 de Marzo de 1999 (folio 145), y al que se remite la recurrente en su pretensión, el mismo no evidencia dicho mal estado, casi ruinoso, que alega del medianero, puesto que refiere únicamente la "existencia de grietas que deben ser reparadas", y que, todo caso, de haber existido, acentuaría aún más la negligencia en el acometimiento de las obras de construcción, abriendo zanjas contiguas a un muro en tal estado de ruina como se afirma, sin haberse efectuado las debidas y eficaces actuaciones de apuntalamiento, en evitación de lo que posteriormente aconteció en dos ocasiones.
TERCERO .- Con respecto a las alegaciones impugnatorias acerca de la falta de responsabilidad de la Constructora Manfer S.L., el recurso debe ser igualmente desestimado, ello por entender que dicha empresa al ser la encargada de la ejecución material de la excavación causante del siniestro, no llevó a cabo su actividad de una manera diligente extremando las precauciones en evitación de los daños causados, y consecuentemente, su actuación entrañó una evidente negligencia profesional por omisión de la diligencia exigible a empresas de esta clase, lo que se halla comprendido dentro de las previsiones del art. 1.902 del Código civil , por lo que teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de inversión de la carga probatoria en estos supuestos y valorando el conjunto de la prueba practicada en este procedimiento, la Sala estima concurren los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para atribuirle la responsabilidad del hecho dañoso acontecido, esto es:
a) Una acción productora del daño realizada por la empresa constructora apelante, que se derivó de la ejecución de la zanja contigua al muro colapsado.
b) El daño efectivo sufrido por los perjudicados apelados.
c) La condición culposa o negligente de la acción originadora del daño de la que deriva la correspondiente obligación de indemnizar y que, no puede ser justificada por la afirmación de una obediencia ciega a las órdenes recibidas por la Dirección de la Obra, puesto que en su condición de tal, si como ha venido afirmando a lo largo del procedimiento, la pared que nos ocupa, estaba en tal estado de ruina, debió advertirlo y en su caso, oponerse a su ejecución, antes de la iniciación de las excavaciones.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto, la consecuencia lógica no puede ser otra que la obligación de los colindantes cuyas obras de excavación causaron los daños en el edificio contiguo, de indemnizar, los derivados de tal derrumbe, como así lo determina el Juzgador de instancia en su resolución, y como resultado de su falta de cuidado, de conformidad con lo dispuesto en el art.1902 del CC; Indemnización, que, frente a lo alegado, a juicio de esta Sala, debe ser mantenida por diversas razones; en primer lugar, porque se ha realizado por el Juzgador con mesura, y en evitación de un posible enriquecimiento injusto por parte de sus beneficiarios, reduciendo la solicitada en aras de prudencia y de equidad; en segundo lugar, porque, en ningún modo, puede serle exigido a los reclamantes, tras haber sufrido el infortunio de perder sus pertenencias y enseres y verse obligados a abandonar su domicilio habitual, la prueba diabólica, de cuantificar sistemáticamente, los objetos existentes en una vivienda, y más tratándose de una situación imprevisible como la que nos ocupa; objetos que aparecen dispersos entre los escombros, según se visualiza en el soporte fotográfico aportado a los autos a los folios 291-292, como prueba, frente a lo argumentado de contrario, de que el edificio siniestrado estaba destinado a vivienda habitual. Por ello, encontrado perfectamente ajustada a Derecho, la valoración llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad discrecional que en dicha determinación, le otorga la Ley, debe ser mantenida, en orden a dicho extremo, la resolución recurrida.
QUINTO.- La impugnación que se hace por la apelante referente a la condena en costas, igualmente no puede prosperar; Hemos de señalar que, según se expresa en numerosa doctrina jurisprudencial, la condena en costas, no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, siendo por ello por lo que, en la imposición de costas, para la aplicación del principio general del vencimiento expresado en aquel precepto, ha de considerarse que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal, pues, si se entendiera que una limitada desviación del "petitum" o una desviación en aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas, a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho (SS. TS. 07.02.88, 04.07.97 y 1207.99 y de esta propia Sección de 17.03.00), lo que ha acontecido en el supuesto de autos, donde el Juzgador " a quo" ha procedido a la estimación sustancial de la pretensión actora, criterio más que decisivo para la imposición de las costas, como así mismo viene sosteniendo la Jurisprudencia, de la que es exponente la STS 10-7- 2000; estimación sustancial que se deriva del acogimiento fundamental de lo pretendido, con una ponderada moderación en las cuantías solicitadas. Por lo que, en base a lo expuesto, dicho motivo de recurso, pues, debe ser desestimado.
SEXTO. Recurso del Arquitécto Técnico Dº Raúl - Alega la representación del Sr. Raúl , "incongruencia extra petita" de la sentencia dictada en primera instancia, al introducir y decidir cuestiones no suscitadas en el debate planteado en la litis; motivo de recurso, que, a juicio de esta Sala, no puede prosperar; Es doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS de 5-11- 1997 , 24-11-1998 y 15-2-1999 , entre otras), la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de la pedido -ultra petita-, a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de la suplicado por las partes -extra petita- y también si dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, también llamada "incongruencia omisiva" -cifra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. No existiendo incongruencia cuando la sentencia responde a las pretensiones suplicadas en los escritos rectores del procedimiento, ni cuando no hay contradicción entre su fundamento jurídico y el fallo.
Pues bien, de la simple lectura del contenido del suplico de las demandas rectoras de la presente causa (folios 6, folios 325), junto a lo resuelto en la Parte Dispositiva de la recurrida, no puede sino apreciarse una clara correlación entre lo solicitado y lo concedido en dicha resolución, por lo que, en modo alguno, puede hablarse en el supuesto que nos ocupa de una posible incongruencia de la Sentencia, en cuestiones tales como la relativa al abono de los gastos del proyecto de reconstrucción, puesto que la obligación de reparar "in natura", que conlleva la reconstrucción de lo derrumbado, y que, fue solicitado por las demandantes, deberá, con independencia, de cualquier otro argumento legítimamente interesado que pueda aducir la parte, de ser acompañado del correspondiente Proyecto para su ejecución, por lo que en modo alguno puede hablarse de incongruencia al haber sido resueltas por el Juzgador, las cuestiones controvertidas y suscitadas por las partes en el proceso.
SEPTIMO.- Dicho motivo de impugnación debe ser desestimado, por ser el derrumbe denunciado también achacable al arquitecto técnico D. Raúl ; conforme a una reiterada jurisprudencia (SSTS de 5-2-1993 , 2-12-1994 y 18-12-1999 , entre otras) el Aparejador asume la función de colaborador especializado de la construcción y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra que le vienen impuestas por la Ley (Art. 1 del Decreto 265/1971, de 19 de febrero ), siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, por la que, habiéndose establecido como hecho probado, la deficientes medidas adoptadas para el apuntalamiento de la medianera, si como asevera estaba en tan mal estado, debió supervisar directamente la ejecución de tan delicadas obras e, incluso acordar la paralización de las obras; y si así no lo llevó a cabo y se produjo el derrumbe, su responsabilidad por tal actuar resulta clara.
En lo que alega, referente a una posible compensación de culpa, damos por reproducidos, en aras de la brevedad, los argumentos que se contienen al respecto en el Fundamento Primero de la presente resolución.
OCTAVO.- En lo relativo a la pretensión impugnatoria de la condena en costas que le ha sido impuesta en la instancia, damos por reproducidos, el contenido del Fundamento Jurídico Cuarto, apartado A) de la presente Resolución, en Aras de la Brevedad.
NOVENO .- Recurso del Arquitecto Superior Dº Vicente .
En su primer motivo de impugnación, la representación procesal del Arquitecto Superior de la obra, denuncia la falta de legitimación pasiva del Sr. Raúl , puesto que, a su juicio, carece de responsabilidad en el derrumbe enjuiciado, al limitarse a la redacción del proyecto y la dirección que le corresponde. Motivo, que estima esta Sala, debe ser rechazado.
Sabido es que al Arquitecto le afecta la responsabilidad en el proceso constructivo en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y la superior dirección e inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo rigor técnico, en relación su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad (SSTS de 22-5-1995 y 18-6-1998 , entre otras), responsabilidad de la que no se exime con cumplir los reglamentos si, a pesar de ello, se produce el daño, sino que habrá de probarse su actuación totalmente acorde con la diligencia necesaria y la previsibilidad (STS de 30-1-1998 ). Nada de ello puede predicarse en el. presente caso, en el que por el contrario aparece claramente constreñida la actuación negligente y responsable del citado Arquitecto Superior, pues ante la presencia de un muro que podía servir de contrafuerte a la cimentación de otros inmuebles, ordenó excavar una zanja colindante al mismo y ello sin el apuntalamiento adecuado, como así quedó demostrado con el consiguiente derrumbe; de donde se deriva, por tanto, una actuación incorrecta en sus funciones de superior dirección ejecutiva e inspección de la obra, y su consiguiente responsabilidad, la cual fue acertadamente apreciada por el Juzgador de instancia sin que exista error en su valoración.
DECIMO - En cuanto a lo que lo que argumenta acerca de la errónea en la valoración de documental y pericial obrante en autos, el recurso debe ser, igualmente desestimado; Al estimar que dichas pruebas no cabe sino concluirse que la responsabilidad del siniestro acaecido incumbe a los propios actores al no haber llevado a cabo las obras necesarias para la reparación del muro que nos ocupa, no hace sino abundar en la argumentación desplegada por los demás recurrentes, al respecto, sin aportar nuevos datos o pretensiones, por lo que, nuevamente, en aras de la brevedad, damos por reproducidos, lo manifestado en el Fundamento Primero de la presente resolución.
DECIMOPRIMERO.- Parte de las alegaciones que efectúa la recurrente acerca del error en la valoración de la cuantificación del daño debe prosperar; concretamente, en el sentido de dejar sin efecto la remisión que se hace en la misma, a un momento procesal posterior cual es la ejecución de Sentencia, la determinación contenida en su Parte Dispositiva sobre los gastos de alquiler soportados por los demandantes a consecuencia del derrumbe de su vivienda habitual, puesto que, obra en autos, a los folios 95 a 97, contrato de arrendamiento, ratificado en el acto del juicio oral por la arrendadora, que acredita de forma fehaciente las rentas abonadas por los actores, y las que, en ese sentido se siguen devengando, por lo que, a tenor de su contenido, deviene como innecesaria, dicha remisión; Por lo que respecta, en cambio, a lo alegado, en relación a la reparación y reposición de los elementos comunes, aunque, efectivamente en el Fundamento Séptimo de la recurrida, se hace igualmente reserva de liquidación para Ejecución de Sentencia en lo referente a la cuantificación de la valoración del daño, lo cierto y verdad, es que dicha determinación no se refleja en su Parte Dispositiva, puesto que, al tratarse la obligación de los codemandados de reparación "in natura", dicha precisión, a juicio de esta Sala, devendría igualmente innecesaria, puesto que de lo que se trata y así determina el Juzgador " a quo", frente a lo manifestado, es que "reparen y repongan los elementos comunes del inmueble al estado que tenían con anterioridad al siniestro", sin que puedan prosperar, los argumentos legítimamente interesados que esgrime la parte acerca de la elección de una nueva Dirección técnica de la Obras de Reconstrucción y su coste; petición que fue solicitada con las demandas rectoras del presente procedimiento y concedida valoradamente por el Juzgador de instancia en atención a las especiales circunstancias del caso.
DECIMOSEGUNDO. cuanto al motivo de apelación basado en la no acreditación del valor de los muebles y enseres perdidos con el derrumbe, igualmente damos por reproducidos, lo argumentado en el Fundamento Tercero, apartado A) de la presente resolución.
DECIMOTERCERO.- Igualmente, con relación a la pretensión impugnatoria de las costas que le han sido impuestas en la instancia, con vulneración, a su entender, del art. 394 de la L.E.C,puesto que hubo una estimación parcial de las pretensiones aducidas, se da por reproducido, en aras de la brevedad, el contenido del Fundamento Cuarto, apartado A) de esta resolución.
En lo referente a las costas que le han sido impuestas por la entidad CAPIEXSA, el recurso debe ser desestimado; La Dirección Técnica de la Obra, planteó la falta legitimación pasiva ( folio 131),con el propósito de que fuera parte en el proceso dicha entidad, aunque por su cualificación profesional debía haberle constado su no participación en el desplome del muro, como posteriormente, a lo largo del procedimiento, se demostró; Por ello, debe confirmarse dicho pronunciamiento de la Sentencia de instancia.
DECIMOCUARTO.- Cuantas consideraciones se han dejado expuestas a lo largo de la presente resolución comportan la desestimación de los recursos de apelación deducidos frente a la sentencia de instancia, cuya confirmación se impone, salvo la Reserva de Liquidación para Ejecución de Sentencia que la misma contiene, con respecto a la determinación de los gastos de alquiler de la actual vivienda habitual de los demandantes, que pueda precisarse sin más con el contrato de arrendamiento aportado; Todo ello ha de conllevar que se impongan a los recurrentes las costas procesales causadas en la alzada por sus respectivas impugnaciones .
Vistos los artículos citados y los de general aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal MANFER Y CATALANA OCCIDENTE contra la Sentencia de 25 de Marzo de dos mil tres dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz (Juicio Ordinario, Autos 360/03,Recurso nº 142/03 ).
Que DEBEMOS DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Raúl , contra la meritada Resolución.
Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Vicente , contra la meritada Resolución, que DEBEMOS REVOCAR en parte, en el sentido de dejar sin efecto la determinación que la misma contiene referente a la Reserva para Ejecución de Sentencia, respecto a los gastos de alquiler de la actual vivienda habitual de los demandantes, CONFIRMANDO dicha Resolución en el resto de sus Pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas es esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
PUBLICACION. Dada, leida y publicada ha sido la anterior sentencia , estando el Magistrado Ponente celebrando audiencia pública y ordinaria en el dia de la fecha, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

