Última revisión
09/01/2004
Sentencia Civil Nº 5/2004, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 291/2003 de 09 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MUÑOZ HERNANDEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 5/2004
Núm. Cendoj: 16078370012004100083
Núm. Ecli: ES:APCU:2004:9
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00005/2004
APELACION CIVIL NUM. 291/2003
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2
de Cuenca
Juicio Ordinario nº 371/2002
SENTENCIA NUM. 5/ 2004
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
SR. LOPEZ CALDERON BARREDA
MAGISTRADOS
SR. Mariano Muñoz Hernández
SR. PUENTE SEGURA
En la Ciudad de Cuenca, a nueve de Enero de dos mil cuatro.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 371/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como demandante, Doña Marta , dirigida por el Letrado D. Rafael-Andrés García García y representada por la Procuradora Dª Sonia Martorell Rodríguez y, como demandados, la entidad RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), defendido por el Letrado D. Miguel Ramírez Pons y representada por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández, y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. , defendida por el Letrado Don Francisco Javier Jouve Fernández de Ávila y representada por la Procuradora Doña Rosa María Torrecilla López, sobre reclamación de cantidad.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández.
Antecedentes
- I -
El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez, que la presentó el día 10 de octubre de 2002. Por auto del siguiente día 21 se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y citación de los demandados, que comparecieron, representados por el Procurador Sr. Nuño Fernández y la Procuradora Srª. Torrecilla López, respectivamente, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fecha 24 de Febrero de 2003.
Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.
- II -
El Juez de la instancia, en fecha 14 de Marzo de 2.003 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Marta , debo condenar y condeno a la Red de Ferrocarriles Nacionales Españoles (RENFE) a abonar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (15.977,29 €.), debiendo condenar y condenando, igualmente, a las codemandadas RENFE y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar conjuntamente a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (351.59 €). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad." La sentencia fue aclarada por auto dictado el día 7 de mayo de 2.003, quedando el fallo de la sentencia del siguiente tenor: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Marta , debo condenar y condeno a la Red de Ferrocarriles Nacionales Españoles (RENFE) a abonar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (15.977,29 €), debiendo condenar y condenando, igualmente, a las codemandadas RENFE y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (351,59 €). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
- III -
Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. Nuño Fernández, en nombre y representación de RENFE, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 21 de noviembre de 2003, oponiéndose al recurso las Procuradoras Sras. Torrecilla López y Martorell Rodríguez , en representación de la otra demandada y de la actora. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 291/2003 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-IV-
La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, excepto los que se dirán.
- I -
Se formuló la demanda iniciadora de las actuaciones mediante demanda planteada por Doña Marta frente a las entidades Renfe y Mapfre Seguros Generales, en reclamación de la cantidad de 15.977,29 euros en concepto de indemnización por las lesiones que dicha actora sufrió al apearse en la estación de ferrocarril de Víllora, de parada facultativa, como viajera del tren regional nº NUM000 , compuesto de los automotores números NUM001 y NUM002 , con destino final en Valencia, hecho ocurrido el día 17 de marzo de 2000. Al caer al suelo sufrió la actora lesiones con fracturas en radio y codo izquierdos, precisando una primera asistencia facultativa y tratamiento médico hasta obtener la curación a los 333 días, con incapacidad para realizar sus ocupaciones habituales y secuela consistente en dolor en epitrocleo leve. Ambas demandadas se opusieron a la demanda, si bien en la audiencia previa al juicio ofreció Mapfre a la actora el abono de 351,59 euros, como cantidad legalmente establecida a su cargo con arreglo al Reglamente del Seguro Obligatorio de Viajeros, que la actora se mostró dispuesta a aceptar con desistimiento de la demanda en cuanto dirigida contra Mapfre y siguiendo el proceso respecto de Renfe por la cantidad de 15.625,70 euros. Declarado improcedente el desistimiento aludido mediante auto que devino firme, continuó la tramitación del proceso entre todas las partes hasta el dictado de la sentencia, cuyo fallo tras oportuna aclaración, ha sido objeto de transcripción. En la sentencia se razona la competencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la cuestión litigiosa y es consignada la evolución de la Jurisprudencia sobre el artículo 1902 del Código Civil hasta alcanzar soluciones cuasiobjetivas mencionándose las distintas posturas de la actora y de Renfe acerca de las circunstancias en que tuvo lugar la caída y las lesiones de ella derivadas para la actora, pues ésta dijo que al no poder bajar del tren en que viajaba en la estación de destino, se accionó el sistema de frenado de emergencia parando el tren y cuando bajaba se reanudó la marcha y cayó, mientras que Renfe manifestó que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la actora, pues tras no poder bajar en la parada interesada, hizo uso incorrectamente del macho de anulación de puertas, abriéndose la puerta del vagón con el tren en marcha y pese a las operaciones efectuadas por el maquinista quien, al apercibirse de la apertura de la puerta del vagón mediante el sistema de aviso correspondiente, trató de frenar la máquina, circunstancia ésta que no supuso la detención inmediata de la misma, bajándose la actora con el tren en movimiento quien perdió el equilibrio con la inercia provocada por el movimiento del tren. En la sentencia de primera instancia se consignan los hechos que quien la dicta considera probados de la valoración conjunta de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, estableciendo respecto de la causa de la caída sufrida por la actora que el interventor del tren, Don Tomás , tenía pleno conocimiento de que en la estación de Víllora, de parada facultativa, debían apearse varias personas, lo que participó al maquinista Don Donato , que realizó la parada; al haberle comunicado el interventor la finalización de las maniobras de bajada de viajeros, mediante la orden de operaciones terminadas, pese a que sólo se bajó una persona, un hijo de la actora, sin que esta lo hiciera, el maquinista accionó el sistema de cierre automático de puertas. Como la que había querido utilizar la demandante para apearse del tren no se abrió se dirigió a otra, manifestando la sentencia que existen serias dudas en relación al hecho de si esta apertura se consiguió, previo accionamiento del freno de emergencia o si, por el contrario, la apertura se debió al uso del mecanismo de anulación de puertas, tratando entonces de bajar del tren la demandante, la cual, debido a que éste se encontraba en movimiento, terminó sufriendo una caída. Con tal soporte probatorio razona el Juzgador de instancia que correspondía a la codemandada Renfe acreditar que la caída se debió a la culpa exclusiva de la actora y, en concreto, que fue ésta quien abrió la puerta con el tren en marcha utilizando indebidamente el sistema de anulación de puertas y trató de bajar del tren cuando aún no se había detenido, lo que no es aceptado por el Juzgador a quo en atención a la prueba practicada, negando que la caída pueda ser atribuida a quien la sufrió, pues al detenerse el tren por segunda vez comenzó a bajar al andén volviendo en ese instante a reanudarse la marcha del tren y produciéndose la caída, de todo lo cual obtiene el Juez la culpa de Renfe, conforme a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, debiendo responder la misma de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil y Mapfre de las relativas al seguro obligatorio de viajeros.
La representación de la demandada Renfe ha formulado recurso de apelación contra la sentencia denunciando que en ella se produce manifiesto error en la valoración de la prueba respecto del motivo de la segunda parada del tren; entiende la apelante que la caída se debió a la utilización del macho de anulación de puertas, liberándose esa puerta e iniciando la actora el descenso, momento en el que el maquinista, al observar la señal luminosa en el panel de mandos, hizo uso del sistema de frenado, por lo que la caída se produjo al bajar la demandante del convoy cuando no se había detenido totalmente, desequilibrándose por la inercia y cayendo al suelo, ello establecido en las dos sentencias recaídas en las actuaciones penales previas al actual proceso, aunque también se alude a la concurrencia de culpas. Asimismo expresa el recurso la incongruencia de la sentencia, pues en la demanda era pedida una indemnización de 15.977,29 euros y en la sentencia es condenada la apelante al pago exclusivo de dicha cantidad y además a que conjunta y solidariamente con Mapfre abone a la actora otros 351,59 euros, por lo que el total a que es condenada Renfe asciende a 16.328,88 euros. Por ello, solicita que esta Audiencia dicte sentencia en la cual, con estimación del recurso, aprecie la concurrencia de culpas y revoque parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca, en cuanto al 50% de las cantidades reconocidas en favor de la actora, y, subsidiariamente, acoja el recurso, revocando la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto al exceso de condena respecto de lo solicitado por la parte actora por la cuantía de 351,59 euros, reconocido en el fallo de la resolución judicial objeto de recurso, determinándose, finalmente, que del total de la cantidad que se condena a RENFE por 15.977,29 Euros, la de 351,59 Euros es objeto de condena, conjunta y solidariamente, con la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., y sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias a los litigantes.
La condemandada Mapfre y la actora se han opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia. Ambas partes apeladas aluden a las facultades que respecto de la valoración de la prueba corresponden al Juzgador de instancia, niegan que en la sentencia exista la incongruencia aludida en el recurso y concreta la actora que ningún género de concurrencia de culpa de la misma puede ser establecida como de condena, como consecuencia de la prueba realizada.
- II -
En la sentencia de instancia se hace cumplida exposición de la evolución jurisprudencial relativa a la responsabilidad civil extracontractual residenciada en el artículo 1902 del Código Civil, pareciendo oportuno añadir ahora que conforme al mismo quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, teniendo manifestado la Jurisprudencia que este precepto ha experimentado una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico aunque desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal (Sentencia de 9 de octubre de 2000), siguiendo anclada la responsabilidad en un indiscutible subjetivismo, con independencia de las progresivas atenuaciones (Sentencia de 12 de diciembre de 2000), pues no se ha objetivado plenamente el criterio subjetivista del precepto y sí únicamente ha procurado corregir el excesivo subjetivismo como venía siendo aplicado (Sentencia de 20 de Junio de 2001). Para ello, ha aplicado la doctrina del riesgo (la persona que provoca uno que le reporta un beneficio debe asumir la responsabilidad si causa un daño), yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un reproche culpabilístico aunque sea mínimo) o llegando a la objetivación al entender que si se causa un daño se produce por dolo o culpa, pues de no haberla no se habría causado el daño (Sentencia de 13 de febrero de 2003), si bien en esta última sentencia se entiende acreditado, respecto del supuesto en ella contemplado, el nexo causal entre la actuación del demandado y el daño.
En ocasiones tan reiteradas que eximen de puntual cita, ha manifestado esta Audiencia Provincial que, salvo que la valoración de la prueba realizada en la sentencia sea ilógica o arbitraria o se encuentre totalmente desconectada de los efectivos resultados de la prueba, no puede prevalecer la preconizada por el recurrente, dado que conforme a la Jurisprudencia la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa autoriza, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgadores (Sentencia de 23 de Septiembre de 1996), pues no puede sustituirse su valoración de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia de 7 de octubre de 1997). El Juzgador de primera instancia hace una muy detallada exposición de los resultados de la prueba para fundar su convicción de por qué considera probada la base fáctica de la pretensión actora, mencionando los parámetros jurisprudenciales que conducen a atribuir a la demanda Renfe la carga de la prueba relativa a la causa productora de la caída sufrida por la actora cuando se bajaba del tren. Señala el Juez de la instancia las dudas existentes acerca del mecanismo utilizado para la apertura de una puerta del convoy cuando el tren había reiniciado la marcha y tan sólo se había bajado una persona al vacío andén, pese a que eran dos las que debían apearse, según conocían el interventor y el maquinista del tren, por lo que, a virtud de la citada puesta a cargo de Renfe de la obligación de probar la culpa única y exclusiva de la viajera, es atribuida a los empleados de Renfe y, por derivación, a ésta, la culpa de la caída y de la correspondiente responsabilidad civil. No obstante, alude también el Juzgador a quo al erróneo proceder del interventor Sr. Tomás respecto del control de las viajeros que debían apearse en Víllora y al hecho cierto de que el tren se detuvo por segunda vez, procediendo a bajar la actora cuando se reanudó la marcha y tuvo lugar la caída.
Este hecho, que ha quedado acreditado en las actuaciones, es combatido en el recurso con especial referencia el mecanismo utilizado para la apertura de la puerta por la que descendió al andén la actora, pretendiendo la apelante que esa bajada tuvo lugar cuando el tren era frenado y no había completado su segunda parada en Víllora, ello fundado en las manifestaciones de sus empleados, interventor y maquinista, y en las sentencias dictadas en la causa penal previa. Respecto de lo primero no tiene en cuenta la apelante que, aparte de no haber presentado prueba pericial demostrativa de la verdad de su aserto sobre la necesaria utilización del macho de anulación de puertas para producir la apertura de la puerta, las declaraciones de ambos empleados deben tomarse con cautela y prudencia, pues, como apunta la actora al oponerse al recurso, su conducta se halla en el origen de la producción del daño, a lo que debe añadirse que la valoración de sus declaraciones debe serlo conforme a las reglas de la sana crítica, según establece el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, la invocación como hecho definitivo a tener en cuenta en estas actuaciones de lo establecido en la causa penal previa no debe merecer estimación. Ciertamente, en la sentencia dictada el día 27 de junio de 2001 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca en el Juicio de Faltas nº 64/2001, se declara probado que Doña Marta accionó el macho de anulación de puertas, siendo accionado por el maquinista el sistema de frenado, parando por segunda vez el tren y al bajar dicha señora al andén se produjo su caída; esa sentencia fue confirmada por al de esta Audiencia dictada en el rollo de apelación nº 121/2001, de fecha 8 de Noviembre de 2001, en base a la aplicación del principio in dubio pro reo al no estar acreditado en la causa si la caída de la viajera se produjo al reiniciar el maquinista la marcha del tren sin apercibirse de aquélla o si la misma cayó al bajar del tren cuando aún no se hallaba completamente parado. Lo acabado de manifestar es revelador de que el apoyo buscado en las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional penal es insuficiente a los efectos pretendidos, pero no tiene en cuenta la entidad recurrente que es facultad del Juez civil llegar a resultados distintos de los alcanzados en la vía penal en atención a la prueba practicada en el pleito, a no ser que la sentencia penal haya absuelto al acusado de la infracción penal que le era imputada y además declare la inexistencia del hecho de que la acción civil hubiese podido nacer, caso éste en que, conforme al artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia dictada es vinculante para el orden jurisdiccional civil, produce cosa juzgada y no es posible demandar al acusado, ni a los posibles responsables como consecuencia de sus actos, para imputarle los hechos generadores del daño.
No ha acreditado la demandada recurrente que las lesiones sufridas por la actora fueran debidas a la exclusiva culpa de ésta, ni que interviniera a su producción en ninguna medida, por lo que, como establece el Juzgador de instancia sin ningún género de error en la valoración de la prueba, procede declarar la responsabilidad civil de Renfe por aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, ello sin omitir la aceptada responsabilidad de Mapfre en los límites aceptados por las partes del Seguro Obligatorio de Viajeros. En consecuencia, el motivo del recurso debe ser rechazado.
- III -
Invoca la apelante la incongruencia con que se pronuncia el Juez de Primera Instancia en su sentencia conforme a las razones objeto de anterior alusión. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, a lo cual debe adicionarse que, como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de Diciembre de 2002, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes, la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión o si se rebasa el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión. Con la Sentencia 169/2002, de 30 de Septiembre, del Tribunal Constitucional se recuerda que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Merece recordarse que en la audiencia previa al juicio la representación de la actora manifestó su disposición aceptar la cantidad de 351,59 euros que le era ofrecida por Mapfre como importe correspondiente a la indemnización derivada del seguro obligatorio de viajeros, pretendiendo desistir de la acción frente a Mapfre y continuar el proceso contra Renfe por la cantidad de 15.625,70 euros, es decir, la resultante de restar a la reclamación de la demanda la cifra que le ofrecía Mapfre. Carecen de sentido atendible las razones que, desdiciéndose de lo anterior, consigna la actora en su escrito de oposición al recurso en aras de la solidaridad y es evidente que si la actora reclamó en su demanda 15.977,29 euros y en la sentencia se condena en exclusiva a Renfe al pago de esta suma y además, conjunta y solidariamente con Mapfre, al pago de otros 351,59 euros, la condena de Renfe asciende a 16.328,88 y se concede a la actora cantidad superior a la solicitada por ella, incurriendo la sentencia en el denunciado vicio de incongruencia, lo cual conduce a la estimación de este motivo del recurso.
- IV -
La parcial estimación del recurso, con la consiguiente revocación en parte de la sentencia del Juzgado, conlleva que no proceda hacer imposición de las costas procesales de la alzada en conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 2 de Cuenca, con fecha 14 de marzo de 2003, aclarada por auto de 7 de mayo de 2003, en el Juicio Ordinario, seguido con el nº 371/2002 sobre reclamación de cantidad, a instancia de Dª Marta , contra la apelante referida y la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., debemos REVOCAR como REVOCAMOS los particulares relativos a los importes de las indemnizaciones que en ella se establecen a favor de la actora, ascendiendo la condena en exclusiva de Renfe a QUINCE MIL SEISICIENTOS VEINTICINCO euros con SETENTA céntimos (15.625,70) y la condena conjunta y solidaria de Renfe y Mapfre a TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN euros y CINCUENTA Y NUEVE céntimos (351,59). Todo ello con la confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin hacer imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales de la segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma e interésese de aquél acuse de recibo.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

