Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 403/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 5/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100008
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 403-B/05-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a once de Enero de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 5
En el recurso de apelación interpuesto por Eduardo , representado por el Procurador de la Primera Instancia Sr. Gutierrez Martín y asistido por el Letrado Sr. De la Lama Pérez, , frente a la parte apelada Lina, Estefanía y Carina, representados por el Procurador Sr. López Minguela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de 4 de San vicente del Raspeig , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de San Vicente del Raspeig , en los autos de juicio Verbal número 548/04 , se dictó en fecha veintiocho de Abril de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Lina, doña Estefanía y doña Carina contra don Eduardo, debo declarar y declaro:
1º Resuelto el contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda celebrado el 10 de marzo de 1988 entre don Alexander y don Eduardo.
2º Haber lugar al desahucio del demandado respecto de la finca objeto de dicho contrato, por lo que deberá entregar a las demandante la posesión de la misma libre y expedita.
3º Que condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 403-B/05 , señalándose para votación y fallo el pasado día diez de Enero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre resolución de contrato de una nave por expiración del plazo, interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso viene a denunciar inadecuación de procedimiento y errónea aplicación del art. 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el procedente hubiera sido el juicio ordinario. Sin embargo, no puede admitirse tal alegación porque, en primer lugar, la realiza «ex novo» en esta alzada, con infracción de lo dispuesto en el art. 456.1 de dicha Ley que en relación con el ámbito y efectos del recurso de apelación consagra el principio «pendente apellatione nihil innovetur", que prohíbe suscitar en segunda instancias cuestiones nuevas.
En segundo lugar, tampoco puede admitirse el motivo porque el precepto que cita, de carácter general, cede ante la regulación especial contenida en el apartado 1.1.º del referido art. 250 , que declara adecuado el juicio verbal para las demandas que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. Y a los juicios verbales de desahucio y recuperación de fincas también se refiere el art. 447 de la Ley procesal.
Por último, no se advierte que por el trámite seguido, que, ya se ha dicho, es el legalmente establecido, se haya causado indefensión alguna a la parte que ahora recurre, que ha tenido ocasión de ejercitar sus derechos de contradicción y defensa.
TERCERO.- El segundo motivo reproduce la cuestión suscitada en la primera instancia sobre la legitimación activa, alegando, en definitiva, la excepción de litisconsorcio activo necesario por no formular la reclamación todos los herederos del primitivo dueño del objeto litigioso. Tampoco puede acogerse en virtud de la doctrina de los Tribunales en el sentido de que tal figura no existe salvo en los juicios concursales ( TS, Ss 24.09.2002 y 11.04.2003 ), de modo que nadie puede ser obligado a demandar; siendo doctrina jurisprudencial pacífica la que rechaza la existencia de la figura de falta de litisconsorcio activo necesario, ya que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otro en los supuestos de comunidad pro indiviso [AP Pontevedra (4ª), S 1.02.1997 ]. El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 27.05.1997 , reitera que tal litisconsorcio no está reconocido jurisprudencialmente, al no poderse obligar a varios actores a litigar unidos contra otros, no admitiendo como posible la equiparación de las dos figuras (activa y pasiva) por cuanto si bien resulta evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no lo es menos el principio de que nadie puede ser obligado a litigar ni aislada ni conjuntamente (TS, S 3.06.1993 ), pues mientras que el pasivo refleja la imposibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo referido a una sola parte, el activo se traduce en una falta de legitimación activa cuando demanda un solo sujeto respecto de un objeto cuya disponibilidad es conjunta y mancomunadamente con otros (TS, Ss 14.06.1994 y 14.02.2000 ), de modo que el activo no es nunca necesario aunque pueda generar falta de legitimación activa.
En el caso de autos tal falta de legitimación no se produce en virtud de lo establecido en los arts. 398 y 406 del Código Civil , al constar que ejercitan la acción la mayoría de los componentes de la comunidad hereditaria y en beneficio de ésta.
CUARTO.- El último motivo del recurso, que se refiere a errónea valoración de la prueba en relación con el requerimiento previo a la resolución del contrato y a la aplicación de los arts. 1566 y 1581 del Código Civil , merece el mismo rechazo que los anteriores, al haberse remitido la correspondiente carta resolutoria y no desvirtuarse las conclusiones judiciales sobre la fecha del contrato (10 de marzo de 1998), su sujeción a la regulación del RDL de 30 de abril de 1985, disposiciones transitorias de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y los citados preceptos del Código Civil; y, en fin, a la terminación del periodo de vigencia el 9 de marzo de 1993, siguiendo desde entonces la tácita reconducción por años hasta la última prórroga producida en 9 de marzo de 2004. Todo ello con independencia de lo alegado en el escrito de oposición sobre lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento sobre tácita reconducción por meses, a lo que no es preciso acudir al haberse producido también por el transcurso del año, siendo aplicable el criterio judicial acerca de la nulidad de la cláusula de duración ilimitada o indefinida, y estando la tácita reconducción en relación a la forma determinada para la renta.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eduardo, contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2005 en el procedimiento de juicio verbal nº 548/04 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente del Raspeig , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.-
