Sentencia Civil Nº 5/2007...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Civil Nº 5/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 388/2006 de 11 de Enero de 2007

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 5/2007

Núm. Cendoj: 28079370282007100003

Núm. Ecli: ES:APM:2007:625

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, en materia de competencia desleal y propiedad intelectual. Solicitaba el actor que se declarase que la demandada había infringido los derechos de propiedad intelectual que la actora tenía sobre determinada obra. La Sala entiende que la ideas, no son susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad y por tanto no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos de autor. Para que pueda gozar de dicha protección es necesario que la idea como tal se haya plasmado en algún medio de expresión formal. No se desprende la imitación pretendida de la prueba pericial practicada acerca de las similitudes entre las obras controvertidas.

Encabezamiento

MADRID

SENTENCIA: 00005/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 388/06

Materia: Propiedad intelectual y competencia desleal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 27/04

Parte recurrente: ALTAIR CONSULTORES S.A.

Parte recurrida: PARADIGMA CONSULTORES S.L.

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de enero de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 388/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006 dictada en el proceso núm. 27/04 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte, ALTAIR CONSULTORES S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y defendida por el Letrado D. José Manuel López Campos, siendo apelada la parte , PARADIGMA CONSULTORES S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendida por el Letrado D. Arturo Fernández Sensat..

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 8 de octubre de 2004 por la representación de PARADIGMA CCONSULTORES S.L. contra ALTAIR CONSULTORES S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus documentos y copia de todo ello, se sirva admitirlo y, en su virtud tenga por formulada demanda de juicio declarativo ordinario, en la representación que ostento, frente a la mercantil "ALTAIR CONSULTORES, S.A (ALTAIR), y, previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda:

1. Se declare que "ALTAIR" ha infringido los derechos de propiedad intelectual que, por un lado, como traductor y adaptador y, por otro, como licenciatario en exclusiva, ostenta mi mandante sobre la obra "Comunicación persuasiva" ( y sobre la obra original The persuasive communicator), y ello, como consecuencia de la explotación (reproducción, distribución y comunicación pública) que dicha obra, mediante su copia no autorizada, h a hecho la demandada;

2. Se declare que "ALTAIR" ha cometido actos de competencia desleal, como consecuencia de la utilización no autorizada de la obra "Comunicación Persuasiva", en tanto su actuación constituye actos ilícitos de imitación y aprovechamiento del esfuerzo ajeno, que son igualmente contrarios a la buena fe que debe regir el mercado;

3. Se condene a "ALTAIR" a cesar y a no reanudar las actividades infractoras descritas en los apartados anteriores, prohibiéndose a la demandada realizar cualquier explotación del curso "Relaciones Eficaces";

4. Se condene a "ALTAIR" a la destrucción, a su costa, de cuantos documentos, soportes informáticos o material de la clase que fuere que estén en su poeder, relativos al curso titulado "Relaciones eficaces";

5. Se condene a "ALTAIR" a indemnizar a mi mandante por:

(i) los daños y perjuicios patrimoniales causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual de mi mandante sobre la obra titulada "Comunicación persuasiva" y los actos de competencia desleal realizados, aplicando para su cuantificación la siguiente fórmula:

a. la tarifa de licencia y renovación de licencia multiplicada por el número de años en los que la demandada ha impartido el curso plagiado bajo la denominación de "Relaciones efectivas", ascendiendo cada anualidad a la cantidad de 12.02,24 € por dicho concepto; más

b. el importe de 300,51 euros multiplicado por cada uno de los cursos o seminarios de "Relaciones efectivas" impartidos por "ALTAIR" siendo la cifra mínima de facturación anual de treinta y cinco (35) seminarios; más

c. la cantidad de 154,31 euros multiplicado por cada uno de los "Diagnósticos que "PARADIGMA" hubiera tenido que elaborar respecto a cada uno de los asistentes a cada curso o seminario; más

d. los precios de los productos de consultoría que debería haber utilizado la demandada para la impartición de dichos cursos o seminarios, y

(ii) los daños y perjuicios morales causados y que ascienden a la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 Euros)

A las cantidades resultantes deben sumarse los intereses correspondientes a la demora en la percepción de los mismos (legales y procesales);

6. Se ordene la publicación de la sentencia que se obtenga que se obtenga en dos diarios de tirada nacional, con costo a cargo del demandado; y

7. En todo caso, se le impongan las costas originadas por este procedimiento.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 2006 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de PARADIGMA CONSULTORES S.L contra ALTAIR CONSULTORES, S.A DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1) Que ALTAIR CONSULTORES, S.A ha infringido los derechos de propiedad intelectual que, por un lado como traductor y adaptador y, por otro, como licenciatario en exclusiva, ostenta el demandante sobre la obra "Comunicación persuasiva" (y sobre la obra original The persuasive communicator), y ello, como consecuencia de la explotación (reproducción, distribución y comunicación pública) que dicha obra, mediante su copia autorizada, ha hecho la demandada; 2) que ALTAIR ha cometido actos de competencia desleal, como consecuencia de la utilización no autorizada de la obra "Comunicación persuasiva", en tanto su actuación constituye actos ilícitos de imitación y aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ALTAIR a cesar y a no reanudar las actividades infractoras descritas en los apartados anteriores, prohibiéndose a la demandada realizar cualquier explotación del curso "Relaciones eficaces". Condenando a indemnizar a la demandante en concepto de daños y perjuicios patrimoniales causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual de la entidad demandante sobre la obra titulada "Comunicación Persuasiva " y los actos de competencia desleal realizados en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON DOCE EUROS (180.437,12 euros).

Publíquese la presente sentencia en dos diarios de tirada nacional, costo a cargo del demandado.

No ha lugar a indemnización en concepto de daños y perjuicios morales solicitada por la parte actora.

No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ALTAIR CONSULTORES S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, sociedad "PARADIGMA CONSULTORES, S.L.", interpuso contra "ALTAIR CONSULTORES, S.A.", una demanda ejercitando acciones por vulneración de derechos de propiedad intelectual y acciones de competencia desleal, para que se declarase que la demandada había infringido los derechos de propiedad intelectual que la actora tenía sobre la obra "comunicación persuasiva" como licenciataria en exclusiva y como traductora y adaptadora, así como que su actuación constituía actos de imitación y aprovechamiento del esfuerzo ajeno contrarios a la buena fe que debe regir el mercado y se le condenara a cesar y no reanudar las actividades infractoras, a destruir los documentos, soportes informáticos y demás materiales relativos al curso "relaciones eficaces", a indemnizarle los daños y perjuicios patrimoniales y morales y a la publicación de la sentencia.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, excepto en lo relativo a la indemnización de daños morales, y contra esta sentencia se alza la demandada en su recurso.

SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación se mezclan de modo desordenado e infundado alegaciones de incongruencia omisiva, infracciones constitucionales, error en la valoración de la prueba sobre el "dies a quo" e inaplicación de los arts. 21 de la Ley de Competencia Desleal y 1969 del Código Civil, relativos a la prescripción de la acción.

Admitiéndose por la recurrente que los hechos fueron conocidos por la actora en febrero del año 2003 y que la prescripción fue interrumpida por sendas comunicaciones de septiembre de 2003 y enero de 2004 (no cuestiona que la reclamación extrajudicial tenga tal efecto interruptivo de acciones mercantiles, como por otra parte admite pacífica jurisprudencia, por todas Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 1995 y 8 de marzo de 2006 ), y siendo un hecho pacífico que la demanda se interpuso en octubre de 2004, la excepción ha de ser desestimada, como hizo la sentencia apelada. El argumento de que, respecto de la interrupción de la prescripción, los efectos de la reclamación extrajudicial no pueden ser superiores a los del acto de conciliación no ha servido, como la recurrente pretende, para condicionar el efecto de la interrupción de la prescripción regulada en el art. 1973 del Código Civil a que dentro de los dos meses siguientes se interpusiera la demanda, al modo de lo previsto en el antiguo art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino justo al contrario. No es el régimen del art. 1973 del Código Civil el que ha sido acercado al del antiguo art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino éste, en lo que se refiere a la prescripción extintiva, el que ha sido asimilado a aquél. En este sentido, afirma la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1990 :

"Una de estas cuestiones viene en función de la aplicación del antiguo artículo 479 de la Ley procesal, pertinente al supuesto de autos al ser el vigente a la fecha del acto conciliatorio, pues disponía que no se produciría el efecto de interrumpir la prescripción, de no promoverse el juicio dentro de los dos meses siguientes a la falta de avenencia, ahora bien, en razón al contenido de los artículos 1947 y 1973 del Código , procede entender que el plazo de los dos meses es exigible para la prescripción adquisitiva, no para la extintiva, y respecto a ésta, sería ilógico conceder superior eficacia a la reclamación extrajudicial que a la dimanada de un acto de conciliación, cuyo proceder se encuentra avalado por reiterada jurisprudencia de la Sala, siendo de citar, entre otras, las Sentencias de 23 de marzo y 16 de noviembre de 1968, 17 de abril de 1980, 14 de junio de 1982, 10 de marzo, 7 y 14 de julio, 29 de septiembre y 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre de 1984, 15 de marzo y 15 de julio de 1985 y 8 de junio y 18 de septiembre de 1987 , por consiguiente, la papeleta de conciliación ha de ser tenida en cuenta a los efectos prescriptivos de los artículos 1968 y 1973 del Código ".

Por lo tanto, interrumpida la prescripción por las citadas comunicaciones extrajudiciales, a partir de tales comunicaciones vuelve a computarse el plazo de prescripción, por lo que cuando la acción de competencia desleal se interpuso no había prescrito.

TERCERO.- Reproduce también la recurrente la excepción de falta de legitimación activa (si bien enunciado de forma un tanto "sui generis" en un apartado titulado como "incongruencia por error en la apreciación de la prueba sobre el título y causa de pedir"). Con cita del derogado art. 1214 del Código Civil , y junto a argumentos sobre la falta de prueba sobre la comparación entre los manuales de actora y demandada, que serán analizados más adelante, alega que la parte actora no ha probado los hechos relativos a su legitimación activa.

Sobre este particular, la valoración conjunta de la prueba practicada (contratos suscritos entre PERSONA y la actora, información de prensa de 1988 obrante al f. 118-9, contrato de sublicencia respecto de tal curso celebrado por la actora y un tercero, facturas y contestaciones escritas sobre la impartición del curso "comunicación persuasiva" por parte de la actora) llevan a la conclusión de que efectivamente la actora ha sido desde 1988 licenciataria exclusiva para España de la empresa norteamericana PERSONA respecto de la impartición del curso "comunicación persuasiva".

Asimismo, en relación a la falta de prueba de que el manual en español sea traducción fiel y exacta del manual inglés, en primer lugar la actora no ha afirmado que sea una traducción fiel y exacta, sino que afirma que ha traducido y adaptado tal manual (lo cual, por otra parte, era ineludible pues el material que le suministraba el licenciante se encontraba redactado en inglés, previéndose expresamente en alguno de los contratos firmados que el licenciatario procedería a traducir y adaptar los materiales suministrados por el licenciante, doc. 7 de la demanda, f. 120 y siguientes, cláusula 4 .a), y, en segundo lugar, ha de admitirse tal afirmación de la actora por cuanto que la misma supone una "degradación" de su posición, pues en vez de afirmar su autoría directa de tales manuales en español, admite que sus derechos de propiedad intelectual originarios sobre tal obra no son propiamente los de la autoría (que sólo habrían adquirido derivadamente por la cesión producida en el contrato de licencia) sino los de traducción y adaptación. Dado que la falta de prueba de tal "fidelidad" en la traducción sólo llevaría a un reforzamiento de la posición de la actora, que de simple traductora pasaría a ser directamente autora, la impugnación de la parte demandada sobre este particular carece de relevancia. La falta de prueba sobre la fidelidad de tal traducción sólo puede llevar a considerar a la actora como autora original de los citados manuales.

Por tanto, la actora está legitimada para ejercitar las acciones de la ley de propiedad intelectual en base al art. 48 , respecto de la obra original, y en base al art. 11.1º en relación a los derechos derivados relativos a la traducción y adaptación.

CUARTO.- De modo un tanto deslavazado, pero suficiente a juicio de la Sala para abordar la cuestión en toda su extensión, se plantea en el recurso la falta de fundamento de la admisión por la sentencia de la existencia de una copia o imitación por parte de la demandada de la "obra" titularidad de la actora. Hace referencia la recurrente a varias cuestiones, desarrolladas más extensamente en su escrito de contestación a la demanda, que la Sala estima de importancia en el presente litigio, tales como las relativas a la alegada falta de originalidad de la obra, que le privaría de la debida protección por la normativa de propiedad intelectual, como la falta de una actividad de copia o imitación por parte de la demandada respecto de tal obra, que privaría de fundamento a la condena que en base a las normativas sobre propiedad intelectual y competencia desleal ha sido acordada en la sentencia impugnada.

En primer lugar ha de examinarse cuál es el objeto de los derechos que la actora pretende proteger en su demanda. En ocasiones se refiere a los manuales que ha aportado con su demanda y en otras se refiere al curso en sí, con lo que parece referirse no ya al contenido de lo expuesto por quienes lo imparten (del que no hay otra constancia que no sea el texto, gráficos y dibujos que constituyen el contenido de los referidos manuales) sino a las ideas, conocimientos y habilidades transmitidos en los cursos y a la forma de transmitirlos.

Sobre este particular, ha de recordarse que el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril 1996 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 22/1987, de 11-11-1987, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, Ley de Propiedad Intelectual) protege las "creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible" (art. 10.1º ). Lo que se es susceptible de propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación sobre propiedad intelectual, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras. Aunque la creación científica (en la que habría que encuadrar en todo caso la "obra" de la actora, por exclusión de la literaria y la artística) se relaciona esencialmente con la obtención de información, el descubrimiento de teorías, sistemas, métodos, esta parte esencial es precisamente la que carece de protección a través de la propiedad intelectual, que protege solamente la forma utilizada para su exteriorización en la medida en que la misma, y sólo ella, constituya una creación original.

En tal sentido, el art. 9-2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1-C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (conocido, abreviadamente, como ADPIC), reproduciendo literalmente lo previsto el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor aprobado por la Conferencia Diplomática de Ginebra de diciembre de 1996, establece que «... La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí».

En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia. Así, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 563/1995, de 7 junio , considera erróneo considerar ".que el supuesto «contenido pedagógico» de una obra impresa puede ser protegible con carácter de exclusiva mediante la legislación sobre propiedad intelectual". Y la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 1125/2003, de 26 noviembre , afirma que "no importa la idea, ni si los datos históricos reflejados eran conocidos, o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión - exposición escrita-".

Como conclusión de lo expuesto, las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad, no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos de autor. Para que pueda gozar de dicha protección es necesario que la idea como tal se haya plasmado de forma relativamente estructurada en algún medio de expresión formal. De lo expuesto se deduce que no puede pretenderse por la actora tener un derecho de exclusiva sobre las teorías, los conocimientos, las ideas contenidos en sus "cursos" y que la única "obra" que puede entenderse objeto de la propiedad intelectual son los manuales elaborados por PERSONA y cuyos derechos de propiedad intelectual han sido cedidos para España a la actora y los que han resultado de la traducción y adaptación realizada por la actora.

Podría plantearse hasta qué punto un formato o método original de curso podría considerarse como una "obra" protegible por la Ley de Propiedad Intelectual. Pero para poder entrar a considerar esta opción sería necesario que tal método o formato estuviera expresado de un modo mínimamente detallado y tuviera cierto grado de complejidad y originalidad. De lo expuesto por la parte actora en su demanda, la única concreción del citado curso, en cuanto a método o formato, es la que se hace a los documentos 18 y 19, en los que se recogen de modo muy vago las características del curso, sin que pueda considerarse que se cumplen las exigencias de expresión detallada, complejidad y originalidad antes expresadas. Y, aparte de imputaciones genéricas, la única concreción que se hace en cuanto al supuesto plagio de este formato o método es la relativa a la realización de un "diagnóstico del alumno", que en el doc. núm. 33 de la demandada es definido como "autodiagnóstico" y en el núm. 18, de la actora, como "diagnóstico". No considera la Sala que en un curso sobre habilidades de comunicación aplicado a la actividad empresarial la realización de un "diagnóstico" de los perfiles psicológicos del participante, mediante un cuestionario que han de cumplimentar personas cercanas al alumno, pueda ser considerado denotativo de la originalidad y complejidad precisa para ser considerado objeto de protección por la Ley de Propiedad Intelectual de tal modo que se considere una vulneración la inclusión de un "autodiagnóstico" en un curso impartido posteriormente por otra empresa.

Por tanto, para determinar si ha existido una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la actora hemos de centrarnos en los manuales de los cursos impartidos respectivamente por actora y demandada.

QUINTO.- De la definición del objeto de la propiedad intelectual contenida en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual se desprende la exigencia de originalidad y creatividad para que una obra sea considerada objeto de la propiedad intelectual y protegida por la legislación reguladora de la misma. Esta exigencia de originalidad requiere un mínimo nivel de singularidad y novedad, de altura creativa suficiente (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y sentencias de esta Sala de Julio de 2006, rollo de apelación 209/2006, y 14 de septiembre de 2006, rollo de apelación 278/2006 ), sin olvidar que el Tribunal Supremo ha relativizado este requisito por exigencias de protección en el mercado de productos o servicios que incorporan creaciones de escaso nivel (por ejemplo, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996 , caso del folleto de las mamparas de baño, y 13 de mayo de 2002, caso de los anuncios por palabras).

SEXTO.- No existe propiamente una prueba pericial acerca de la altura creativa de la obra cuya protección se pretende y de la similitud entre dicha obra y la obra de la demandada. La prueba pericial practicada a instancias de la demandada se refiere a la originalidad del contenido científico, en el más amplio sentido de la palabra, de la obra titularidad de la actora, del "modelo", ideas, conocimientos, sistemas, etc., contenidos en la misma, y concluye que tal originalidad no existe. Pero tal prueba es irrelevante a los efectos que aquí interesan porque no estamos enjuiciando la altura científica del "modelo" desarrollado en la obra de la actora ni la similitud entre ambos "modelos" científicos, ajenos al objeto de protección de la propiedad intelectual, sino la de los textos, gráficos y dibujos en que tales modelos se desarrollan en las respectivas obras. Habrá de ser la Sala quien decida, en base a su observación y examen directo de los manuales en cuestión, si la obra de la actora puede ser considerada tal "obra" objeto de propiedad intelectual y acerca de si se ha producido una vulneración de los derechos que de la misma resultarían para la actora por el plagio que atribuye a la demandada respecto de tal obra y que la sentencia apelada considera que ha existido.

Partiendo de lo expuesto y siguiendo las líneas esbozadas en la jurisprudencia citada, en los manuales del curso "comunicación persuasiva" a que se refiere la demanda se observa, a juicio de la Sala, un mínimo nivel de creatividad y originalidad en los textos y en las ilustraciones, suficiente para que pueda ser considerado como una "obra" objeto de propiedad intelectual.

Ahora bien, se trata de un texto y de unas ilustraciones bastante estandarizados, con una función eminentemente práctica, por lo que la altura creativa de dicha obra no puede considerarse elevada. No olvidemos que no nos estamos refiriendo a las ideas, información, "descubrimientos", sistemas expresados en tales obras, que como se ha dicho no son en sí objeto de la propiedad intelectual y de protección por la normativa reguladora de ésta, sino a la forma concreta, textos, gráficos y dibujos, en que son desarrollados en la obra en cuestión. Esta falta de una altura creativa relevante implica que su protección frente a creaciones parecidas es escasa, puesto que esta protección es directamente proporcional a la importancia de esa altura creativa.

La actora alega que los documentos fundamentales en los que se observa el plagio cometido por la demandada son los núm. 18 y 33 (así se afirma en la demanda, f. 20). Asimismo, habría que comparar los manuales del alumno y del monitor (docs. 12 y 13) del curso "comunicación persuasiva" y el manual del curso "relaciones eficaces" (doc. 34). El plagio realizado por la demandada consistiría, de acuerdo con lo expresado por la actora en su demanda (f. 20), en que las dos herramientas básicas utilizadas para el desarrollo y eficacia del curso de la actora, empatía y flexibilidad, son puntos destacados como esenciales por la demandada en su curso, que el contenido del programa del curso es "idéntico" y en ambos se realiza con carácter previo un diagnóstico del alumno. Se afirma que la demandada ha "generado" un curso de características idénticas (f. 38), si bien la demandada intenta disimular el plagio mediante la utilización de sinónimos que no implican esfuerzo creativo de ningún tipo (f. 21).

No existe, como se ha expuesto, una prueba pericial acerca de las similitudes entre una y otra obra a fin de decidir si ha existido el plagio denunciado por la actora en su demanda. Sólo existe un documento unilateralmente elaborado por la actora, el núm. 35, en donde la demandante ha comparado los pasajes que le resultan más significativos de unos y otro manual a efectos de justificar el "plagio".

De la simple comparación de los documentos 18 ó 30 y 33 aportados con la demanda, consistentes en los ofertas/programas de los cursos de una y otra empresa (el doc. 30 fue la "oferta" remitida por la actora a la demandada, y el doc. 33 es la "oferta" de ALTAIR conseguida por la Letrada Dª Cristina Hevia, según manifestó ésta en el acto del juicio, actuando por indicación de Dª Maite , que "vende" a comisión los cursos de la actora en virtud del acuerdo concertada con ésta) resulta clara la existencia de diferencias entre uno y otro, en lo que aquí interesa. No se trata, como se ha dicho, de las ideas, conocimientos, procedimientos, habilidades y sistemas expresados sino la forma concreta en que se expresan, y la misma difiere claramente. Las coincidencias existentes en pasajes tales como "analizar y descubrir cómo y por qué las personas se comunican bien/mal entre ellas, así como el efecto que ello produce en la organización" (oferta/programa de la actora, doc. 30) y "analizar y descubrir cómo y por qué nos comunicamos bien o mal con nuestros clientes, con nuestros colegas, con nuestros jefes, con nuestros colaboradores" (oferta/programa de la demandada, doc. 33), o "desarrollar un método sistemático para describir, no evaluar, los comportamientos de las personas y así poder identificar sus Necesidades Básicas" (doc. 30) y "desarrollar un método sistemático que nos facilite identificar las necesidades fundamentales de los demás, a través de sus comportamientos" (doc. 33), o "saber cómo nos perciben los demás, para conocernos mejor y comprender el impacto que nuestra conducta produce en ellos" (doc. 30) y "aprender a vernos a nosotros mismos, tal como los otros nos perciben, y por lo tanto, a conocernos mejor" (doc. 33), son solamente parciales, carecen de la relevancia suficiente para entender que existe un "plagio" y además no afectan al curso en sí o a los manuales, sino a las simples ofertas de tales cursos.

Otro tanto cabe decir de la comparación entre los documentos 12, 13 y 13 bis con el doc. 34. Se trata de documentos de más importancia a efectos de valorar si ha existido el "plagio" respecto del curso impartido por la actora, por tratarse de los manuales utilizados en los cursos de actora y demandada. La forma de presentación de las ideas, conocimientos, información, es distinta en uno y otro caso: en el caso de la actora, un manual del monitor con texto, otro con transparencias, y un manual del alumno, en el caso de la demandada un único manual; la estructura de tales manuales es distinta, la extensión difiere considerablemente, los textos son distintos, sólo algunos gráficos son parecidos o algún dibujo, como el del iceberg, coincide en la idea que representa pero no en la ejecución del dibujo en sí, reconociendo la representante legal de la actora en su interrogatorio (m. 47,20 aprox. del disco 2 del juicio) lo usual de utilizar la figura del iceberg, lo que también es corroborado por el perito psicólogo en su intervención en el juicio (m. 18 aprox. del disco 3).

Incluso en la comparación que la actora hace en el documento 35, seleccionando párrafos, gráficos y dibujos muy concretos, descontextualizándolos del resto de la obra, se observa que las ideas, conocimientos, procedimientos, habilidades y sistemas podrán coincidir más o menos (lo cual por otra parte parece inevitable, de atender a las conclusiones del informe pericial, por responder al estado de la ciencia en cuanto al estudio del comportamiento humano, por tratarse de "lugares comunes" en palabras del perito, m. 19 del disco 3º aprox.), pero la forma de expresarlas no es coincidente, salvo en pasajes de escasa extensión o algún gráfico (por ejemplo, último párrafo en página 4 de documento 35, gráfico de la página 29 de dicho documento), por lo que la coincidencia no es sustancial. Que se insista en ambas obras en las ideas de empatía y flexibilidad, que en ambas se emplee la dicotomía entre mayor o menor dominancia o emocionalidad, que en ambas se clasifiquen los modelos de comportamiento en cuatro categorías parecidas (promotor, facilitador, analítico y controlador en el caso de la actora, emprendedor, cooperador, reflexivo y realizador en el caso de la demandada, etc.,) podrá indicar una coincidencia de ideas, coincidencia que se observa también en varios aspectos en otros manuales de cursos similares impartidos por otros empresas (importancia del lenguaje corporal, clasificación de los modelos de comportamiento en categorías parecidas, ideas de "versatilidad" o "adaptabilidad" y de "comunicatividad", etc., docs. 18 y 19 aportados con la contestación a la demanda, f. 547 y siguientes), pero no un plagio de una obra respecto de la otra, puesto que la forma en que están expresadas esas ideas y son transmitidos tales conocimientos y habilidades difiere de modo sustancial.

La referencia a la figura del iceberg para representar la idea de que sólo una pequeña parte de la personalidad es visible y el resto está oculta parece bastante obvia, por lo que no puede hablarse de "plagio", no sólo porque se trata de una idea, no protegida por la propiedad intelectual, sino porque además las representaciones gráficas empleadas por una y otra empresa son muy distintas. El empleo en ambas obras (pág. 3 de documento 35) de gráficos de porciones para representar la proporción que respecto de un todo ideal (al que se atribuye un valor 100) representan determinados valores empresariales (a los que se atribuyen valores parciales que sumados alcanzan ese valor 100) es también otra obviedad. El hecho de que el valor de tales porciones coincidan (no así la denominación que se da a cada valor empresarial, que difiere ligeramente) podrá constituir una coincidencia de ideas, pero ello no es constitutivo de plagio (incluso en el caso, no probado, de que esa "idea" sea original de la actora y la demandada la haya hecho suya) porque como se ha dicho las ideas no son objeto de la propiedad intelectual. En lo demás, se observa que las obras emplean formas distintas para una misma idea (la actora utiliza gráficas con algo de texto para ideas en las que la demandada utiliza exclusivamente texto, la mayoría de las gráficas, salvo la de las "porciones" de la pág. 3 y el "triángulo" de la pág. 29, ambos del documento núm. 35, son diferentes), y que en todo caso lo que se observa en ambas obras es una coincidencia de ideas en diversos aspectos, lo cual parece en algunos casos inevitable al referirse ambas a un campo del conocimiento, el estudio de la personalidad humana aplicada a la actividad empresarial, donde existe un tronco común de conocimientos. En todo caso, tal coincidencia de ideas es indiferente a los efectos de las acciones de protección de los derechos de propiedad intelectual ejercitadas por la parte actora por no ser las ideas objeto protegido por la propiedad intelectual.

Por lo expuesto, discrepa la Sala de la conclusión a la que ha llegado el Juzgador "a quo" de que existe un plagio. La identidad absoluta de frases que se dice en la sentencia sin mencionar supuestos concretos de tal coincidencia no ha sido encontrada por la Sala salvo en algún extremo aislado (y aun así la identidad no es absoluta) por lo que de existir sería mínima, los gráficos y los dibujos sólo coinciden en las ideas que reflejan pero son diferentes en su plasmación gráfica, con similitud sólo en el caso del gráfico de las "porciones" y en el "triángulo" antes citados y en el del dibujo del iceberg, antes referidos, lo que puede suponer en todo caso una inspiración parcial en extremos muy secundarios, pero no un plagio, y la coincidencia en criterios, definiciones y demás ideas es irrelevante en la propiedad intelectual. Ha de descartarse por tanto que los derechos de propiedad intelectual de la actora hayan sido infringidos por la demandada.

SÉPTIMO.- Se ejercitan en la demanda acciones de competencia desleal, que son también estimadas en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil. Pero ni en la demanda ni en la sentencia quedan deslindadas suficientemente las acciones de uno y otro tipo y los elementos fácticos y jurídicos que llevan a que ambas sean estimadas por la sentencia de primera instancia. Parece en muchos casos que tales elementos son coincidentes, y que las razones de índole fáctica y jurídica que llevan a la estimación de unas y otras (salvo en el extremo relativo a la indemnización de los daños morales) son coincidentes.

No considera la Sala adecuada esta intercambiabilidad o "indiferencia" en la protección por la normativa de propiedad intelectual y de competencia desleal, de modo que unos mismos hechos y unas mismas consideraciones jurídicas puedan llevar indiferentemente a la protección por la una o por la otra. Como ya ha sostenido esta Sala anteriormente (sentencia de 18 de mayo de 2006, rollo de apelación 160/2006 ) la doctrina ha venido entendiendo que la Ley de Competencia Desleal no resulta aplicable cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de la normativa de propiedad industrial (marcas, patentes y diseño industrial) o intelectual a favor del titular del mismo, que es además el único que puede activar los mecanismos de defensa de su exclusiva, quedando el ámbito de aplicación de la normativa represora de la deslealtad reducido en este punto a aquellos extremos que no ampara la normativa especifica, dado su carácter residual o complementario. Se alude así a la teoría de los círculos concéntricos (BERCOVITZ A. "La formación del Derecho de la Competencia, ADI, 1975) para explicar gráficamente las relaciones que han de mediar entre los distintos ámbitos normativos (propiedad industrial y competencia desleal). De este modo, cuando un determinado acto tenga por objeto o efecto la violación de un derecho de exclusiva protegido por las leyes especiales que regulan la propiedad industrial e intelectual, serán éstas las normas que deben aplicarse, y no la normativa que sanciona la deslealtad en el comportamiento competitivo. Ésta solo será aplicable en la medida en que el bien inmaterial no sea protegible por la legislación especial o que el acto concreto exceda del ámbito de protección otorgado por aquel.

OCTAVO.- La sentencia apelada no explicita con qué alcance y fundamento estima las acciones de competencia desleal ejercitadas en la demanda. En la fundamentación jurídica se afirma la existencia de plagio, y en el fallo se declara que la demandada ha cometido actos de competencia desleal como consecuencia de la utilización no autorizada de la obra "comunicación persuasiva" en tanto su actuación constituye actos ilícitos de imitación y aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

Parece ser que lo que se estima por la actora es la comisión del ilícito concurrencial descrito en el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal , de imitación de prestaciones con aprovechamiento del esfuerzo ajeno. De acuerdo con la demanda, ello habría ocurrido porque la demandada habría "imitado y/o copiado" el curso "comunicación persuasiva" impartido por la actora, utilizando en su propio beneficio la investigación y trabajo que PERSONA y PARADIGMA han realizado durante años con el torticero fin de lograr una ventaja competitiva en el mercado accediendo al mismo con plenas garantías de éxito mediante la reproducción no autorizada de dicho curso y sin asumir coste alguno al respecto (f. 47).

Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar anteriormente (por ejemplo, sentencia de 3 de noviembre de 2006, rollo de apelación núm. 342/2006 ), el párrafo primero del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal parte del principio de libertad en la imitación de prestaciones, salvo que las mismas se encuentren amparadas por un derecho de exclusiva. De manera que en nuestro ordenamiento jurídico la imitación de las prestaciones ajenas, si no están protegidas por derechos de propiedad industrial o intelectual, no solo resulta lícita sino que es generalmente concebida como un factor dinamizador del mercado que contribuye al progreso técnico y estético.

No es tampoco ocioso recordar el criterio recogido en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal (apartado 2 in fine) de que la regulación contenida en la Ley de Competencia Desleal no tiene una orientación restrictiva de la competencia, de tal modo que de su aplicación resulte la tipificación de un gran número de conductas como desleales. Antes al contrario, "la redacción de los preceptos... ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad".

Ahora bien, como toda regla general, el principio de libre imitabilidad también tiene sus excepciones. Y así, la imitación de prestaciones ajenas, en determinadas circunstancias, puede ser un comportamiento que merezca ser subsumido en el ilícito previsto en el núm. 2 del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal . El legislador, partiendo de la vigencia del principio general de libre imitación de prestaciones no protegidas por derechos de exclusiva (artículo 11.1 de la Ley de Competencia Desleal ), establece un límite consistente en que no medie deslealtad, como ocurre cuando con la imitación pueda generarse asociación por parte de los consumidores o el imitador se esté aprovechando de la reputación o el esfuerzo ajeno. Lo que la ley sanciona así es la denominada imitación ineficiente, que ni contribuye al progreso técnico ni a dinamizar el mercado o que produce efectos colaterales inaceptables sobre el consumidor o el competidor. De ahí que no baste con constatar que se haya realizado una reproducción idéntica o sustancialmente similar, que sería suficiente para afirmar la violación de derechos de propiedad industrial o intelectual, sino que es preciso que además se den las circunstancias antes apuntadas para que pueda afirmarse la comisión de un ilícito de competencia desleal.

NOVENO.- Conforme a lo anteriormente expuesto son tres clases de comportamientos los que pueden generar un ilícito concurrencial conforme al núm. 2 del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal : 1) la imitación con riesgo de asociación por parte de los consumidores (que evoque en éstos una procedencia empresarial ajena, en concreto, la de la prestación imitada); 2) la imitación con aprovechamiento indebido de la reputación ajena (se trata de conductas parasitarias en las que el imitador aprovecha para sí el prestigio alcanzado por el producto original, pero no necesariamente para invadir el mercado propio de éste último, sino para penetrar en un segmento del mercado distinto creando una demanda específica que reconoce que la imitación no es la prestación original, pero que, sin embargo, conoce su prestigio y fama, consiguiendo merced a ello colocar en el mercado el producto de imitación); y 3) la imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno (aquélla en la que los costes de producción de la prestación original que el imitador elude sean sustanciales en relación con la integridad del producto, de tal suerte que el ahorro de costes para el imitador puede considerarse considerable, que es singularmente apreciable en aquellos casos en que la reproducción de las prestaciones originales se logra mediante el empleo de medios técnicos que permiten la multiplicación del original a bajo coste o en los que se provoca en el titular de la prestación original dificultades de amortización de la propia inversión).

En el caso de autos, ya se ha razonado que no se han vulnerado los derechos de propiedad intelectual de la actora por cuanto que la única similitud sustancial que se aprecia entre la prestación de la actora y la de la demandada es en cuanto a las ideas recogidas en los respectivos manuales, pero no existe copia en la plasmación gráfica y escrita de tales ideas.

Se ha expuesto que sí se aprecian ciertas similitudes entre las ideas expuestas en una y otra obra. Aunque tal similitud pudiera considerarse como "imitación", ha de recordarse que el principio general que preside esta materia es la de libre imitabilidad de las prestaciones no protegidas por un derecho de exclusiva, de propiedad industrial o intelectual (y, como se ha expuesto con reiteración, las "ideas" no son objeto de tales derechos).

Es cierto que toda conducta imitativa comporta en alguna medida el riesgo de que se produzca el aprovechamiento de la reputación alcanzada por éste en el mercado o del esfuerzo ajeno, que es lo alegado por la parte actora. Así que para evitar que el principio de libre imitación quede vacío de contenido hay que aplicar el ilícito concurrencial del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal siguiendo una interpretación restrictiva, que pasa por exigir la concurrencia en el caso enjuiciado de las siguientes circunstancias: 1º) la apreciación de mérito competitivo, lo que supondría: a) la presencia en la prestación original de singularidad competitiva, es decir, de rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza; y b) el asentamiento o implantación suficiente en el mercado de la prestación original que sea objeto de imitación; y 2º) la evitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ajena, de modo que si resultan inevitables quedará excluida la apreciación de deslealtad en la práctica, tal como se indica en el párrafo segundo del núm. 2 del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal (el cual no menciona, en relación con esta premisa, el supuesto de imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, en el cual ha de entenderse que no regirá la cláusula de inevitabilidad) .

DÉCIMO.- La actora no ha justificado adecuadamente la concurrencia del requisito del mérito competitivo. En cuanto a la implantación en el mercado, los datos de facturación a que hace referencia en su demanda, referidos al curso "comunicación persuasiva", indican que en 28 meses la facturación total de la compañía por dicho curso es de unos 550.000 euros, sin que se aporten elementos de juicio que permitan a esta Sala determinar si en el mercado relevante ello supone una implantación alta. Las referencias al éxito económico que se contienen en la demanda, o la afirmación en tal sentido de la persona que, por cuenta de PARADIGMA y a cambio de la correspondiente comisión, se encarga de "vender" el curso (declaración de Dª Maite , m. 1.49.00 y siguientes, aprox., del disco 2) no son suficientes para sustentar este extremo, por provenir de la parte interesada o de una persona estrechamente relacionada con la misma. Pero, en todo caso, no se ha justificado la exigencia de singularidad competitiva del curso "comunicación persuasiva" porque la parte demandante sólo ha hecho genéricas referencias a que el citado curso es un "curso innovador, sin competencia", pero sin concretar en qué consiste ese carácter innovador que excluiría la posibilidad de "competencia", ni lógicamente probarlo. Ignora esta Sala cuál es la diferencia sustancial entre este curso y otros cursos relativos a estudios del comportamiento humano y habilidades de comunicación ("estilos de comunicación" se reitera por la representante de la actora en su interrogatorio en juicio) aplicados a la actividad empresarial, que le otorgaría tal singularidad competitiva y, naturalmente, el empleo de lugares comunes y expresiones laudatorias de la propia prestación por parte de la actora, siendo lógico y comprensible, no es suficiente para entender justificado el cumplimiento de este requisito.

Fallando la premisa aludida, por falta de demostración de la singularidad competitiva de la prestación, no cabía apreciar que la demandada hubiese incurrido en la comisión de ilícito concurrencial del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal .

DÉCIMO-PRIMERO.- Aunque en la sentencia apelada no se hace referencia alguna a dicho ilícito concurrencial, en la demanda también se invoca la contravención del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal . La demandada habría actuado de un modo objetivamente contrario a la buena fe al diseñar dolosamente una operativa con el fin de hacer creer falsamente a la actora que tenía interés en ser sublicenciataria del curso "comunicación persuasiva" para, una vez le fue impartido el curso a un precio inferior al usual en el mercado y una vez obtenida la documentación del mismo (no sólo el manual del alumno, sino también el del monitor), dar por cerradas las negociaciones y reproducir y explotar ilícitamente el curso (f. 44).

La demandada, admitiendo la impartición del curso "comunicación persuasiva" por parte de la demandante a varios de sus directivos (aunque también a otras personas de la empresa que no eran directivos), lo que justifica como una actividad integrante de la formación del personal de su empresa, ha negado el diseño de operación alguna dirigida a reproducir el curso de la actora, ha negado haber mantenido conversaciones con PARADIGMA para convertirse en sublicenciataria del curso "comunicación persuasiva", ha negado que se le hiciera un precio "especial" por la impartición del curso en atención a su interés en ser sublicenciataria del mismo, ha negado que le fuera entregado el manual del monitor y ha negado la reproducción misma de tal curso en su curso "relaciones eficaces".

De los documentos 30 a 32 aportados con la demanda no se desprende que la "colaboración" de la actora con la demandada se refiriera al interés de la segunda en ser sublicenciataria del curso "comunicación persuasiva" impartido por la primera, pese a la contundencia con que la representante de PARADIGMA lo afirmó en el juicio a la vista del documento núm. 30 (min. 42 aprox. del disco 2), puesto que esa "puesta a disposición" a que se refiere tal documento podía ser perfectamente en calidad de cliente, no de aspirante a sublicenciatario, y no se ha probado que la "colaboración" a que se hace mención en el documento consistiera en otra cosa que impartir el curso a varios directivos y empleados de la actora, a un precio que no se ha probado que fuera inferior al cobrado a otras empresas y en la intención de la actora de seguir impartiendo cursos al personal de la demandada.

Analizando las declaraciones en el juicio de la representante legal de la actora, Dª María Teresa , y del otro fundador y entonces administrador de PARADIGMA, D. Ildefonso , la Sala observa que más que aportar datos fácticos de los que objetiva e inequívocamente se desprenda la existencia de negociaciones entre ambas empresas para que la demandada se convirtiera en sublicenciataria del curso de la primera, lo que se deduce de tales declaraciones era el interés que en un momento determinado (aunque no se sabe si fue al inicio de sus relaciones o en un momento posterior) tuvieron los directivos de la actora en ofrecer esa sublicencia a ALTAIR ("pensábamos que estábamos en esa situación", -iniciando las conversaciones para esa sublicencia-, dice Dª María Teresa , min. 1.02.30 del disco 2; "ese fue el motivo de que visitáramos ALTAIR" -que ésta se convirtiera en sublicenciataria-, afirma D. Ildefonso , min. 1.18.00 del mismo disco, aprox.), lo cual no significa necesariamente que la demandada lo entendiera del mismo modo y que tuviera intención, o aparentara conscientemente tenerla, de convertirse en sublicenciataria, ni que sus contactos con PARADIGMA tuvieran otra trascendencia que los de mero cliente cuyos empleados reciben un curso de formación y uno de cuyos directivos es invitado posteriormente a un curso promocional junto con directivos de otras varias empresas más.

No hay prueba de que D. Jose Manuel asistiera al curso de marzo de 2001 de modo distinto al resto de directivos de otras empresas, dedicadas a negocios muy diversos, que asistieron al mismo. No existe ningún dato objetivo, pues, de que la razón de que éste asistiera a tal curso fuera la de proseguir las conversaciones tendentes a la concesión de la sublicencia a ALTAIR.

Tampoco hay prueba de la entrega a los directivos y empleados de la demandada de otros documentos distintos de los que se entregan a los "alumnos" en tales cursos, y en concreto no hay prueba de que se les entregara el manual del monitor, puesto que sobre este extremo simplemente está la afirmación de la representante legal de la actora (de cuyas palabras parece desprenderse que dicha "entrega" no fue una entrega definitiva, como parecía desprenderse de la demanda, sino una puesta a disposición para que le "echaran un vistazo" antes del inicio del curso, puesto que fue ese manual cuyo examen se les permitió el que utilizó la monitora de PARADIGMA, en este caso su representante legal Dª María Teresa , para impartir el curso, según declaró ésta en el juicio, m. 1:10:00 aprox. disco 2) frente a la negación de los directivos de la demandada (el Sr. Marco Antonio negó haber asistido incluso al curso impartido a finales de agosto, y el Sr. Jose Manuel , que afirma haber asistido, niega de un modo categórico que se les entregara el manual del monitor).

En todo caso, no parece lógico que si existieron negociaciones para que la demandada fuera sublicenciataria del curso en cuestión, no exista ningún fax, carta, correo electrónico o similar donde se haga una referencia mínimamente clara y explícita a tal cuestión. Que la actora tenga en su poder las tarjetas de visitas, aportadas en la audiencia previa (f. 797), de dos integrantes de una empresa a cuyos directivos y empleados ha impartido un curso no puede considerarse acreditativa, como pretende la actora y así lo alegó en la audiencia previa al aportar tales documentos, de que existieran negociaciones dirigidas a obtener por la demandada una sublicencia del curso en cuestión, habida cuenta de que la demandada fue cliente de la actora.

No hay, pues, prueba adecuada para estimar acreditada la existencia de esa operativa diseñada por la demandada, con la excusa de estar interesada en una sublicencia, para conseguir los manuales de la actora y realizar una conducta imitativa de sus prestaciones.

Por todo lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.

DÉCIMO-SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las derivadas de la primera instancia por las dudas de hecho y de derecho existentes, a la vista de la falta de claridad sobre la naturaleza de la relación entre las partes, con declaraciones totalmente contradictorias e irreconciliables por parte de los directivos de una y otra empresa, de la coincidencia de algunos párrafos y gráficos aislados, y de las dudas que pueden existir sobre la "copiabilidad" de las ideas y de los modelos teóricos, así como la diferencia entre estos y su plasmación práctica; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismos.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALTAIR CONSULTORES S.A. contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Madrid, en el procedimiento núm. 27/04 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la estimación parcial de la demanda, y en su lugar acordamos:

2.1.- Desestimamos totalmente la demanda interpuesta por PARADIGMA CONSULTORES S.L. contra ALTAIR CONSULTORES S.A..

2.2.- No hacemos expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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