Última revisión
13/01/2009
Sentencia Civil Nº 5/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 258/2008 de 13 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 5/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 258/2008-B
JUICIO VERBAL Nº 488/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 5/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 488/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, a instancia de D. Romeo y Dª. María Rosario contra OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dª. Rosa ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Rosa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Noviembre de 2.007 y Auto aclaratorio de 12 de Diciembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Rosario y D. Romeo representado por el Procurador Sr. D. Javier Segura Zariquiey y asistida del letrado Sr. D. Carlos Codina Moll contra Doña Rosa y OCASO representados por el Procurador Sr. Joaniquet Tamburini y asistidos de la letrada Sra. Doña Yolanda de Enrique Dominguez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada de 128,59 euros con más el interés legal, devengado por dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial incrementados a partir de sentencia en los términos previstos en la LEC imponiendo a la demandada las costas del juicio".
La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: "Subsanar la omisión sufrida en la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de añadir antes del pronunciamiento en cuanto a costas lo siguiente "... condenando también a la demandada Rosa a adoptar las medidas necesarias para impedir las filtraciones en la finca del actor".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Rosa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis se promovió en mayo de 2007 por los propietarios de la casa del número 15 de la calle Álava de Sant Vicenç dels Horts en pos del resarcimiento del daño (128,59 €) que les habrían ocasionado unas filtraciones procedentes del fundo vecino, que ocupa el número 17, perteneciente a Rosa y con seguro de hogar concertado con la compañía Ocaso.
La sentencia de primera instancia analiza la prueba practicada -sendas periciales de parte y documentales- y llega a la razonada conclusión de que se da la oportuna relación de causalidad entre las humedades aparecidas en un departamento de la vivienda de los actores y la situación de la expresada finca del número 17.
La parte demandada discrepa de dicha sentencia por entender que la juez a quo no valoró adecuadamente la prueba practicada.
SEGUNDO.- Comoquiera que la acción de los demandantes se funda en la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código civil , es oportuno indicar que la STS de 9 de octubre de 2008 recoge la evolución de la doctrina legal en orden a la prueba de la inexcusable relación causal: de una primera fase en que dominaban las reglas conditio sine qua non y de la 'equivalencia de condiciones', a la fase actual en que rige la causalidad jurídica: el resultado ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente del hecho.
Como dijo la STS de 22 julio 2003 , "la causalidad es un problema de imputación; en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo". Manteniendo el artículo 1.902 CC un fondo de reproche culpabilístico, se desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa (SSTS 9 y 30 octubre 2002 ).
En otras palabras, "el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (STS 27 diciembre 2002 ).
Partiendo de las anteriores premisas y puesto que la carga de la prueba del referido nexo causal corre de cuenta de los demandantes (art. 217.2 LEC ), no podemos compartir la valoración de la prueba efectuada por la juez de primera instancia.
TERCERO.- Debe partirse de la base de que los dos peritos informantes poseen una cualificación profesional similar (ambos son peritos tasadores de seguros) y que su imparcialidad es también semejante ( Eugenio reconoció prestar servicios para el asegurador Ocaso y para otras compañías de seguros en calidad de profesional autónomo, lo que no parece diferenciarse de la relación que une a Carlos Alberto con Santa Lucía SA, a requerimiento de la cual emitió su informe de octubre de 2006).
Siendo la prueba pericial de libre apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, es indiscutible que esa valoración ha de tener en cuenta, además de los criterios avanzados en el párrafo anterior, la solidez del método y de las premisas utilizados por cada uno de los peritos (arts. 347.1, III, 3º y 348 LEC ).
Pues bien, en tal sentido parte con ventaja el perito Eugenio habida cuenta que examinó el interior de las dos viviendas, cosa que no hizo Carlos Alberto (en la vista justificó la falta de reconocimiento de la casa número 17 por hallarse deshabitada, siendo así que en su dictamen de octubre de 2006 afirmaba que las filtraciones habían aparecido en la casa número 15 en junio de ese año "desde que están viviendo los nuevos propietarios de la vivienda colindante"; Rosa había adquirido la casa número 17 en noviembre de 2003), lo cual es muy relevante en orden a la determinación geográfica del enclave enjuiciado, como luego se verá.
Descartaremos que las filtraciones procedan de conducciones privativas de las casas números 15 y 17, ya que los peritos aseveran respecto de cada una de las viviendas analizadas que, pese a no haber practicado catas, en las inmediaciones de la zona en conflicto no transcurren conducciones de agua.
Son dos las restantes hipótesis manejadas por el perito de la actora: humedades por capilaridad y filtraciones de la casa vecina por avería en sus desagües.
Respecto de las humedades por capilaridad son descartadas por el perito Carlos Alberto arguyendo que las mismas se manifiestan de abajo-arriba y que en el caso de la vivienda de los señores María Rosario Romeo las manchas aparecieron de arriba-abajo. Siendo cierta la premisa antedicha (la capilaridad es un defecto de impermeabilización del suelo, por lo que se manifiesta en sentido ascendente), no lo es sin embargo la conclusión que se obtiene en su aplicación al caso. Ello fundamentalmente porque las fincas en cuestión se hallan situadas a diferente cota, de tal modo que la parte superior de la pared de la habitación de la casa número 15 afectada colinda con el suelo de un terreno sin edificar que pertenece no a la finca de la señora Rosa sino que constituye una tercera finca cuyo propietario se ignora (cfr. fotografías folios 17-18 y plano folio 74). Nótese que el perito Carlos Alberto , instado a precisar esa colindancia a la vista de los planos -no impugnados- aportados por la demandada, no supo pronunciarse con claridad. Examinados esos planos (folios 74-75) se aprecia una doble colindancia de la habitación afectada de la casa del número 15, de tal manera que la hipótesis alternativa sostenida por el perito Eugenio (las filtraciones proceden del suelo empapado por la lluvia de la finca situada tras las casas números 15 y 17) no sólo no es desdeñable, sino que debe reputarse plausible.
De otro lado, respecto de la existencia de un pozo ciego en la casa número 17, es de subrayar que el perito Carlos Alberto no constató personalmente su existencia y menos aún situó su ubicación exacta, sino que puso en boca del señor Romeo , copropietario de la casa número 17, la existencia de dicha antigua instalación, añadiendo a continuación dicho perito a modo de mera posibilidad que alguna de las canalizaciones de esa casa continúen desaguando a dicho pozo, y no a la red pública. Se trata no obstante de una simple conjetura, ni siquiera de una sospecha o indicio, ya que es indiscutido que la casa número 17 está conectada a la red pública de desagüe (así lo apreció el perito Eugenio ) y nada hace pensar que la conexión a esa red no sea integral.
No se prueba, por tanto, la inexcusable relación causal entre un supuesto deficiente estado de las conducciones de la finca de la demandada y las humedades que presenta la casa de los demandantes.
CUARTO.- Las costas de la primera instancia, si fueren exigibles dada la ínfima cuantía del litigio, deben quedar de cuenta de la parte actora (arts. 23.2, 1º, 31.2, 1º y 394.1 LEC), sin que haya motivos para hacer imposición de las causadas en la segunda instancia (art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Rosa y Ocaso de Seguros contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 28 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por María Rosario y Romeo contra los apelantes citados, con imposición a la actora de las costas, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
