Última revisión
12/01/2009
Sentencia Civil Nº 5/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 455/2007 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 5/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00005/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101326
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000111 /2007
RECURRENTE : Luis Manuel
Procurador/a : MARTA GUIJO TORAL
Letrado/a : LAZARO FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A 5/09
ILMOS. SRES.
RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- PRESIDENTE
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO
En la Ciudad de León, a doce de enero de dos mil nueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, como apelante D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª. Marta Guijo Toral y asistido por el Letrado D. Lázaro Fernández Fernández, y como apelados D. Gaspar y la entidad Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representados por la Procuradora Dª. Marta Vicente San Juan y asistidos por el Letrado D. José Francisco Barrios Álvarez.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hernández Martínez, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra D. Gaspar y la Compañía Aseguradora Pelayo, representados por la Procuradora Sra. Fra García, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, con todos los pronunciamientos favorables. Condeno al pago de las costas al demandante.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al cual se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, se señaló fecha para la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte actora muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, en cuyo fallo se acordó la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición a dicha parte de las costas procesales causadas, solución que, al igual que los fundamentos jurídicos que la sirven de soporte, comparte en lo esencial este Tribunal.
Los argumentos que la parte apelante esgrime para fundar su recurso de apelación son en sustancia los mismos que ya le sirvieron de base para solicitar la estimación de la demanda en la instancia, y que se resumen en la existencia de datos objetivos que determinan una concurrencia de culpas por parte del demandado en la producción del accidente de circulación.
La acción que se ejercita en la demanda se deriva de la culpa extracontractual o aquiliana, regulada en el art. 1.902 del Código Civil , y está apoyada en un principio culpabilístico respecto del causante de los daños, pero que ha ido evolucionando en el tiempo recogiéndose en posterior doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a objetivar la responsabilidad de aquél, que se concreta en el hecho de incumbir la carga de la prueba al autor del daño en cuanto a acreditar que obró con respeto de las normas reglamentarias establecidas, e incluso dentro de la diligencia debida para evitar el resultado lesivo previsible. Pero esta doctrina, plenamente consolidada y de observación por los Tribunales, no puede aplicarse automáticamente en los supuestos en que se ven implicados dos vehículos con la producción de daños recíprocos, pues en tal caso los dos son generadores de riesgos potenciales (con lo cual tampoco puede acudirse a la teoría del riesgo), no pudiendo primarse ni reconocer una situación de ventaja o privilegio procesal a una de las partes contendientes por el mero hecho de haber sido el primero en reclamar ante el órgano judicial, lo que podría suponer incluso beneficio a quien ha sido el único causante del daño, debiendo por tanto en estos supuestos acreditarse la responsabilidad de aquel a quien se considera culpable del daño producido, respecto de su culpa o negligencia en aplicación de las reglas generales y del "onus probandi" del art. 1.214 del Código Civil .
En este caso se asume por el Tribunal el resumen fáctico que contiene la sentencia apelada en el tercero de sus fundamentos jurídicos respecto a las maniobras que estaban realizando cada uno de los vehículos implicados en el accidente. Es cierto, y así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala en colisiones análogas a la presente (ver en el mismo sentido, entre otras, la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por esta misma Sala en el recurso de apelación 310/06 ), que en toda maniobra de giro a la izquierda es preciso adoptar una serie de precauciones dirigidas a evitar obstaculizaciones en el tráfico y subsiguiente creación de riesgo en la circulación, potencialmente originador de colisiones entre los vehículos que en ese momento se desplazan por la vía circulatoria, pues no hay que olvidar que la citada maniobra supone una interferencia como excepción al curso normal de los móviles que se desplazan en avance longitudinal en ambas direcciones, y en tal sentido se imponen unas obligaciones previas a los conductores en las normas específicas que regulan el tráfico rodado, art. 23 y art. 28 de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial (aprobada por Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo ) y art. 74 del Reglamento General de Circulación para su desarrollo.
TERCERO.- En el presente supuesto, las pruebas practicadas en el Juzgado de instancia en el acto de la vista (cuyo resultado ha sido examinado en esta alzada a través del visionado de la grabación unida a los autos) han puesto de manifiesto que la causa directa y eficiente del resultado dañoso reside en la actuación del demandante D. Luis Manuel , que en la fecha del accidente, 12 de marzo de 2006, conducía el vehículo marca Fiat Stilo, matrícula .... RCZ , el cual pretendía realizar una maniobra de cambio de dirección a la izquierda, sin percatarse con la suficiente antelación de la maniobra de adelantamiento que estaba realizando el vehículo marca Volkswagen Bora, matrícula .... KJV , conducido por el demandado D. Gaspar , lo que originó la colisión de ambos vehículos y la consiguiente producción de los daños que en este proceso se reclaman.
A tal conclusión se llega en primer lugar mediante el análisis del atestado instruido por los Agentes de la Policía Municipal de Ponferrada, que únicamente pudieron recoger las manifestaciones realizadas tras el accidente por los conductores de ambos vehículos, pues no existían en el lugar de los hechos testigos presenciales de lo ocurrido, concluyendo de todo ello los Agentes que, a su criterio, la colisión se produjo por la infracción del art. 86 del Reglamento General de Circulación por parte del conductor del vehículo Fiat Stilo -el demandante- al efectuar un giro a la izquierda cuando estaba siendo adelantado por el otro vehículo.
Por otra parte, y se trata de un dato muy relevante, es evidente que el propio demandante reconoce en parte su culpa en el accidente, al asumir ya en la demanda el cincuenta por ciento de la misma, atribuyendo el porcentaje de culpa restante al demandado, lo que pone de manifiesto un reconocimiento de que por su parte no se realizó correctamente la maniobra de giro a la izquierda ni, por tanto, de señalización anticipada de la misma, y ello lleva a la Sala a la conclusión de que la versión del demandado es correcta cuando afirma que el Sr. Luis Manuel activó el intermitente izquierdo cuando el otro vehículo ya estaba realizando la maniobra de adelantamiento y, por tanto, aquél ya intuía el peligro de la que intentaba realizar.
Por otro lado, la hipótesis sostenida por la parte apelante de que el demandado circulaba a velocidad excesiva no deja de ser una mera afirmación de parte carente de sustento probatorio, sin que pueda considerarse como prueba de la misma la diligencia de apreciación de los Agentes de la Policía Local, pues éstos se limitan a apuntar que el demandado "pudo incurrir en una infracción del art. 45 del RGC ", pero sin concretar en qué se basan para obtener esa conclusión. Además, tampoco se ha aportado por la parte actora prueba alguna en tal sentido, y ni siquiera se ha solicitado la citación al juicio de los Agentes actuantes, sin que la huella de dos metros y medio de frenada dejada por el vehículo del demandado permita deducir el exceso de velocidad alegado por el actor.
En consecuencia, y compartiendo el Tribunal el análisis que hace la sentencia recurrida de todas las circunstancias y datos que perfilan el accidente origen del presente pleito, sin que se aprecie error en la valoración de las mismas y, por tanto, de las pruebas practicadas, como se alega en el recurso, se rechaza la tesis que sobre las causas de la colisión en él se defienden, y que no contradicen la ponderada respuesta judicial a la demanda, por lo que se confirma la sentencia en todos sus pronunciamientos, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Antolina Hernández Martínez, en representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada , se CONFIRMA íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

