Última revisión
13/01/2010
Sentencia Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 569/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100020
Núm. Ecli: ES:APA:2010:188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 569 (455) 09
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 621/08
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Nº 5/10
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a trece de enero del año dos mil diez
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de San Vicente del Raspeig con el número 621/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Maite , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Sonia María Budi Bellod y dirigida por el Letrado Dª. María Teresa Frade Sánchez; y como parte apelada los demandados, D. Justiniano , la mercantil Automóviles La Alcoyana S.A. y la aseguradora Seguros Mercurio S.A., representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Alicia Carratalá Baeza y dirigidos por el Letrado Dª. Antonia Boix Jove, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos tramitados con el núm. 621/08, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sonia Budi Bellod en nombre y representación de doña Maite, contra don Justiniano, la mercantil Automóviles La Alcoyana S.A. y la compañía Seguros Mercurio S.A., por lo que 1. Absuelvo a don Justiniano , la mercantil Automóviles La Alcoyana S.A. y la compañía Seguros Mercurio S.A. de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. 2. Doña Maite deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon los recursos de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados , presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de octubre de 2009 donde fue formado el Rollo número 569/455/09, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia de instancia, base de su decisión jurídica, son los siguientes. Que el día 7 de septiembre de 2006 Dª. Maite , en compañía de su suegra, viajaba en el autobús número 755, matrícula A-5539-BJ, propiedad de la mercantil La Alcoyana, que conducía D. Justiniano . Que en un momento dado, la Sra. Maite se cayó al suelo en el interior del vehículo, quedando sentada en uno de los escalones de la puerta trasera de salida, resultando lesionada.
Tales hechos no difieren esencialmente de los expresados en la demanda que, de forma escueta , se limita a añadir el elemento fáctico sobre el que se pretende hacer pivotar la responsabilidad de los demandados, a saber, una brusca frenada previa a la detención del autobús en la parada destino de la demandada.
La Sentencia de instancia rechaza este dato fáctico -y por tanto la existencia de responsabilidad-, aludiendo a la existencia de versiones contradictorias, la que sostiene el conductor del autobús , que refiere una caída fortuita de la actora, y la que mantiene ésta -y su suegra- que refiere sin embargo que el conductor accionó el sistema de frenado del autobús de modo inadecuado, provocando una detención brusca del vehículo que la hizo caer.
A esta decisión opone la apelante dos motivos de impugnación, en primer lugar , la de incongruencia y falta de motivación de la sentencia y, en segundo lugar, en cuanto al fondo, la consideración del hecho como de circulación con el efecto correspondiente en materia de prueba y objetivación de responsabilidad.
SEGUNDO.- Aduce en primer término el apelante que la Sentencia de instancia es nula por incurrir en incongruencia omisiva, infringiendo los artículos 24-1 y 120-3 C.E., el 248-3 LOPJ y los artículos 218 y 209 LEC, al omitir todo pronunciamiento sobre la normativa a aplicar, el alcance de las lesiones, la aplicación de los perjuicios económicos , los gastos de desplazamientos y los intereses de demora.
El motivo se desestima.
En efecto, resulta contrario a la doctrina constante del Tribunal Supremo , la consideración de incongruencia en el caso de las Sentencias absolutorias salvo cuando para ello se haya variado la causa petendi de la demanda o se haya acogido una excepción no alegada no apreciable de oficio (ST.S. de 27 de octubre de 2006, 26 de abril y 10 de julio de 2007, entre muchas otras) supuestos que, como es evidente, no concurren en este caso. Por otro lado debe señalarse que en todo caso la Sentencia absolutoria que aquí se recurre, sí resuelve sobre las cuestiones propuestas y debatidas, siendo por tanto congruente, sin que tal congruencia pueda verse afectada por el hecho de que la Sentencia omita un pronunciamiento expreso sobre el alcance de las lesiones y sus derivados económicos ya que tal pronunciamiento, no existiendo causa de responsabilidad , resulta desde esa perspectiva, a todas luces inútil. Es más , el Juez hace un pronunciamiento expreso sobre la norma que considera aplicable, la del artículo 1902 CC, examinado la doctrina evolutiva sobre la subjetividad de la culpa en relación a determinadas actividades humanas para llegar a la conclusión de que es de aplicación la doctrina del riesgo con el efecto de la inversión de la carga de la prueba y si la parte apelante no está conforme con la aplicación de esta norma o con la forma de aplicar el efecto de la doctrina del riesgo -que es en realidad lo que late en el fondo del debate en el motivo de impugnación que sobre el fondo despliega el apelante- puede criticarlo pero en absoluto construir con éxito una razón de incongruencia pues, por lo señalado, no la hay más allá de la disconformidad expresada a lo largo del recurso que se formula.
Terminaremos señalando que, en todo caso, el efecto de la incongruencia no es el de la nulidad de la Resolución de la instancia cuando por su naturaleza, el defecto puede ser subsanado en la Sentencia de apelación -art 465 LEC - lo que, de ordinario suele ocurrir en este tipo de faltas.
TERCERO.- Cuestiona el apelante en el primero de los motivos de impugnación de fondo , si el hecho acaecido el día 7 de septiembre de 2006 , la caída de la Sra Maite, usuaria del autobús, al ir a detenerse el autobús en la parada, es o no un hecho de la circulación. Lo es.
En efecto, si a tenor de la prueba practicada se ha demostrado que el siniestro consiste en la caída dentro del autobús de una de sus usuarias con ocasión de la detención del vehículo para permitir la bajada de la misma en la parada correspondiente, la conclusión que alcanzamos es que estamos ante un hecho de la circulación ya que, como es de ver, el siniestro se produce cuando el vehículo estaba en circulación, yendo por vía pública en normal desempeño del servicio contratado , la del transporte público de viajeros , de modo tal que el accidente se produjo (en su caso), por razón de la circulación del vehículo. El hecho fáctico encaja desde luego en la definición legal que de hecho de la circulación da el artículo 3 del Reglamento aprobado por Real decreto 7/2001 , de 12 enero, donde se dispone que
A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación , tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
A mayor abundamiento conviene recordar que la regulación que de la diligencia del conductor en relación a los ocupantes del vehículo conducido se contiene en la normativa legal regulatoria de la circulación. Baste recordar que conforme al artículo 3 del R.D. 1428/03 -Reglamento General de Circulación - los conductores tienen la obligación de conducir con diligencia y precaución para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo, regulando el artículo 9 y 11 -a los que luego nos referiremos-, diversos aspectos relativos al transporte de personas en autobuses de servicio público.
Señalaremos finalmente que la jurisprudencia se muestra mayoritariamente partidaria de considerar que en estos casos , la responsabilidad dimana en efecto, de un hecho de la circulación. Sirvan de ejemplo las siguientes resoluciones:
SAP Madrid, Secc 13ª, 22 de diciembre de 2004 . Considera como hecho de circulación el caso de un viajero que es golpeado con la puerta del autobús cuando intentaba acceder al mismo y accionar el conductor el mecanismo de cierre
AAP Granada Secc 3ª , de 20 de marzo de 2007 . Señala que no está excluido del concepto de hecho de la circulación los supuestos de lesiones sufridas por la usuaria de un autobús, al ser golpeada por la puerta del mismo. Señala esta Resolución que ha de darse una interpretación amplia al precepto de forma que han de incluirse tanto los momentos en que los vehículos están en movimiento como cuando están parados por las incidencias del tráfico o por las operaciones complementarias de subida o bajada de viajeros.
SAP A Coruña Sección 5ª, de 8 de febrero de 2008 . También para esta resolución, el caso de los daños causados por la caída de un viajero al ponerse en marcha el autobús en que viajaba cuando todavía no había bajado del mismo es un hecho de la circulación, acaecido con motivo de la circulación de vehículos de motor, considerando indiscutible la responsabilidad civil de la empresa propietaria del vehículo, a tenor de lo previsto en el art. 1903 del Código Civil, y de la compañía de seguros aseguradora del autobús por riesgos de la circulación.
AAP Barcelona, Secc 1ª , de 26 de julio de 2007 . Se pronuncia sobre un caso de lesiones por caída dentro del autobús. La Resolución considera que se trata de un hecho derivado de la circulación del medio de transporte, toda vez que las lesiones se produjeron como consecuencia de la caída dentro del autobús.
Sin movernos de la doctrina jurisprudencial, apuntaremos un último argumento demostrativo de cuanto afirmamos. Nos referimos al criterio jurisprudencial relativo a la compatibilidad de los seguros por transporte y los de circulación -obligatorio y voluntario- cuestión respecto de la que, aun con el matiz de que ello no implica la acumulación o duplicidad de las indemnizaciones si el daño resarcible es el mismo, se ha señalado que goza de preferencia, en tal caso, la aplicación del régimen resarcitorio previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Ourense, Sección 2ª , de 30 de diciembre de 2004, Córdoba, Sección 1ª, de 25 de noviembre de 2004, Bizkaia, Sección 4ª , de 17 de febrero de 2006 , León, Sección 2ª, de 2 de febrero de 2006, Barcelona, Sección 4ª , de 30 de marzo de 2006, Cuenca de 21 de julio de 2006, Cáceres de 14 de diciembre de 2006, Huelva, Sección 1ª, de 27 de febrero y 19 de diciembre de 2006 , Zaragoza de 22 de diciembre de 2006 y 11 de mayo de 2007, León de 31 de enero de 2007 , Asturias, sección 6ª, 12 de febrero, 26 de marzo de 2007 y 26 de julio de 2007, La Rioja de 27 de febrero de 2007 , Santa Cruz de Tenerife de 16 de noviembre de 2007, Tarragona de 16 de noviembre de 2007, y Madrid, Sección 14ª , 17 de marzo de 2006, entre otras) lo que solo puede tener sentido desde la perspectiva de la existencia de un hecho circulatorio.
CUARTO.- Calificado el hecho como de circulación, resulta preciso para la valoración de los hechos partir del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDL 8/2004 ), conforme a la redacción dada por la ley 30/1995, de 8 noviembre que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable , en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalando además dicho precepto que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Pues bien, en el caso, la prueba no sólo es demostrativa de la caída de la Sra Maite, sino que resulta indemostrativa de que la caída se debiera a una conducta negligente de la perjudicada o a una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Este es el sentido de la distribución de la carga de la prueba que dimana del artículo 1º de la Ley 30/1995 que viene a reforzar, en relación a los hechos de la circulación con resultado de daños en las personas , la doctrina del riesgo, cuasi objetivando la responsabilidad de un conductor que en el caso de vehículos destinados al transporte público, asumen además la obligación específica de efectuar paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos -art 11-1 RD 1428/03 - siendo así que en el caso, dado que la caída se produce, como resulta de las manifestaciones tanto de la perjudicada como del conductor del autobús, con ocasión de la parada del vehículo, debemos atribuir dicha caída, por razón de la falta de demostración de la culpa de la perjudicada (tanto una como otro afirman que la lesionada iba cogida de la barra de sujeción anexa a la puerta de salida tras llamar la parada correspondiente), a una maniobra de parada inadecuada y antirreglamentaria a las circunstancias , provocadora de la pérdida del equilibrio de la usuaria cuyo resultado es la caída sobre la escalera de descenso en posición que es auxiliada por el conductor.
QUINTO.- Fijada la responsabilidad en la conducta viaria del conductor del autobús, Sr Justiniano, responsabilidad que sin duda alguna alcanza a empresa propietaria del vehículo, Automóviles La Alcoyana S.A. a tenor de lo previsto en el art. 1903 del Código Civil, y a la compañía de seguros aseguradora del autobús por riesgos de la circulación , Seguros Mercurio S.A., no cabe sino analizar el alcance lesivo y perjudicial del resultado de la caída padecida por la Sra. Maite .
Reclama la actora indemnización por razón de incapacidad temporal -60 días impeditivos y 64 no impeditivos- y secuelas - síndrome cervical postraumática-, solicitando, aplicando al caso el baremo correspondiente, un total de 9.336 ,14 euros, cifra en la que se incluye el perjuicio del 10% más 246,40 euros de gastos por transporte.
Pues bien, en relación al cuadro lesivo existen sin embargo discrepancias relevantes. En efecto, de un lado , el Dr. Ezequias (pericial de la parte demandada) estimó que los días en que la perjudicada estuvo de baja fue de 94 días -54 impeditivos-, padeciendo una secuela consistente en algias sin compromiso radicular, proponiendo por dicha secuela dos puntos; de otro lado, la Dra. Salome (perito judicial), consideró que el número de días de lesión fue de 90 todos impeditivos, calificando también la secuela de algia postraumática sin compromiso radicular, proponiendo un punto.
Siendo así , la postura de este Tribunal no puede sino aproximarse a la del perito judicial por tres razones básicas, a saber, en primer lugar , porque existe una notoria coincidencia entre las conclusiones del perito judicial y el de la parte demandada lo que aporta mayor credibilidad dada la independencia que existe entre ambos informes, en segundo lugar, porque el informe pericial contiene un estudio serio, amplio, argumentado y completo de la documentación médica y estado de la paciente, gozando en su análisis de una imparcialidad de difícil apreciación tanto en la petición de parte como en el perito de la demandada y, en tercer lugar porque, en lo que hace a la petición de la actora, comete el doble error de asimilar la baja laboral con el tiempo de sanación y estabilización de las lesiones (obsérvese además que la baja se concede por anemia) cuando están sometidos a criterios distintos , y de calificar, sin apoyo técnico, el diagnóstico de urgencia de contractura cervical como un caso de secuela comprendido entre los síndromes postraumáticos cervicales obviando la evolución posterior demostrativa, según los informes periciales médicos obrantes en autos, de que aquella lesión no permaneció , quedando del tratamiento médico la secuela de algia postraumática en raquis sin compromiso radicular.
En cuanto al incremento económico por razón de los perjuicios, sí debe tomarse en consideración la alegación que efectúa el recurrente respecto del incremento indemnizatorio en un 10% del importe correspondiente a la lesión permanente ya que, conforme a la Tabla IV del baremo contenido en el RD Legislativo 8/2004, sin necesidad de justificación de ingresos , todo perjudicado en edad laboral tiene derecho a un incremento del 10% de la cuantía correspondiente a la lesión permanente, indemnización sin embargo no procedente sin tales justificaciones cuando se trata de lesiones temporales.
En consecuencia, y por lo que hace las lesiones, la valoración económica que entiende el Tribunal que resulta aplicable es la siguiente:
Indemnización por incapacidad temporal........90 días impeditivos X 49,03 euros..........................................................4.412,7 euros.
Indemnización por incapacidad permanente......2 puntos secuela X 681,7 + 10% ............................................................1.499,74 euros.
Entiende el Tribunal que dos puntos por razón de la secuela, es apreciación coherente con la entidad del daño padecido , no existiendo razones para incrementar dicha puntuación en los márgenes establecidos en el baremo, tanto menos cuando no constan la extensión de las limitaciones laborales externas y de hogar que de dichas lesiones pudieran derivarse.
Total por lesiones...........................................5.912 ,44 euros.
SEXTO.- Dos últimas alegaciones deben ser resueltas por este Tribunal, a saber, lo relativo a los gastos de transporte y, en segundo lugar, la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En cuanto a lo primero -gastos por transporte- su acreditación mediante la aportación de los tickets de autobús es prueba suficiente para entender cumplida la carga que dimana del artículo 217 L.E.C. en relación al principio de indemnidad que rige esta materia, razón por la que procede su estimación en el importe reclamado. Y en cuanto a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, resulta también de aplicación, dado que la aseguradora incumplió la obligación que le impelía el artículo 18 de dicha norma, siendo procedente fijar el interés sancionatorio desde la fecha del accidente , aplicándose la norma conforme la doctrina interpretativa dada por la S.T.S. de 1 de marzo de 2007 . Devengando sin embargo respecto del conductor y al propietaria del autobús, solo el interés legal -art 1101 y 1108 CC - desde la fecha de la interpelación judicial.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada , y habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no cabe imponer las costas procesales de esta alzada a la citada parte apelante conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Siendo procedente modificar el pronunciamiento en materia de costas de la instancia en el sentido de imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad -art 394 LEC -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Maite, representada en este Tribunal por el procurador Dª. Sonia María Budi Bellod, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de San Vicente del Raspeig de fecha 29 de abril de 2009, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos conjunta y solidariamente a D. Justiniano, la mercantil Automóviles La Alcoyana S.A. y a la compañía de Seguros Mercurio S.A. a indemnizar a Dª Maite en 5.912,44 euros por las lesiones y en 246,40 euros por gastos de transporte , cantidades que devengarán, respecto de la aseguradora , el interés prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro en la forma prevenida en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución y respecto del resto de condenados, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial; debiendo cada parte abonar de la primera instancia, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- Dª. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
