Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3792/2009 de 08 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 3792.09
Nº. Procedimiento: 1314/07
Juzgado de origen: Primera Instancia 8 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 8 de enero de 2010
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1314/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, promovidos por la Entidad Mercantil Telefónica de España, S.A.U. representado por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez contra la Entidad Mercantil Ingeconser, S.A. representada por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Diciembre de 2008 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice : " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rincón Rodríguez en nombre y representación de la entidad "Telefónica de España, S.A.", contra la entidad "Ingeconser, S.A.", debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la suma de cinco mil trescientos cincuenta y seis euros con cuarenta y siete céntimos (5.356,47 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; con imposición de costas a la parte demandada."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 1 de Diciembre de 2009, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotor, la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de una indemnización de 5.356'47 € por los daños causados el 14 de noviembre de 2005 en una conducción telefónica subterránea y en el cable telefónico del tipo 6 CBF-Petr. que aquella portaba, con ocasión de unos trabajos de excavación en la Avda. Antonio Machado de la localidad de Alcalá del Río, que, según la demandante, ejecutaba la entidad demandada INGECONSER S.L. "por sí o a través de empresa subcontratada".
La entidad demandada se opuso a la pretensión alegando falta de legitimación pasiva ad causam , manifestando que ni directamente ni a través de empresa subcontratada, ejecutaba obras de excavación el la avda. Antonio Machado, siendo ella la contratista principal de las obras de construcción de 117 viviendas, pero sin intervenir en las obras de urbanización que ejecutó la promotora por sí o contratando a otras empresas, y que quien ejecutaba las obras de excavación el día que se produjeron los daños era la empresa "Excavaciones y Afirmados RONDAN S.A.", empresa con la que la demandada no tiene relación contractual alguna.
La Sentencia de instancia estima la demanda, alzándose contra la misma el demandado que funda su recurso en la errónea valoración de la prueba, con infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO .- Para que surja la obligación de reparar los daños al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, es necesario que concurran tres requisitos:
a) La existencia de una acción u omisión voluntaria culposa, es decir, un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias.
b) Un resultado dañoso para algo o alguien.
c) Relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el evento dañoso.
La responsabilidad culposa, frente a la objetiva, exige la presencia de un elemento subjetivo, como es la culpa, además de la concurrencia de una conducta activa u omisiva, de unos daños y de un nexo causal. Es de aplicación, por tanto, el principio de que no hay responsabilidad sin culpa, es decir, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad. Sin embargo, paralelo a la evolución social ha habido una evolución desde una postura de plena subjetividad hasta posturas cercanas a la responsabilidad objetiva, mediante la introducción de correcciones como la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo. En concreto esta última supone que ante determinadas conductas peligrosas de las que su autor obtiene unos beneficios, es adecuado que responda de los daños que produzca, aunque no exista culpa.
Pero esta inversión de la carga de la prueba afecta al elemento subjetivo de la culpabilidad del agente causante del daño, pero no a la acreditación de la existencia del hecho dañoso, de la identificación de la persona que realizó la acción u omisión, y de la relación causal entre la actuación imprudente y el mal ocasionado. Es decir, que al demandante le incumbe en todo caso la carga de acreditar la existencia de una acción u omisión, el daño y la relación causal entre la actuación negligente y el mal producido. Siendo el demandado en los casos en los que es de aplicación la teoría del riesgo (doctrina del riesgo que no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, conforme ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas Resoluciones), quien habrá de acreditar que el evento sobrevino por causa de fuerza mayor o caso fortuito o por la intervención de un tercero que interfirió el nexo causal, pues en estos casos la culpa se presume.
TERCERO. - En el presente caso no se cuestiona ni la realidad del hecho, ni los daños, ni la culpa del sujeto actuante, ni la relación causal. Lo único que se cuestiona es que la demandada deba responder por los actos de la empresa que ejecutaba las obras de excavación, ya que afirma que no mantenía relación contractual alguna con "Excavaciones y Afirmados RONDAN S.A.", por lo que no le es aplicable el art. 1903 del Código Civil .
Pues bien, tras el renovado examen de la prueba practicada en estas actuaciones, hemos de dar la razón al apelante cuando sostiene que la Sentencia no ha apreciado ni valorado correctamente la prueba practicada, habiendo aplicado erróneamente las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC , y aplicando el art. 1903 del CC a la demandada cuando no se ha acreditado que la entidad que ejecutaba las obras de excavación y que rompió los cables telefónicos de la actora hubiese sido subcontratada a tal efecto por INGECONSER S.A., y tuviese con la misma una relación de dependencia, subordinación o jerarquía.
En efecto, es a la entidad demandante a la que incumbe la carga de acreditar que la demandada tiene la obligación de responder por los hechos culposos o negligentes de otro. En la demanda la actora afirmaba que la demandada por sí o a través de empresa subcontratada ejecutaba obras de excavación. En los propios documentos acompañados a la demanda consta que la empresa que realizaba las tareas de excavación no era la demandada sino Excavaciones RONDAN (documental a los folios 16, 18 y 19 de las actuaciones), por lo que no resulta congruente que en la demanda se afirme que la demandada por sí realizaba las obras cuando ya le constaba a la actora que en todo caso sería a través de empresa subcontratada.
Pero es que tampoco ha acreditado TELEFONICA que la empresa causante de los daños tuviese relación contractual alguna con la demandada u obrase por cuenta de ésta. Desconociéndose si "Excavaciones y Afirmados RONDAN S.L." fue contratada por la demandada o por la promotora de la urbanización, como afirma la Sentencia recurrida, resulta imposible condenar a la demandada al amparo del art. 1903 del Código Civil , pues este precepto requiere la existencia de una relación de dependencia entre el causante del daño y la persona a la que se exige responsabilidad por los actos de otro. Responsabilidad que frente a la perjudicada por los daños sólo puede surgir de la existencia de esa relación de dependencia o subordinación entre el agente actuante o causante de los daños y el obligado a responder de las acciones u omisiones de tal causante, a tenor de los dispuesto en el indicado artículo 1903 del Código Civil , al amparo del cual se ejercita la acción por la demandante. Tal responsabilidad nunca podrá derivarse, como entiende la Resolución apelada, de las cláusulas contractuales de un contrato de obra entre la demandada y la promotora de la urbanización, al que la demandante es ajena, y en virtud del cual INGECONSER S.A. asumía determinadas responsabilidades frente al promotor exclusivamente, y no frente a terceros ajenos a ese contrato. Además, esas obligaciones frente al promotor se circunscribirían al ámbito de las obras de construcción encargadas a la demandada, y no a otras obras de urbanización que pudiese realizar la promotora por sí misma o a través de otras empresas. Y, como decimos, no hay prueba en autos de la que se desprenda que las obras que hacía Excavaciones RONDAN hubiesen sido encargadas por la empresa demandada por estar contenidas dentro de las obligaciones asumidas por INGECONSER S.A. en el contrato de obra suscrito con la promotora "MONTANA 89 S.L."
Así pues, la imputación de responsabilidad que se ha hecho en este caso a la demandada se basa en una mera elucubración, carente de una prueba sólida que acredite la existencia de relación de dependencia o subordinación entre la empresa causante de los daños y la demandada de la que pudiera desprenderse su responsabilidad al amparo del art. 1903 del Código Civil . Por lo cual procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia recurrida, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en la instancia, se impondrá a la demandante al rechazarse sus pretensiones (art. 394.1 de la LEC ).
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada dada la estimación de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Arredondo Prieto en nombre y representación de la entidad mercantil demandada INGECONSER S.A., contra la Sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1314/07, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Rincón Rodríguez en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U ., contra INGECONSER S.A. absolvemos al citado demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
