Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 5/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 5/2010
Núm. Cendoj: 50297310012010100006
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2010:1494
Núm. Roj: STSJ AR 1494/2010
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
S E N T E N C I A NUM. CINCO
EXCMO. SR. PRESIDENTE /
D. Fernando Zubiri de Salinas /
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /
D. Luis Fernández Álvarez /
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /
Dª. Carmen Samanes Ara /
D. Ignacio Martínez Lasierra /
________________________________
Zaragoza a diez de junio de dos mil diez.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 7/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 11 de diciembre de 2009, recaída en el rollo de apelación número 227/2009 dimanante de Procedimiento Ordinario numero 428/08, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Huesca, en el que son partes, como recurrente, Dª Felicisima, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Pradilla Carreras y dirigida por el Letrado D. Ángel Cabrero Barlés, como parte recurrida D. Hipolito, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ruiz Ramírez y dirigido por el Letrado D. Jorge Loste Herce.
Es Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Mariano Laguarta Recaj, actuando en nombre y representación de Dª. Felicisima, presentó demanda de juicio ordinario, contra D. Hipolito con base en los hechos y fundamentos de derecho que expresó en la misma y terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dictase sentencia por la que se condenara a D. Hipolito a indemnizar a la demandante en la cantidad de 18.336 euros más el interés legal correspondiente, con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento; se solicitó por otrosí el nombramiento de perito tasador para emitir previo examen del vehiculo objeto del procedimiento, informe pericial.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada quién compareció en tiempo y forma, contestando y oponiéndose a la misma, suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda interpuesta por Doña Felicisima, absolviendo libremente de la misma al demandado e imponiendo las costas a la parte actora. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Huesca se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2009, cuya parte dispositiva es de la siguiente redacción literal: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de Dña. Felicisima, debo condenar y condeno al demandado, D. Hipolito, a que abone a la actora la cantidad de 14.680 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial (el 18 de marzo de 2008) que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.- Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- Interpuesto por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Huesca, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien se opuso al recurso planteado de contrario, y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca, ésta dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Felicisima contra el referido apelante, absolvemos al mismo de cuantas pretensiones se ejercitaron en su contra, condenando a la citada demandante al pago de las costas de la primera instancia y omitiendo todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.'
CUARTO.- El Procurador de los Tribunales D. Mariano Laguarta Recaj, actuando en nombre y representación de Dª.
Felicisima, presentó, en tiempo y forma, escrito preparando recurso de casación contra la anterior sentencia, y una vez que la Audiencia Provincial de Huesca lo tuvo por preparado, se formuló el oportuno escrito de interposición, que basó en los siguientes motivos: 'Primero.- Por infracción del
artículo 28 y artículo 89 de la
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y comparecidas las partes, se dictó auto en fecha 19 de marzo pasado, por el que se declaraba la competencia de esta Sala, y admitía el recurso a trámite, confiriéndose traslado del escrito de interposición a la parte contraria por plazo de veinte días, quien formuló oposición, y por providencia de fecha 29 de abril se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Según resulta de los hechos considerados probados por la sentencia recurrida, y de la asunción que se hace en ella del relato cronológico efectuado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huesca, así como del contenido de las Escrituras Públicas a que se remiten, los presupuestos fácticos que son tenidos por acreditados en el presente procedimiento se remontan al día 16 de febrero de 2001, en el que don Alejandro y su esposa doña Felicisima, otorgaron testamento abierto mancomunado en el que, entre otras cláusulas que no son de relevancia al caso, dispusieron que se designaban mutua y recíprocamente fiduciarios, para que el sobreviviente de ellos pudiera ordenar la sucesión del premuerto entre los hijos y descendientes comunes, con la misma libertad con que podría haberlo hecho el causante. Y, además, acordaron que, para el caso de que el cónyuge sobreviviente no hiciera uso de la facultad de fiduciario concedida, legaban a su nieto don Hipolito, parte demandada en el procedimiento, diversos bienes, entre los que se encontraba el vehículo Nissan Terrano II, matrícula QI-....-Q.
En fecha no concretada, el otorgante don Alejandro autorizó al citado nieto, don Hipolito, a utilizar el automóvil antes referenciado. Autorización que luego fue ampliada al uso del turismo que sustituyó al que había sido objeto de disposición en el testamento, y que fue el turismo de igual marca Nissan, matrícula ....DDD, respecto del cual don Alejandro incluso solicitó a la aseguradora del automóvil que tuviera como conductor autorizado a su nieto don Hipolito.
Fallecido don Alejandro el 9 de octubre de 2006, la esposa sobreviviente, doña Felicisima, otorgó testamento abierto el día 5 de diciembre de 2006 en el que, haciendo uso de las facultades que como fiduciaria le correspondían conforme al testamento del día 16 de febrero de 2001, disponía el legado del vehículo marca Nissan al nieto don Hipolito, hijo de doña Ana María, e instituía heredera universal a su hija María Pilar.
Cuando el día 18 de febrero de 2007 conducía el repetido vehículo, el nieto don Hipolito sufrió un accidente de tráfico que determinó que fuera antieconómico la reparación del turismo.
Y, finalmente, el día 13 de marzo de 2007, doña Felicisima otorgó nuevo testamento, en el que revocó el otorgado el día 5 de diciembre de 2006 y, en su lugar, dispuso legar a su hija doña Ana María la cantidad de 50 euros e instituir y nombrar heredera universal a su hija doña María Pilar, sin hacer expresa disposición respecto del vehículo Nissan.
SEGUNDO.- La demanda rectora del procedimiento se formuló por doña Felicisima contra su nieto don Hipolito y en ella, actuando la demandante como usufructuaria y copropietaria del vehiculo, y con fundamento en la regulación de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil reclamó el valor venal y valor de afección del vehículo siniestrado.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Huesca estimó la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 14.680 euros. Sentencia que fue apelada, lo que dio lugar al dictado de la sentencia ahora recurrida por la Audiencia Provincial de Huesca el día 11 de diciembre de 2009. Esta sentencia estimó el recurso de apelación, y absolvió al demandado y apelante.
TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en casación por la demandante, doña Felicisima, la parte recurrida ha opuesto como primer motivo procedimental determinante de la inadmisión del recurso el que por la recurrente no se hubieran alegado en la demanda normas de derecho civil aragonés, y que por la sentencia recurrida se atiende sólo de modo tangencial a la aplicación del derecho de Aragón.
Motivo de inadmisión que debe ser rechazado, ya que, como resulta con claridad de los diversos escritos de alegaciones formulados por ambas partes y del contenido de la sentencia, los títulos en los que la actora basó su reclamación eran los de resultar copropietaria, usufructuaria y fiduciaria por razón de matrimonio contraído bajo régimen económico aragonés, y por resultar aplicables las normas matrimoniales y sucesorias propias de Aragón. En consecuencia, y sin perjuicio de que sea también de aplicación la normativa del Código Civil reguladora del derecho posesorio, corresponde a esta Sala conocer del recurso por aplicación del artículo 478, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se opone asimismo por la parte recurrida motivo de inadmisión a trámite del recurso de casación, fundado en que lo que subyace en el recurso es la pretensión de modificar el primordial hecho probado de la sentencia de que el demandado poseía de buena fe el vehículo que se accidentó y que, además, lo poseía con plena convicción de ser su dueño.
Motivo de inadmisión que igualmente debe ser rechazado, puesto que, aunque se contienen en el escrito de recurso referencias a los hechos acreditados, lo pretendido no es una modificación de la relación fáctica declarada probada en la instancia, sino la valoración de si es correcta o no la interpretación de los preceptos atendidos en la resolución recurrida y si fueron o no correctamente aplicados.
CUARTO.- El primer motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción que denuncia el recurrente de los artículos 28 y 89 de la Ley de Aragón 2/2003 de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad. Motivo que está íntimamente ligado con el expuesto como causa de impugnación en el motivo cuarto del mismo recurso, en el que se denuncia la infracción de los artículos 71 y 101 de igual Ley, puesto que, en uno y otro caso, la fundamentación de la impugnación no es otra que la argumentación del recurrente de que la sentencia recurrida hace una indebida equiparación de los derechos que como usufructuaria y copropietaria correspondían a la demandante doña Felicisima, con los que como mero poseedor por tolerancia de la propiedad podía tener el demandado don Hipolito. Relación entre ambos fundamentos del recurso que justifica su trato conjunto.
La alegada equiparación de los derechos de usufructo y de propiedad del vehiculo con los del poseedor del bien no se observa que tenga lugar en la sentencia recurrida. Por el contrario, en ella se distingue con claridad cuál es el derecho que correspondía al demandado por virtud de la posesión que ostentaba, y frente, precisamente, a quien es considerada en todo momento propietaria en igual resolución. De modo que la exclusión de responsabilidad del demandado no se basa en la sentencia en entender que la posesión sea equiparable a la propiedad o usufructo del bien, ni en que esté o no por encima del derecho de propiedad sobre el derivado de la posesión, sino en la articulación entre ambos derechos que deriva de la regulación del artículo 457 del Código Civil cuando el bien se pierde.
Por tanto, no existe fundamento para la estimación de los motivos uno y cuatro del recurso de casación.
QUINTO.- El motivo segundo del recurso se fundamenta en la infracción del artículo 120 de la citada ley de Aragón 2/2003 que entiende la recurrente se ha producido porque el demandado nunca tuvo la posesión como propietario prevista en dicho artículo, sino que ostentó una posesión tolerada no equiparable a la recogida en el artículo 120, con lo cual, concluye, no resulta de aplicación el artículo 457 del Código Civil, que es fundamento del fallo absolutorio de la sentencia, sino los artículos 444 y 463 del mismo Código, que conducen a la condena del demandado a indemnizar el valor del vehículo siniestrado.
El artículo 120 de la Ley 2/2003 no fue citado ni aplicado expresa o tácitamente por la sentencia recurrida. Lo que fue correcto, ya que la situación referida en tal norma al momento en que se ha extinguido el usufructo del cónyuge supérstite no se produce en este caso, pues doña Felicisima ha sido titular del usufructo derivado de la viudedad en todo momento, y lo era también cuando presentó la demanda.
La confusa alusión contenida en el motivo de recurso a la relación entre el citado artículo 120 y los preceptos que regulan la responsabilidad en caso de pérdida del bien por el poseedor, según sea meramente tolerada su tenencia, o lo sea, en cambio, a título de dueño y de buena fe, no cabe tampoco atenderla, ya que, como resulta de los hechos que considera acreditados la sentencia debatida, con referencia incluso a la aceptación que hizo al respecto la demandante en su demanda, lo determinante al tiempo de resolver es que la posesión por el nieto don Hipolito del turismo lo fue siempre en la condición de considerarse dueño de él, y siempre de buena fe.
Por tanto, tal y como hace la sentencia recurrida, el artículo a observar es el 457 del Código Civil, con el efecto consiguiente de que, no habiéndose alegado ni acreditado dolo en la causación del accidente ocurrido, no cabe deducir responsabilidad del poseedor frente al dueño por la pérdida del vehículo.
SEXTO.- El tercer motivo de casación entiende infringidos los artículos 6, 133, 162 y 163 de la Ley de Aragón 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte en Aragón, con fundamento en la consideración de la recurrente de que el demandado sólo sería propietario del vehículo si la fiducia se hubiera extinguido o si no hubiera sido ejercitada, ya que, en otro caso, no pudo adquirir en propiedad el legado.
Como indica con claridad la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho segundo, en ningún caso parte de entenderse que el legado hubiera llegado a ser adquirido por el legatario. Precisamente, aclara en tal sentido que '(...) el recurrente no tenía realmente mas que la expectativa de ser favorecido con el legado del vehículo siniestrado o de cualquier otro modo, lo que, salvo que la demandante pierda antes la condición de fiduciaria, sólo se sabrá a la muerte de la actora según cuál sea el tener del testamento que la misma deje al fin de sus días'.
Por tanto, en contra de la tesis mantenida en este motivo de recurso, la sentencia expresa con precisión que el legado nunca llegó a producirse.
Y, efectivamente, conforme al testamento mancomunado que otorgaron los cónyuges en el año 2001 el legado sólo sería eficaz si quien resultara fiduciario por sobrevivir al otro cónyuge no dispusiera otra cosa. Devenida fiduciaria finalmente la esposa y demandante, no se abrirá su sucesión hasta que se produzca su fallecimiento. Y, por tanto, si ha optado por ejecutar la fiducia mediante instrumento mortis causa, como parece que es hasta ahora la única vía elegida, no será hasta tal momento de fallecimiento y apertura de la sucesión de la fiduciaria cuando tengan eficacia las disposiciones que haya podido hacer, sean de legado del vehículo o cualesquiera otras.
Por tanto, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya infringido los artículos que sirven de fundamento a este motivo de casación, sino que, por el contrario, ha observado tales preceptos, y con exposición razonada de su observancia.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este último motivo de recurso.
SÉPTIMO.- Desestimados todos los motivos de impugnación, procede imponer al recurrente el pago de las causadas por el presente recurso de casación, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Felicisima contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 11 de diciembre de 2009 que confirmamos en todos los pronunciamientos contenidos en su fallo, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que componen la Sala.
