Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 280/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100654
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA .
SENTENCIA Nº 5/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA: Recurso de Apelación Civil 280/2010-MJ
En Jerez de la Frontera, a dieciocho de enero de dos mil once.
Vistos por la Magistrada indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORDINARIO 604/09 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jerez de la Frontera recurso que fue interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y Allianz Cia Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el Procurador Sr. Marín Benitez y asistidos del Letrado Sr. Coveñas Tamayo; siendo Apelado Modesto , representado por la Procuradora Sra. Zubia y asistida de la Letrada Sra.García Jimenez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jerez de la Frontera , dictó sentencia el día de de dos mil, cuyo Fallo literalmente dice: " Que estiamando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ana Zubía Mendoza en representación de D. Modesto contra "Centros Comerciales Carrefour, S.A" y Allianz SA condeno a ambos a abonar solidariamente al actor la cantidad de 10.452,19 euros, más los intereses de dicha cantidad que será para la mercantil Carrefour el interés legal devengados desde la fecha de reclamación judicial, y para Allianz el interés del Art.20 de la LCS , con imposición de costas a los demandados ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Centros Comerciales CARREFOUR, S.A y Allianz Cia. Seguros y Reaseguros, S.A. y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se alega error en la apreciación de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que en lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba se ha de señalar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 .
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996 , pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 .
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador..
-Que aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, la parte apelante como es legitimo intenta se estime su pretensión, para ello desarrolla una serie de argumentos que principalmente van dirigidos a demostrar que el accidente se produce por causa no imputable a la parte apelante, entendiendo que el juez a quo no ha aplicado correctamente las normas sobre actividad probatoria pues al ser de aplicación lo establecido en el art 5 de la L.22/94, es el perjudicado quien tiene que demostrar el defecto, el daño y la relación de causalidad de ambos, debiendo presumirse que, el defecto no existía en el momento que se puso en circulación el producto; y de la prueba practicada en absoluto queda acreditado la existencia del defecto pues el testigo amigo del apelado no vio como se produjo la caida, el peatón vio el accidente pero no puede determinar porque se produce y de la pericial practicada y la declaración del Sr. Agustín no queda probado que el pedal tuviera defecto alguno; asi mismo señala que el juez a quo sin mayor explicación no da valor probatorio al informe pericial por estar realizado por un aparejador que entiende la parte apelante tiene conocimiento técnicos de mecánica y física, asi mismo presume que se trato de una causa de entidad, pues el pedal era metálico cuando es de plástico, lo que es metálico es el eje que no resulto dañado, tampoco da valor probatorio a la declaración Don. Agustín que confirma que la bicicleta estaba en perfecto estado, produciéndose el accidente a los once días de la compra, por el contrario el juez a quo da plena credibilidad al Sr. Cecilio amigo del apelado, quien reconoce no haber visto la caida y al Sr. Ezequias que señala que vio salir algo despedido antes de la caida pero no puede determinar que era. Que la parte apelada al solicitar a desestimación del recurso insiste en que ha quedado acreditada la relación causal de la documental aportada que acredita que la bicicleta fue la adquirida a la entidad demandada, Don. Cecilio independientemente de la amistad con el apelado, fue quien recogió el pedal, Don. Ezequias testigo objetivo e imparcial ve que sale algo despedido, comprobando que era el pedal; tampoco la pericial resulta objetiva pues no se responde a la pregunta de cómo se explica que el pedal no tenga daño laterales y fruto del impacto resulto roto. Estas pruebas son tenidas en cuenta por el juez a quo para llegar a la estimación de la demanda. Que en primer lugar y respecto a la carga probatoria es de aplicación la sentencia del TS de 19/02/2009 que señala: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 EDJ 1998/1501 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 EDJ 2007/188947), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 EDJ 1988/9919 ; 21 de marzo de 2006 EDJ 2006/29184 ; 30 de mayo 2008 EDJ 2008/128014.),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 EDJ 1994/1211 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas. Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias".
Que por otra parte se ha de señalar que el artículo 1902 del Código civil EDL 1889/1 regulador de la responsabilidad extracontractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una actuación u omisión culposa o negligente, b) que se haya causado un daño, y c) que exista nexo de causalidad entre este resultado dañoso y aquella conducta imprudente.
Y es sabido también, que la aplicación jurisprudencial del indicado precepto ha dulcificado el rigor referido a la prueba de la culpa para aquellos casos en que la parte demandada hubiera llevado a cabo una actividad susceptible de causar un riesgo.
Sin embargo y pese a la indicada suavización del rigor probatorio de la culpa, se estimó necesario, en aras a la protección de los consumidores, la búsqueda de soluciones legales que hicieran abstracción total o casi total, de esta idea de culpa, y con esta finalidad se promulgó la ley 26/1984, de 19 de julio EDL 1984/8937, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 disponía que los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios... deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el artículo 13 f), reiterando una vez más el derecho de información de los consumidores a que nos venimos refiriendo a lo largo de esta resolución.
En el estudio de la expresada ley, se vieron por la doctrina la coexistencia de dos sistemas diferentes: a) el contenido en los artículos 25 y 26 basados en la responsabilidad por culpa, aunque con inversión de la carga de la prueba, y b) un sistema de responsabilidad objetiva en los supuestos previstos en el artículo 28, referido al consumo de bienes o servicios que por su propia naturaleza o por estar reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, y entre los que el indicado precepto incluye a los productos farmacéuticos.
La ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos vino a establecer un cierto límite de responsabilidad de tal manera que no se respondiera por la simple puesta en circulación de un producto sino que era necesario que se tratara de un producto defectuoso EDL 1994/16694.
Delimitar el ámbito de aplicación de uno y otro texto legal había dado lugar a un cierto debate doctrinal y jurisprudencial acerca de sí era posible acudir a una u otra ley según la mayor o menor protección que proporcionara a los consumidores, debate acerca del que se pronunció el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de abril de 2002 , al señalar que la compatibilidad con las normas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual significa que no se excluya la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual que se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa, pero que si existe un régimen específico, limitado a un sector de la producción, debe estarse a este último.
La Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre EDL 2007/205571, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 y otras leyes complementarias, se hace eco del indicado problema de carácter interpretativo al destacar que se incorpora al Texto Refundido la regulación sobre la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, norma de transposición de directiva comunitaria que incide en aspectos esenciales regulados en la Ley General de los Consumidores y Usuarios, y que, como de manera unánime reconoce la doctrina y jurisprudencia requiere aclarar y armonizar sus respectivas regulaciones, al objeto de asegurar una adecuada integración entre ellas, superando aparentes antinomias.
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina, es de observar que la cuestión que debemos analizar es la relativa a determinar si el accidente se produce por la rotura previa del pedal o no existe relación de causalidad y es que, lo que resulta incuestionable es que se precisa la prueba del nexo causal entre la actuación de la parte demandada, consistente en comercializar el producto, y el accidente acontecido Ello no obstante, también debe recordarse el criterio flexible mantenido por el Tribunal Supremo en materia de la prueba de la causalidad, que deja al buen juicio del Tribunal de Instancia la determinación fáctica de la causalidad - valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índices de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos- (entre otras, SSTS 5 marzo 1984 , 14 febrero 1985 , 18 abril 1985 y 30 septiembre 1985 ); precisando a este respecto que si bien la culpa o negligencia tienen un marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso cual sea el acto antecedente, atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico, entorno físico y social donde se proyecta la conducta. De esta manera deberá de valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido -Teoría de la causalidad adecuada y eficiente- (entre otras, SSTS 13 abril y 8 octubre 1998 y 12 junio 2000 ).
En definitiva, si bien es cierto que la jurisprudencia no permite que la determinación del nexo causal pueda fundarse en meras conjeturas o posibilidades ( STS 30 junio 2000 ), no puede desconocerse que tampoco se exige para fundar una resolución condenatoria una certeza absoluta, por ser suficiente a tal efecto la existencia de elementos o datos que permitan sentar un juicio de "probabilidad cualificada" o "razonable"; y ello en supuestos de contigüidad razonable de las cosas, de resultados desproporcionados o anómalos y en los que no exista una hipótesis alternativa de similar intensidad ( SSTS 29 abril 2002 , 7 octubre 2004 , 23 junio 2005 , 5 octubre 2006 ...).
CUARTO.- Sentado lo anterior, es de observar que en las presentes actuaciones consta acreditado por una parte que los testigos confirman la caida de la bicicleta y que no existía ningun obstáculo en la calzada que motivase la misma, es de resaltar que el Sr. Cecilio aunque reconoce que no vio el momento de la caida, afirma que oyó un cla-cla y a continuación el actor cae al suelo; Don. Ezequias que no tiene relación alguna con el actor y ve el accidente, señala que ve salir algo despedido de la bicicleta y es después cuando se produce el accidente, esta manifestación resulta de especial importancia, no solo por ser testigo presencial ajeno a la parte demandada, sino porque especifica que lo que sale despedido es de la bicicleta y ello tiene lugar antes de la caida; por ultimo se ha de resaltar que ademas de que el juez a quo no entiende que el perito tenga conocimientos técnicos especiales para determinar la causa del accidente pues es aparejador y de hecho no utiliza ningun criterio técnico para llegar a la conclusión de que no existe relación causal, es significativo que en la vista admita que el pedal no estaba dañado en su lateral, afirma que un esfuerzo de comprensión motiva la rotura por descartar que sea el peso del actor sin mayor explicación y por tanto aunque afirma que se trata de un impacto lateral por el golpe en el suelo ningún dato objetivo constata de la existencia de dicho golpe lateral, lo que significa que independientemente de que el pedal sea de plástico, de la fotografías aportadas se constata que el pedal se fracturó y que una pieza esta desprendida tras la fractura, ello es compatible con la versión de los testigos y en cuanto que ningun signo aparece en el pedal que corrobore el golpe lateral a que se refiere el perito, pues no tiene un arañazo unido al hecho de que el juez a quo ha considerado creíble el testimonio de los testigos y sin embargo no ha entendido suficientemente convincente el informe pericial, al no ser exigible, como ya hemos señalado, una certeza absoluta y siendo razonable del conjunto de la prueba practicada que la caida se debiera al defecto del pedal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto apareja que hayan de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procésales ocasionadas en esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 EDL 2000/1977463.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Centros Comerciales CARREFOUR, S.A. y Allianz Cia. Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta ciudad, en fecha 22/04/10 en los autos de procedimiento JUICIO ORDINARIO 604/09 seguidos ante dicho órgano, procede CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución e imponer a la parte demandante vencida la condena al pago de las costas procésales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 280/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

