Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 522/2009 de 11 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 5/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00005/2011
Fecha: once de enero de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 522 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante-reconvenida: «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.»,
PROCURADOR:PALOMA MANGLANO THOVAR
Apelante y demandada-reconviniente: «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.»
PROCURADOR:DANIEL BUFALÁ BALMASEDA
Apelado y demandado: D. Enrique
PROCURADOR: IRENE ARNÉS BUENO
Autos:405/08 procedimiento ordinario
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 ALCALA DE HENARES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a once de enero de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcalá de Henares, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 405/2008 (Rollo de Sala número 522/2009), que versan sobre resolución de contrato, y en los que han sido parte, como apelante y demandante-reconvenida: la entidad mercantil «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.», defendida por el letrado don Félix Vidal Herrero-Vior y representada ante el órgano de primera instancia por el procurador don Carlos García Espina y ante este Tribunal de apelación por la procuradora doña María de la Paloma Manglano Thovar; como apelante y demandada-reconviniente: la entidad mercantil «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.», defendida por el letrado don José Manuel Cajigas García-Inés y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Concepción Iglesias Martín y ante este órgano de segunda instancia por el procurador don Daniel Bufalá Balmaseda; y como apelado y demandado: don Enrique , defendido por la letrada doña Victoria Uceda Quecedo y representado ante el tribunal de primera instancia por la procuradora doña Belén Arce Cantano y ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Irene Arnés Bueno. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alcalá de Henares dictó sentencia de fecha trece de febrero de dos mil nueve , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 405/2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«... Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos García España en nombre y representación de JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A., debo condenar y condeno a la demandada, EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 101 502,14 euros, absolviendo a la codemandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda, y absolviendo igualmente al codemandado, D. Enrique , de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora D.ª Concepción Iglesias Martín en nombre y representación de EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, debo condenar a la reconvenida JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A., a abonar a la demandante reconvencional la cantidad de 47218,50 euros, absolviendo a la reconvenida del resto de pedimentos contenidos en la demanda.
Respecto de las costas, no se hace especial mención de las causadas entre JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A. y EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, y se imponen a la actora JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A., las costas causadas al codemandado, D. Enrique ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.», interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase nueva sentencia por la que, estimando el recurso, se revocase la apelada y se estimase íntegramente la demanda efectuando los siguientes pronunciamientos:
a/.- De condena, a EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, al pago de 2 786 265,85 euros, como consecuencia de la estimación de cada uno de los motivos del recurso de apelación, declarando la expresa condena en las costas causadas en la primera instancia.
b/.- Subsidiariamente, de condena, a don Enrique , al pago de la totalidad de los 2 786 265,85 euros o en su defecto de aquellas cantidades a las que no se condenase a EDUCREA y que fueran consecuencia de los fallos del Proyecto o de las órdenes dadas por la Dirección Facultativa durante la ejecución de la obra. Asimismo, y en todo caso, se declarase la expresa condena en costas, derivada de lo anteriormente expuesto y de su mala fe, al haber quedado acreditado su negativa a certificar cantidades de obra ejecutadas por JOCA que han obligado a ésta a la presentación en su día de la correspondiente demanda.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada-reconviniente, «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.», interpuso, igualmente, recurso de apelación contra la misma sentencia, solicitando que por la Sala se dictase nueva sentencia por la que se estimasen íntegramente las pretensiones deducidas por la recurrente y se desestimasen íntegramente las deducidas por la demandada y en concreto:
A/.- En cuanto a la demanda y contestación: Se desestimasen las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda, por carecer de fundamento jurídico y no responder, en modo alguno, a los hechos acreditados. Y se desestimasen las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo a la recurrente de las mismas, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas derivadas de la primera instancia y de las que se causasen en la alzada.
B/.- En cuanto a la Reconvención:
Se declarase y condenase:
a/.- La efectiva resolución del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, por incumplimiento de la demandante JOCA
b/.- Que, dado que la Constructora no ha cumplido y no ha reparado los desperfectos, vicios y defectos detectados, explicitados y valorados en el trámite del juicio en primera instancia, se declarase que dado que no los ha realizado por su cuenta y cargo la Propiedad pueda aplicar las fianzas y retenciones de garantía a estos fines (139 556,71 €) y asimismo se condenase a indemnizar en la cantidad de 803 309,55 € por ser el coste de las reparaciones y obras ejecutadas tras el incumplimiento de JOCA
c/ Que, igualmente, se declarase que JOCA viene obligada a indemnizar a la recurrente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, manteniendo la condena de primera instancia por la cantidad de 47 218,50 € y que, asimismo, se condenase al pago de la cantidad de 380 863,90 € en concepto de penalización prevista en el contrato por oposición indebida a la resolución del mismo.
d/ Que se condenase a JOCA al pago de los intereses legales correspondientes a las anteriores cantidades, estableciéndose como DIES A QUO para el cómputo:
1.- Respecto de la cantidad de 380 863?90 euros, derivados de la penalización por oposición a la resolución contractual verificada, el 14 de noviembre de 2007.
2.- Respecto de la cantidad de 47 218?50 euros, estimada en la sentencia, el 20 de noviembre de 2007, fecha en que comunicó a JOCA la justificación del mencionado importe.
3.- Respecto de los 803 309?55 euros, reclamados desde el día del juicio.
e/.- La expresa imposición a JOCA de las costas derivadas de la primera instancia y de las que se causen en este procedimiento.
Subsidiariamente, y sólo en el hipotético caso de que se entendiera por la Sala que no se han acreditado suficientemente los hechos que hacen imputable el retraso de la obra a la constructora y que habrían legitimado a EDUCREA para resolver el contrato con fecha 14 de noviembre de 2007, procedería entonces la ratificación de la sentencia de primera instancia, adquiriendo virtualidad plena los razonamientos jurídicos de la sentencia en relación con la extinción sobrevenida de la causa del contrato.
CUARTO.- La representación procesal de don Enrique , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al recurso de apelación promovido por la entidad mercantil «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.», solicitando su desestimación y la confirmación de su absolución, con expresa condena en costas a la apelante.
QUINTO.- La representación procesal de la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.» formuló, asimismo, oposición al recurso de apelación promovido de adverso por la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.», solicitando, por su parte, su íntegra desestimación, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.
SEXTO.- La representación procesal de la entidad mercantil «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.» formuló, por su parte, oposición al recurso de apelación interpuesto por la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.», solicitando la desestimación del recuso y la íntegra estimación del recurso de apelación por ella presentado, con expresa condena de las costas producidas en primera y segunda instancia.
SÉPTIMO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día cuatro de noviembre de dos mil diez, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones pone, en primer término, de manifiesto que el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae viene determinado, sustancialmente, por tres diferentes pretensiones: Las pretensiones acumuladamente deducidas en la demanda principal y la pretensión deducida por vía reconvencional.
La demanda inicial acumula, subjetivamente, dos diferentes pretensiones:
Por un lado, la dirigida por la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.» contra la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.», encaminada a obtener la declaración judicial de resolución del contrato de obra en su día suscrito por las partes, con fundamento en el incumplimiento por dicha entidad de su obligación de pago del precio, y la condena de la expresada demandada al pago de la suma de 2 786 265?85 euros, como saldo resultante a favor de la actora, derivado de la consiguiente liquidación de la relación obligatoria extinguida.
Y, por otro lado, la dirigida por la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.» contra don Enrique , encaminada a obtener, con fundamento en la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1902 del Código Civil , la condena del expresado demandado Sr. Enrique a indemnizar a la entidad actora en la suma en que, en su día, ésta pudiera ser condenada, o en la que se le pudiera denegar el cobro, como consecuencia de los defectos del Proyecto elaborado por el expresado demandado o como consecuencia de errores en las órdenes dadas durante la ejecución de la obra por el mismo demandado, como Arquitecto integrante de la Dirección Facultativa, o por personas delegadas del mismo.
La pretensión deducida por vía reconvencional por la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.» contra la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.», postula, por su parte, la resolución del contrato de obra suscrito por las entidades litigantes, con fundamento en el incumplimiento de la constructora del plazo pactado y en la defectuosa ejecución, por la misma, de la construcción realizada, y la condena de la reseñada entidad reconvenida a pagar a la reconviniente la suma de 428 082?40 euros y el importe de los restantes daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales,.
SEGUNDO.- Delimitado de este modo, por las pretensiones deducidas por las partes, el objeto del proceso, el mismo no puede ser alterado, en modo y momento alguno. Ni por las partes, por imperativo de lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni por los tribunales, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil, conforme a lo prevenido por los artículos 216, 218, 456 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Toda relación obligatoria puede extinguirse, entre otras causas o motivos, por el ejercicio de la facultad de resolución reconocida a las partes, o a alguna de ellas, y por el acuerdo concurrente de las partes al respecto, expresa o tácitamente manifestado (contrato extintivo, mutuo disenso o desistimiento mutuo).
El artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado. Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico.
Para el éxito de esta acción resolutoria la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 29 de septiembre de 2004 - viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Reciprocidad de las obligaciones.
2.- Exigibilidad de las mismas.
3.- Cumplimiento por el accionante de su obligación.
4.- Voluntad obstativa al cumplimiento por la parte demandada.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, los elementos probatorios aportados al proceso -según se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no evidencian el incumplimiento, con entidad y alcance resolutorio, de alguna de las obligaciones respectivamente asumidas por las partes en virtud del contrato litigioso. El objeto originario del contrato fue ampliado, como expresamente se admite y reconoce por ambas partes. El pacto inicial sobre el plazo de terminación de las obras fue también posteriormente novado por un nuevo acuerdo de las partes - novación cuya validez, por otra parte, no resulta cuestionada en absoluto-. Se admite por las partes que se efectuaron las obras descritas en las certificaciones ordinarias números 1 a 11 -correspondientes a las obras inicialmente pactadas (folios 788 a 942) y en la certificación extraordinaria número 1 -correspondiente a ampliaciones de obra- (folios 944 a 950), emitidas por la Dirección Facultativa, por valor total de 2 791 213?10 euros (2 560 474?82 + 230 738?28), y que se abonaron los importes asimismo consignados en las expresadas certificaciones, por un importe total de 3 079 764?52 euros, una vez aplicada, a la correspondiente base imponible de cada una de dichas certificaciones, la retención de garantía del 5% y repercutido, sobre la diferencia, el IVA correspondiente (16%).
No obstante, la conducta desplegada por ambas partes, efectuándose mutuos reproches de incumplimiento y exteriorizando, mediante actos concluyentes, su voluntad de liberarse del vínculo contractual y de privar de vigencia al contrato que les ligaba, permiten afirmar la existencia, en la práctica, de un mutuo disenso que operó extrajudicialmente la extinción de la relación obligatoria objeto de litis en fecha 15 de noviembre de 2007.
Esta circunstancia hace innecesaria, en primer lugar, una expresa declaración de resolución contractual, pues como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 , producida la extinción de la relación obligatoria por mutuo disenso, la resolución por incumplimiento no puede operar. Y, en segundo lugar, determina, evidentemente, la total improcedencia de las pretensiones indemnizatorias deducidas por ambas partes, con fundamento en el incumplimiento resolutorio de la contraria, pues al no derivar la extinción de la relación obligatoria de un incumplimiento de tal naturaleza imputable a alguna de las partes, no surge el presupuesto fáctico determinante de aquella responsabilidad contractual pretendida.
QUINTO.- En la medida de todo ello, la cuestión litigiosa entre las partes viene a quedar reducida a la liquidación de la relación obligatoria habida entre las mismas.
Efectivamente, la extinción de toda relación obligatoria lleva ínsita la necesidad de su liquidación; es decir, de liquidar sus resultados o la situación que se encuentra pendiente.
Desde esta perspectiva, la entidad demandada -como dueña de la obra- viene obligada, en primer término, a abonar a la constructora demandante el precio pendiente de pago de las obras real y efectivamente ejecutadas por ésta, conforme al contrato.
En este sentido, ha de señalarse, con carácter previo, que en dicho concepto no cabe incluir la diferencia del precio -101 502?14 €- por la modificación efectuada en la cimentación de uno de los edificios, pues, como corrobora el testimonio ofrecido por don Jose Ángel -Aparejador integrante de la Dirección Facultativa de las obras-, el cambio de solución constructiva no resultaba técnicamente exigible sino que le fue autorizado a la entidad constructora actora, en su propio y exclusivo interés, a fin de que pudiera cumplir con el plazo inicialmente pactado, ya que había demorado el inicio de la obra como consecuencia de haber retrasado su implantación en la obra, y con tal solución constructiva se evitaba la realización de una excavación. Consecuentemente, no cabe exigir de la entidad demandada el pago de dicha suma, por lo que en tal extremo, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.», ha de revocarse la sentencia apelada.
Sentado lo anterior, ha de tenerse presente, por un lado, que la obra inicialmente contratada lo fue por el precio cerrado de 3 808 639?04 euros, más IVA -hecho no controvertido en absoluto-. Y, por otro lado, que al no haber quedado suficientemente justificado el importe total de las obras de ampliación convenidas -extremo que incumbía acreditar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la representación actora-, pero habiendo admitido, en todo caso, el arquitecto codemandado -en afirmación no desvirtuada en absoluto-, que el valor de la ampliación de obra venía a suponer un porcentaje equivalente al 15% de la obra inicialmente contratada ha de fijarse el importe de dicha ampliación en la suma de 571 295?86 euros, más el IVA correspondiente.
En la medida de ello, cumplidamente acreditado, con los diferentes informes periciales aportados al proceso, que de la obra inicialmente contratada se había ejecutado aproximadamente, en el momento de la extinción de la relación obligatoria, un porcentaje del 80%; esto es, se había ejecutado obra por valor de 3 046 911?23 euros (3 808 639?04 × 80% = 3 046 911?23) -lo que, en definitiva supone 17 605?96 euros más de los certificados a 30 de septiembre de 2007, 3 029 305?27 euros, como se desprende de la certificación de obra número 12, folios 956 y 957-; y acreditado, igualmente, que de la ampliación de obra convenida, se había ejecutado, asimismo, en el momento de la extinción de la relación obligatoria, un porcentaje del 42?70%; esto es, se había ejecutado obra por valor de 243 943?33 euros -571 295?86 × 42?70% = 243 943?33-; ha de concluirse que la obra finalmente ejecutada por la entidad actora, de modo real y efectivo, ha de valorarse en la suma total de 3 290 854?56 euros -3 046 911?23 + 243 943?33 = 3 290 854?56-.
Por consiguiente, la cantidad total que la demandada ha de abonar a la actora por la obra real y efectivamente ejecutada por ésta ha de fijarse en la suma total de 3 817 391?29 euros, tras incrementar el importe del valor de dicha obra con el IVA correspondiente -3 290 854?56 euros + 16% = 3 817 391?289-. Y como quiera que la demandada únicamente había abonado a la actora, por un lado, la suma de 3 079 764?52 euros, según se ha dejado apuntado anteriormente, y, por otro lado, la suma de 87 582?48 euros, según justifican los documentos obrantes a los folios 952 a 954, es evidente que dicha demandada, como consecuencia de la liquidación de la relación obligatoria deberá abonar a la actora la suma de 650 044?29 euros -3 817 391?29 - 3 079 764?52 - 87 582?48 = 650 044?29-.
SEXTO.- En segundo término, como consecuencia de la liquidación de la relación obligatoria extinguida, la entidad actora ha de reintegrar a la demandada reconviniente el importe de las cantidades abonadas por ésta y que correspondía abonar a aquélla en virtud del contrato. En este sentido, resulta indiscutible que la entidad demandante deberá abonar a la demandada-reconviniente, la suma de 47 602?57 euros -38 484?16 + 9118?41-, reclamada en el documento obrante al folio 2507 y que representa el importe de las facturas que, en lugar de la actora, hubo de abonar la demandada por la instalación de los lucernarios y por la contratación de la chimenea de extracción de campana.
Asimismo, resulta indiscutible, en el ámbito de la liquidación de la relación obligatoria extinguida, la obligación de la contratista de resarcir a la dueña de la obra el importe de reparación de los trabajos defectuosamente ejecutados -bien abonando dicho importe, bien aplicando a su pago el importe de las cantidades al efecto retenidas, al amparo de la estipulación décima del contrato. Obligación que, en todo caso, deriva de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil . Ahora bien, la representación reconviniente no sólo no ha justificado -como le incumbía conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la existencia de partidas, unidades de obra o trabajos defectuosamente ejecutados por la actora, sino que, ni siquiera, ha identificado y pormenorizado aquellos defectos de ejecución; por lo que, evidentemente, no pueden ser tenidos en cuenta en la correspondiente liquidación.
En este punto ha de señalarse que la mera aportación de unas facturas -folios 3197 a 3220- únicamente permite tener por justificados, conforme a lo establecido por el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos relativos a las reparaciones que se describen en cada una de las facturas, pero no justifican, en modo alguno, por sí solas, la razón determinante de la necesidad de efectuar la correspondiente reparación. Extremo fáctico para cuya acreditación la parte debía haber intentado, al menos, la práctica de la oportuna prueba pericial. Esta insuficiencia probatoria impide, consecuentemente, afirmar, en todo caso, la defectuosa ejecución, por la actora, de alguna de las partidas, unidades de obra o trabajos ejecutados.
SÉPTIMO.- Finalmente, y por lo que respecto a la pretensión deducida en la demanda frente a don Enrique , ha de señalarse que la misma resulta, en todo caso, total y absolutamente inviable.
Efectivamente, para el éxito de toda pretensión encaminada a exigir responsabilidad -extracontractual- por los daños y perjuicios causados por el hecho o el actuar propio, que deriva de lo establecido, con carácter general, por el artículo 1902 del Código Civil , se exige, conforme a pacífica, reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, sentencia de 21 de marzo de 2001 -, la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos, que habida cuenta de lo establecido por el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe acreditar a la parte reclamante:
a/.- Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta civilmente ilícita, imprudente o negligente imputable a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.
b/.- Elemento objetivo, o realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad.
c/.- Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño a indemnizar (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del evento -acto u omisión- culposo (elemento subjetivo).
En el presente caso, no aparece justificada, en modo alguno, la existencia de conducta imprudente o civilmente ilícita alguna que pueda serle imputada al Sr. Enrique por su actuación e intervención profesional en el proceso constructivo al que el litigio se contrae; por lo que, en tal extremo, ha mantenerse el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada.
OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con parcial acogimiento de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la entidad mercantil «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.» y «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.», revocar la resolución apelada en lo referente a las obligaciones que, como consecuencia de la liquidación de la relación obligatoria habida entre las partes, corresponde a las litigantes y que respecto de la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.» se concreta en la obligación de abonar el precio impagado de las obras real y efectivamente ejecutadas por la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.», que se fija en la suma de 650 044?29 euros. Y, respecto de la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.» se concreta en la obligación de reintegrar a la contraparte la suma de 47 602?57 euros señalada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.
La expresada suma -y concepto- de 650 044?29 euros a cuyo pago se ha de condenar, asimismo, a la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.», se establece, por primera vez en la presente resolución, por lo que la misma devengará, por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva , al ser en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.
De igual modo, la suma de 47 602?57, a cuya pago se ha de condenar, también, a la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.», devengará asimismo, por imperativo legal, los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia -47 218?50 €- desde el día 13 de febrero de 2009, fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto de la suma restante, 384?07 € (47 602?57 - 47 218?50 = 384?07), desde la fecha de la presente resolución, ya que al reconocerse en la alzada una cantidad superior a la reconocida en la primera instancia, se considera totalmente razonable, por virtud, además, de los Principios Dispositivo, de Congruencia y de No Reformatio in Peius que rigen el proceso civil, que los intereses procesales se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la cantidad ya reconocida en dicha sentencia, pues es evidente que, en cuanto a tal cantidad la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera instancia, reconociendo -y reiterando-, de una parte, el derecho del acreedor a percibirla y, de otra parte, la obligación del deudor a satisfacerla; y en cuanto a la cantidad que excede de la reconocida en la primera instancia, resulta asimismo razonable que los intereses se devenguen desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en tal momento en el que quedan reconocidos el derecho del acreedor a su percibo y la obligación del deudor a su pago.
NOVENO.- La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos determina que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.» contra la sentencia dictada, en fecha trece de febrero de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcalá de Henares en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 405/2008 (Rollo de Sala número 522/2009).
SEGUNDO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.» contra la misma reseñada sentencia.
TERCERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en lo referente a las obligaciones que, como consecuencia de la liquidación de la relación obligatoria habida entre las partes, corresponde a las entidades litigantes, «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.» y «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.».
CUARTO.- Confirmar, en todo lo demás, los pronunciamientos efectuados por la referida sentencia impugnada.
QUINTO.- Concretar y fijar la obligación que corresponde a la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.» en la de pagar a la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.» el precio impagado de las obras real y efectivamente ejecutadas por esta última, S.A.», que se fija en la suma de 650 044?29 euros.
SEXTO.- Concretar y fijar la obligación que corresponde a la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.» en la de reintegrar a la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.» la suma de 47 602?57 euros.
SÉPTIMO.- Condenar a la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.» a pagar a la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.», la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (650 044?29 €), que devengará los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
OCTAVO.- Condenar a la entidad «JOCA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, S.A.» a pagar a la entidad «EDUCANDO EN LA CREATIVIDAD, S.L.» la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (47 602?57 €), que devengará los intereses legales -por mora procesal- prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , computados respecto a la suma ya reconocida en la primera instancia -47 218?50 €- desde el día 13 de febrero de 2009, fecha de la sentencia de primera instancia, y respecto de la suma restante, 384?07 € (47 602?57 - 47 218?50 = 384?07), desde la fecha de la presente resolución.
NOVENO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

