Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 289/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 289/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 723/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos
Deliberación el día: 20 de diciembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 5/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 289/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 723/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 6.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Adelina , representada por el Procurador López Valcárcel; como APELADO: REALE SEGUROS GENERALES, S.A ., representado por el Procurador Painceira Cortizo, como parte declarada en rebeldía DON Maximino .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Amparo Cagio Rivas en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de diciembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Betanzos, de fecha 30 de julio de 2010 , acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Adelina contra D. Maximino y la aseguradora Reale, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Segundo... La prueba practicada en el acto del juicio no resulta concluyente en cuanto al modo de producción del accidente. No existen testigos de los hechos y ambos conductores mantienen una versión de lo sucedido completamente diferente. La demandante imputa la culpa al Sr. Maximino por entender que éste no respetó una señal de Stop y que en el momento de superarlo ocupó los tres carriles existentes en la calzada, de modo que el conductor del vehículo de la actora se vio en la obligación de realizar una maniobra evasiva con la que se salió de la calzada dañando su vehículo.
Sin embargo el demandado negó tal versión y sostuvo que siempre procedió a realizar el STOP y que no ocupó los tres carriles existentes, reflejando en el escrito de contestación a la demanda que el accidente en que se vio implicado el vehículo de la actora fue producido debido al exceso de velocidad del mismo.
Este extremo alegado por la demandada, relativo al exceso de velocidad, ha sido también reflejado por la Guardia civil en el informe que obra en autos, en el que refiere que el vehículo de la actora se ve obligado a realizar la maniobra evasiva por ir circulando a una velocidad excesiva.
No se puede, por tanto, concluir que la "culpa" en el accidente la haya tenido el demandado Sr Maximino , por lo que procede la desestimación de la demanda. "
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Doña Adelina , realizando las siguientes alegaciones:
1º) Como documento número uno de la demanda se aportó la declaración amistosa de accidente suscrita por los dos conductores implicados en el accidente y cuya firma y contenido fue reconocida por ambos en el acto del juicio. Se hace referencia exclusivamente al contenido del anverso de dicha declaración, plenamente coincidente por la aportada con su contestación por la aseguradora demandada, sin que en ningún caso se haga referencia, ni en la demanda ni en el acto del juicio, al contenido de su reverso, puesto que lo que en él se hace constar no fue suscrito por el demandado Sr. Maximino , y por tal motivo, en ningún momento se ha interesado que se tenga en cuenta lo allí expuesto.
En dicho anverso consta:
a) En el apartado "observaciones" del vehículo B (el conducido por el codemandado Sr. Maximino ) que "salía dun Stop e viraba a esquerda dirección Lugo N-VI"
b) En el correlativo del vehículo A (el de la actora), la manifestación siguiente: "maniobra de evasión iba dirección Lugo".
c) Consta igualmente un croquis en el que se observa a ambos vehículos en dos posiciones: inicialmente, el vehículo A (el turismo de la actora) transita por el carril derecho de los dos existentes en su sentido de marcha y , luego, se le observa en su posición final, una vez realizada la maniobra evasiva desde el carril derecho hacia la zona izquierda de la calzada; por su parte, el vehículo B, primero se le sitúa en el lugar desde el que accedía a la Nacional VI y, luego, parcialmente incorporado al carril derecho sentido Lugo (cabina en dicho carril, remolque aun en el izquierdo). Entre "medias" de ambas posiciones -inicial y final- de cada vehículo se ha dibujado con una flecha la trayectoria del vehículo A en su "maniobra evasiva" .
Es decir, el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por el demandado compuesto de cabeza tractora y remolque salía del stop y realizaba un giro a la izquierda dirección Lugo (son sus propias manifestaciones nada más producirse el accidente) en el momento en el que transitaba en dicha dirección el turismo de la demandante y cuyo conductor para evitar impactar con el vehículo articulado que se interponía en su trayectoria realizó una maniobra evasiva hacia su izquierda, es decir, hacia el espacio " libre" de la calzada (el que dejaba o abandonaba el camión y remolque; el "lado derecho" de la calzada lo ocupaba por entero éste).
No es admisible pues que, como luego sostuvo en el acto del juicio el demandado Sr. Maximino , ya estuviese incorporado al carril derecho sentido Lugo y que por el espejo retrovisor hubiese visto la salida de la vía e impacto del Volkswagen Passat, lo que le llevó a detenerse; si así hubiese sido-que no lo fue- no tendría sentido ni confeccionar con el conductor del referido vehículo una declaración amistosa de accidente (para qué, si nada se ha tenido que ver con éste) ni, mucho menos, hacer constar en la misma que se "salía de un stop y se giraba a la izquierda" .
En definitiva, se solicita que para la determinación de la forma de producirse el accidente se tenga en cuenta la esclarecedora declaración amistosa y conforme al principio de la "prueba prima facie" o "de primera impresión" ; lo que se hizo constar por ambos conductores después del accidente es lo que indica las causas y desarrollo del mismo: un conductor sale de un stop y se incorpora con su vehículo articulado a la Nacional VI y otro, el que circula por ésta, debe realizar una maniobra evasiva. De la confluencia de ambos trayectorias se deriva el accidente.
Nada se está diciendo, además, por el demandado en relación a una supuesta velocidad excesiva por parte del conductor del turismo, como luego se dijo en juicio.
2º) A mayor abundamiento, el hecho de que según consta en el informe estadístico elaborado por la G.CT haya 3 carriles en la calzada (uno sentido Coruña y dos sentido Lugo-Madrid) y que cada uno tenga una anchura de "3,25 a 3,75 m." , aún para el caso de que tal anchura fuera la máxima del arco 3,74 y dado que existen 3 carriles, resulta que la calzada practicable para la circulación tendría una anchura de unos 11,25 ms. Y si el vehículo articulado que conducía el demandado, compuesto de cabina y remolque, tiene por fuerza una longitud de en torno a 16 ó 17 metros, tal y como reconoció el Sr. Maximino (4 ó 5 de cabina o cabeza tractora y 12 de remolque) es obvio que por fuerza dicho vehículo en su incorporación a la Nacional VI atraviesa, en un momento dado, los tres carriles existentes y que antes de estar plenamente incorporado al derecho (sentido Lugo), dadas sus características ocupa también el izquierdo de la misma dirección.
Es más, el perito que compareció por cuenta de la demandada Reale refirió que el portero de las instalaciones fabriles de las que salía el demandado Sr. Maximino le manifestó lo que acabamos de reseñar y que se desprende de las respectivas medidas y longitudes de vehículo articulado y calzada, esto es, que el camión al acceder a la circulación, ocupó momentáneamente los tres carriles y seguidamente se produjo la salida de la vía, por mor de la maniobra evasiva del turismo.
3º) La parte demandada basó su defensa, en primer lugar, alegando que el camión estaba ya incorporado y que su circulación no interfirió al vehículo, lo que no se puede admitir por lo ya expuesto, es decir, lo que se hizo constar en la declaración amistosa. Se insiste en que no se dijo o hizo constar que "estaba sobre el carril derecho sentido Lugo y un turismo perdió el control y se salió de la carretera" sino "salió de un stop y giraba a la izquierda".
En segundo lugar, de adverso se alega un hipotético exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo que no se cuantifica ni se señala ni de forma aproximada. La limitación que rige es la genérica de 100 km/h; y si bien el perito de la parte demandada alude a que el accidente se debió a un exceso de velocidad, no se nos dice en cuanto excedía dicho límite. No existe prueba alguna al respecto.
4º) No se desconoce que el informe estadístico ARENA de la GCT incluye unos "comentarios" en los que se alude a una velocidad excesiva por parte del conductor del turismo, lo que éste negó en el acto del juicio. No obstante, como ya se dijo en la demanda, no ofrece la menor garantía un informe estadístico que ni eso es, por cuanto en él se refiere que el accidente fue en Curtis, cuando en realidad fue en Coirós, que fue a las 8,30 cuando en realidad fue a las 7,55 o que el conductor del vehículo Volkswagen Passat, D. Domingo , es una mujer. No se puede dar validez a tal informe, cuando, además, ni fue ratificado en juicio cuando ya se cuestionaba en la propia demanda.
5º) En conclusión, el accidente tuvo su origen y causa en la incorporación a la vía, desde un acceso señalizado con stop, del vehículo articulado conducido por el demandado Sr. Maximino y asegurado en Reale. Dicha incorporación obligó al conductor del vehículo de la actora a realizar una maniobra evasiva fuera de la calzada lo que originó los daños en el vehículo.
Tales maniobras de ambos vehículos (salida desde un stop a la vía principal y maniobra evasiva de quién transita por ésta) fue lo que ambos conductores hicieron constar como circunstancia del accidente en la declaración amistosa que firmaron luego del accidente y en la que se incluye, además, un croquis revelador de la forma de ocurrencia del accidente.
Por lo tanto se considera que el accidente tuvo su origen en la maniobra irregular desplegada por el demandado y, por lo tanto, en solidaridad con su aseguradora debe indemnizar los daños causados y que concretamos e identificamos en el valor de reposición de un vehículo similar, en cuanto a coste de mercado, que el siniestrado 6.000 euros, intereses y costas.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de los demandados realizó las siguientes alegaciones:
1º) De la declaración amistosa del accidente firmada por las partes en absoluto se puede deducir que la culpa del accidente haya sido del Sr. Maximino , conductor del camión asegurado en Reale.
Ninguna de las apreciaciones que se contienen en el apartado "observaciones" se pueden considerar significativas a la hora de establecer de quien fue la responsabilidad en el acaecimiento del accidente.
El demandante hace constar: "maniobra de evasión iba dirección Lugo, hecho atestado tráfico Coruña" y el conductor del vehículo asegurado en Reale dice "salía dun stop e viraba á esquerda dirección Lugo N-VI".
Realmente de las referidas observaciones no se puede deducir tal y como hace la apelante, que el conductor del camión asegurado en Reale no respetó la señal de stop (pues nada se hizo constar en la declaración amistosa), tampoco que no hubiera observado correctamente que ningún vehículo circulaba por la vía y mucho menos que no estuviera ya plenamente incorporado a su carril de circulación cuando el vehículo contrario se salió de la vía.
Es más, en el croquis se puede ver claramente como la posición final del vehículo articulado asegurado en Reale, ya estaba plenamente incorporado a la circulación en el carril dirección Lugo y evidentemente lo que se hace constar en la declaración amistosa es de donde procedía el camión que es de una salida regulada por señal de Stop que el Sr. Maximino respetó tomando las oportunas precauciones para la incorporación a la vía. ¿Por qué no se dibujó en el croquis el vehículo articulado tal y como describe el apelante, ocupando los tres carriles de la circulación?.
2º) Dice además el recurrente que el simple hecho de haber cubierto y firmado la declaración amistosa ya supone un reconocimiento de responsabilidad por parte del Sr. Maximino . Tal afirmación es cuando menos absurda, máxime si como en el presente supuesto el hecho de firmar y cubrir el parte amistoso en absoluto supone una asunción de responsabilidad y también teniendo en cuenta que en el presente supuesto el Sr. Maximino manifestó que cubrió la declaración amistosa debido al estado de nerviosismo en el que se encontraba el conductor del vehículo siniestrado.
Además, si la situación estaba tan clara como manifiesta la apelante en su recurso ¿por qué avisaron a los agentes de la Guardia Civil de Tráfico?
Tampoco se puede deducir de la prueba practicada, ni tampoco de la lógica, tal y como pretende el apelante, que en algún momento el vehículo articulado ocupó los tres carriles de la calzada puesto que como todos sabemos la incorporación es paulatina y no es necesario ocupar los tres carriles de forma simultánea para realizar la maniobra de incorporación.
3º) Se cuestiona de adverso el informe Arena elaborado por la Guardia Civil de Tráfico porque contiene determinados errores materiales que en absoluto se pueden considerar relevantes para determinar la causa del siniestro.
Así, parece que los defectos que se contienen en el informe de la Guardia Civil es el Ayuntamiento donde se produjo el siniestro (Coirós en vez de Curtis) y el sexo del conductor (varón y no mujer), lo realmente importante es que se señala correctamente la carretera donde se produjo el accidente y las circunstancias y características de la via, de los conductores y de los vehículos.
Es relevante al efecto que los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el informe digan claramente en sus comentarios que el vehículo Volkswagen no pudo realizar maniobra evasiva porque circulaba a velocidad excesiva (la calzada estaba mojada y estaba amaneciendo). Dicen además que en la zona existe señalización de peligro por tramo de curvas peligrosas. Es también un dato muy importante que no hubiera huellas de frenada en la zona (tal y como reconoce el propio Sr. Domingo ). Si realmente el conductor del vehículo de la apelante iba atento a las circunstancias del tráfico, a velocidad adecuada y como él dice, el camión estaba atravesado en la calzada, no se entiende que no pudiera hacer maniobra evasiva o simplemente accionar el sistema de frenado del vehículo y pararlo.
4º) Evidentemente, la única deducción que cabe hacer tras la prueba practicada es que el conductor del vehículo propiedad de la demandante, Sr. Domingo , circulaba a velocidad inadecuada y que lo hacía totalmente desatento a las circunstancias del tráfico. No debemos olvidar que se trata de un tramo de vía peligroso por curvas (con señalización en tal sentido), que el Sr. Domingo tenía una visibilidad de unos 200 metros desde la curva de la que salía, que se trata de un tramo de vía ascendente con ligera pendiente y que no había ni la más mínima huella de frenada.
Correspondiendo por tanto, en virtud de lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba a la parte actora, en absoluto se puede considerar acreditada la mecánica del siniestro tal y como se relata en la demanda pues no existe prueba alguna en tal sentido, sin embargo, si existe abundante material probatorio que acredita la culpa exclusiva del conductor del vehículo de la apelante (informe de la Guardia Civil, la propia declaración del Sr. Domingo , informe pericial de reconstrucción de accidente elaborado por Don Severiano , la
declaración del conductor del camión asegurado en Reale, la declaración amistosa de accidente etc.)
SEGUNDO.- I.- Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de una parte, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otra, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso. En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS Sala 1ª de 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 , 31 marzo 2003 y 23 enero 2004 ), la jurisprudencia, partiendo de que la responsabilidad por los daños causados en la circulación se vincula al simple hecho del uso del automóvil, el cual ya de por sí supone un riesgo, tiene señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores implicados en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985 , 10 marzo 1987 , 28 mayo 1990 , 11 febrero 1993 , 29 abril 1994 , 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante, sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, capaz de proporcionar una certeza, siquiera indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, sin que alcance a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 10 febrero 1987 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 2 abril 1998 , 30 junio 2000 , 6 noviembre 2001 , 27 diciembre 2002 y 31 mayo 2005 ).
De acuerdo con la tesis expuesta, y como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 1 de febrero de 2007 , 29 de mayo 2008 y 20 de diciembre de 2010 , incumbía a la parte actora apelante, en virtud de la regla general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que atribuye al conductor demandado como factor determinante del accidente producido, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación entre la conducta imprudente y el resultado dañoso, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. Y ello con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el citado art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , pues aún en aquellos casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, no cabe prescindir de la necesaria demostración por el demandante del nexo causal. El precepto citado no permite prescindir de la prueba sobre este elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos del precepto citado se desprende que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no sucede en aquellos casos de intervención de vehículos en los que el riesgo creado con motivo de la circulación puede ser equivalente, habiendo contribuido la víctima a la producción del resultado, y es preciso delimitar previamente el nexo causal.
II.- En el presente caso, ante la versión contradictoria de los hechos ofrecida por los dos conductores implicados y la ausencia de elementos de prueba concluyentes sobre la realidad de la conducta imprudente imputada en la demanda, que no ha sido despejada a través de la presente apelación, procede confirmar el criterio de la sentencia apelada, en el sentido de rechazar la pretensión indemnizatoria deducida en el pleito. Los alegatos formulados por el actor apelante en su recurso que se refieren al desplazamiento de la carga probatoria a la parte demandada, no se ajustan a la doctrina expuesta y son insuficientes para evidenciar una errónea apreciación probatoria, también invocada en el recurso, que permita su revocación, máxime cuando los dos vehículos implicados en el suceso litigioso no llegaron siquiera a colisionar y fue precisamente el conductor del vehículo propiedad de la demandante apelante el que perdió el control del mismo y se salió de la calzada; siendo esta circunstancia indiscutida, mientras que la versión de los hechos sustentada en la demanda y en el recurso, en el sentido de que el camión articulado no respetó la señal de stop o realizó la incorporación a la vía principal de forma inadecuada, tiene como único respaldo probatorio el interrogatorio del conductor del turismo en el acto del juicio, sin que pueda inferirse de las demás pruebas practicadas, de modo concluyente e inequívoco que la salida de la calzada del turismo haya sido causada por la conducción negligente del demandado y no por la propia actuación descuidada del conductor del vehículo propiedad de la actora.
En consecuencia, y al no acreditarse con la seguridad y certeza necesarias, la acción imprudente del conductor demandado, consistente en no respetar la señal de Stop, al cual se atribuye la causalidad del evento dañoso, o cualquier otra contribución causalmente relevante a la producción del resultado, debe prevalecer el imparcial criterio judicial motivadamente expresado en la sentencia impugnada sobre el parcial e interesado de la apelante; no siendo obstáculo a ello las razones alegadas en el recurso de apelación. En primer lugar hay que valorar las conclusiones que se recogen en el atestado de los agentes de tráfico que se personaron en el lugar inmediatamente después del accidente, hablaron con los conductores de los vehículos y observaron la posición final de los mismos, apreciando el exceso de velocidad del turismo como causa determinante de la salida de la calzada de dicho vehículo. En segundo lugar, de la propia declaración del conductor del turismo D. Domingo en el acto del juicio, quien manifestó que circulaba por el carril lento (el de la derecha), que vio unas luces y se pasó al carril de la izquierda y se encontró con un camión ocupando dos carriles, que dio un volantazo y se salió de la calzada y, que al ver el camión intentó frenar pero al ver que se metía debajo del camión dio un volantazo, se deduce la actuación imprudente del conductor del turismo, quién al ver unas luces tendría que haber frenado y aminorado la marcha, en vez de limitarse a cambiar de carril, máxime teniendo en cuenta que dicho conductor al trabajar en el polígono industrial del que procedía el camión tenía que tener conocimiento de que de dicho polígono salen habitualmente vehículos para incorporarse a la vía principal. Por último, por mucha trascendencia que se quiera dar al parte amistoso de accidente, en relación con la actuación de Don Maximino , lo cierto es que en ningún momento se refiere que el conductor del camión no había respetado la señal de Stop pues no se ha marcado con una x la casilla 17 que se refiere a no respetar la señal de preferencia.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos en los autos de juicio ordinario núm. 723/09, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
