Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 256/2011 de 18 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100194
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 256/2011
Proc. Origen: Juicio ordinario 56/2011
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 6 de Huelva.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a dieciocho de enero de dos mil doce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 56/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la entidad aseguradora Helvetia Previsión de SEguros, representada por el Procurador sr. García Oliveira y defendida por el Letrado sr. Mora GArcía; siendo apelado Don Jesús Luis , representado por la Procuradora sra. Tercero Peña, asistido del Letrado sr. López García, quien a su vez interpone recurso de apelación contra la mentada sentencia, siendo también parte apelada la referida aseguradora.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha siete de julio de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don Jesús Luis y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica debo condenar y condeno a Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a abonar a la parte actora la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (4.264,84 euros), más los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a devengar desde la fecha del siniestro, sin efectuar imposición expresa a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento".
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte arriba expuesta, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando fijada a tal efecto la audiencia del día 18 de enero de 2012, en que quedó para deliberar y votar.
Fundamentos
PRIMERO .- RECURSO DE LA ASEGURADORA HELVETIA . A). Se interpone recurso de apelación alegando como motivo de recurso haber incurrido el juzgador en error al valorar la prueba pues entiende que no existe concurrencia de culpas entre la actuación de la víctima y la empresa asegurada, al haberse producido el accidente sin intervención de negligencia por parte de la asegurada de la recurrente, por lo tanto no debe ser condenada.
B). Se mantiene en el recuso que el único responsable del accidente fue la víctima, cuando ello no es así, sino que el fallecido ninguna responsabilidad tuvo en el mismo, remitiéndose a la valoración que de la prueba se realiza en su escrito de recurso al que se remite, solicitando la desestimación del recurso de la parte contraria.
RECURSO DE DON Jesús Luis . A). Se mantiene de contrario que ha existido error en la valoración de la prueba, en cuanto a la compensación de culpas.
No obstante no se discute la existencia del accidente y el resultado fatal del mismo, al explosionar una bomba de agua en la que empleados de Electro Naval SA, estaban trabajando, alcanzando al padre del actor.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto la existencia de negligencia de la empresa a través de sus trabajadores como han puesto de manifiesto la prueba practicada que evidencia datos objetivos para ello, como que el trabajador sr. Aurelio conectó la bomba a una potencia de electricidad errónea. Ha reconocido dicho trabajador que no miraba la bomba cuando se produjo la explosión, por lo que no pudo ver a la víctima, ya que de haber estado pendiente de lugar hubiera advertido su presencia y el accidente no se hubiera producido. Además poca rigurosidad existía en cuanto a la prohibición de entrada al taller a las personas ajenas a la empresa.
No está conforme con la aplicación de la compensación de culpas, pues el fallecido no tuvo contribución decisiva en la producción del accidente.
La prohibición de que personas ajenas a la empresa no pudieran permanecer en ella, no ha sido acreditada, las fotografías de la Policía no reflejan los numerosos carteles que se dice había en este sentido. Tampoco los agentes recuerdan haber visto dicha cartelería.
De otra parte, afirma que los testigos trabajadores de la empresa tienen interés y por tanto subjetividad en cuanto a sus manifestaciones.
Termina solicitando la revocación de la sentencia y la admisión de la reclamación que contiene la demanda,
B). La aseguradora se opone a este recurso y pide que se revoque la sentencia como pide en su recurso y por los argumentos que en ella se mantienen.
SEGUNGO .- RECURSO DE LA ASEGURADORA HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS . Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad por la muerte del padre del actor ocurrida en la empresa asegurada por la demanda, debido a la explosión de una bomba de agua que estaba siendo probada en las instalaciones de Electro Naval SA, basada en la culpa extracontractual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil .
El primero de los preceptos expresa: Que el que por acción y omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como requisitos de la acción los siguientes:
a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso.
b) Un resultado dañoso para algo o alguien.
c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
La recurrente niega que haya quedado acreditada actuación negligente de la empresa asegurada o personal que trabajaba en ella y a su servicio.
No podemos estar de acuerdo con dicha afirmación a la vista del resultado de la prueba practicada.
La víctima llegó al taller de Electro Naval SA, conduciendo una furgoneta, entrando por la puerta principal al taller situado en la nave de la citada empresa, descargó la bomba de agua para que la probasen en cuanto a su funcionamiento y se le dijo por el trabajador Don. Aurelio que no podía estar allí, subió al vehículo y salió por la parte posterior atravesando la nave hasta la puerta que da al patio que es de apertura automática, saliendo con el vehículo al exterior, pues afirma el citado testigo que posteriormente le dijeron que la furgoneta estaba en la calle delante de la puerta principal, lo que se corrobora con la testifical de otra trabajadora (sra. Marcelina ), encargada de la seguridad, al afirmar que tuvieron que quitar el vehículo para que entrase la ambulancia, según le comentaron, pues ella no estaba en las instalaciones cuando se produjo el accidente. También afirmó que el fallecido salió de la nave hasta el patio el sr. Matías .
También declaró la testigo sra. Marcelina , que las personas ajenas a la empresa no pueden permanecer en las instalaciones, como así se anuncia en multitud de carteles por las distintas dependencias de la empresa. Afirma que la mecánica para acceder a las instalaciones es por la entrada principal accediendo con vehículo a fin de efectuar la descarga del material a reparar, descarga que realizan los operarios de la entidad, por lo que ninguna persona ajena puede hacerlo, ni permanecer deambulando por la nave donde se ubica el taller.
Para acceder a la nave desde el exterior se hace por la puerta principal y por otra puerta lateral donde están las oficinas, en ambos casos tiene que abrir un operario de la empresa para facilitar el acceso, así lo declaran los testigos antes citados y el también testigo que trabajaba en el lugar para una subcontrata, sr. Matías . Llega a decir además la sra. Marcelina , que cuando alguien entra por la recepción a través de la oficina, un empleado abre la puerta y acompaña a la persona que llega hasta el interior de la nave.
Ha quedado probado, por la testifical practicada, que el finado fue requerido previamente por el trabajador Don. Aurelio para que abandonase la nave/taller, así lo declara tanto él como el sr. Matías , que ven como sale por la puerta trasera de la nave con el vehículo, cosa que no extraña por concordar que el modo de proceder de la empresa en estos casos y algo lógico, ya que de otra manera no se podrían realizar determinadas tareas de permanecer en la nave del taller vehículos y personas ajenas, dado que la actividad que se realiza puede entrañar riesgos para tales personas y bienes.
Posteriormente Don. Aurelio , como declaró en el acto del juicio, procede a conectar la bomba a corriente para probarla, afirmando que lo hizo a 380 voltios cuando la misma era de 220, sin constatar la potencia a la que debía funcionar. Afirmando la sentencia que ello demuestra descuido o negligencia del operario lo que no puede decirse que sea ilógico o arbitrario. Para ello dio la espalda a la bomba y se situó frente al cuadro de mandos e inmediatamente después de pulsar la "botonera" se produce la explosión, viendo que el sr. Jesús Luis había sido alcanzado por la misma, persona a la que no vio entrar, después de haberla observado salir con el vehículo.
Don. Aurelio no comprobó que el lugar estaba libre de peligro para personas muy próximas, lo que no hace sino evidenciar una actuación descuidada. También puede considerarse falta de previsión y cuidado y por tanto negligente, la conducta o proceder del fallecido, que volvió al taller para comprobar la posible avería de la bomba, a pesar de saber que no podía hacerlo, por la advertencia previa del trabajador citado, situándose junto a ella, cuando el trabajador iba a realizar la comprobación del citado aparato eléctrico, si bien, la actuación de la persona que resultó muerta, no puede considerarse tan descuidada con la del operario que manipulaba la bomba, ni de otros compañeros que le permitieron la entrada a pesar de saber que era norma en la empresa que no pasara personal ajeno a la misma al interior del taller, al que debían darle acceso.
La activación de la bomba no fue progresiva como afirma la parte recurrente a juzgar por la clara declaración del testigo que accionó la botonera del cuatro eléctrico para ponerla en funcionamiento, sino que calcula por el medidor del amperaje cuando sube y a ojo se calcula que la potencia no es la adecuada y que de subir el citado amperaje corta la corriente para que no se queme el aparato, lo que en este caso no pudo hacer dado que explosionó, cuestión esta que pudo haber evitado de haberse cerciorado o al menos haber intentado cerciorarse de la potencia a la que funcionaba la bomba que manipulaba, lo que no hizo, como se constata de su propia declaración, a pesar de constar en la mentaba bomba las características técnicas de la misma, como aparece en las fotografías aportadas.
Existe también falta de rigurosidad por parte de la empresa en cumplir la prohibición de entrada y permanencia en el taller de personas ajenas a la misma, pues personal de Electro Naval, facilitó o no controló adecuadamente la entrada a la víctima en las instalaciones desde fuera, por alguna de las dos puertas de acceso a la nave donde se ubica el taller, a pesar de la prohibición existente, según declaró la empleada encargada de prevención de riesgos laborales y seguridad, lo que no hace sino evidenciar conducta descuidada de la empresa a través de empleados de la misma o personal a su servicio.
El conjunto de la prueba practicada ha puesto de manifiesto de manera clara, descuido o negligencia en la actuación de la empresa a través del personal a su servicio y de la víctima, si bien en distinta proporción, entendiendo que su actuar descuidado no fue de la misma intensidad que la Don. Aurelio y otros compañeros de la empresa que permitieron la entrada del finado a pesar de la prohibición de entrada en el taller de personas ajenas a la empresa, por lo que la Sala entiende que tal descuido debe valorarse en un 10%.
Por lo tanto los alegados del recurso de la aseguradora no pueden tener favorable acogida, al no haberse evidenciado el error de valoración de la prueba que se ha alegado por la parte recurrente, no encontrando conclusiones ilógicas o arbitrarias en cuanto a dicha valoración probatoria.
TERCERO .- RECURSO DE Jesús Luis . El recurso se circunscribe en alegar el mismo motivo que el anterior, es decir, error al valorar la prueba en cuanto al acogimiento de la compensación de culpas por actuación negligente del finado.
En este caso ha quedado acreditada la actuación negligente de la víctima y de la empresa a través de la actuación de sus empleados, como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, a cuyo contenido nos remitimos y damos aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias. No obstante entendemos que la actuación negligente del finado no puede equipararse a la actuación de los trabajadores de la empresa asegurada, sino que fue más leve, ya que no extremaron el cumplimiento de la prohibición de acceso de personal ajeno al taller de la empresa Electro Naval SA, permitiendo la entrada de la referida persona, puesto que el acceso tenía que ser franqueado por operarios que accionan las puertas de entrada, tanto principal, como la lateral ubicada en la recepción/oficina, presentándose en el lugar donde se produjo la explosión y situándose cerca de la bomba, sin saber el resultado que podría tener el haberla conectado a la corriente, lo que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar su responsabilidad en la proporción arriba adelantada.
Por lo expresado, el recurso del sr. Jesús Luis , debe ser admitido en parte, por lo que la indemnización a percibir deberá ser aumentada hasta la cantidad de 7.676,71 euros.
CUARTO.- Por lo tanto procede la desestimación del recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de la parte demandada, esto es, la aseguradora Helvetia y por el contrario procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el sr. Jesús Luis , en el sentido de que la indemnización que debe percibir de la citad aseguradora será de 7.676,71 euros, permaneciendo inalterada el resto de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Las costas de su recurso se imponen a la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas en su totalidad, en este caso la aseguradora Helvetia, mientras que las costas del recurso de la otra parte apelante no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimado en parte ( art. 398 y 394 LEC ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva. Por el contrario se estima en parte el recurso interpuesto por DON Jesús Luis , interpuesto contra la referida sentencia, lo que hace que la sentencia debe ser REVOCADA EN PARTE, en el sentido de que la indemnización que debe percibir el citado apelante de la citada aseguradora será de 7.676,71 euros, permaneciendo inalterada el resto de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Las costas del recurso interpuesto por la aseguradora citada, serán de su cargo, mientras que los del recurso del sr. Jesús Luis no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

