Sentencia Civil Nº 5/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 5/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 866/2011 de 05 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00005/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 866/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cinco de enero del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1137/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Siete de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Manuel , representado por la Procuradora Sra. Bernabé Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Bravo-Villasante Fernández, y como demandados los siguientes:

- D. Jose Carlos , ahora apelado, representado por el Procurador Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Gómez.

- D. Augusto , ahora apelado, representado por la Procuradora Sra. Lozano García y defendido por el Letrado Sr. Pallarés Moreno.

- La mercantil Reale Seguros Generales, S. A., ahora apelante, representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Hernández López-Peláez.

-También fueron parte en la primera instancia y no intervienen en esta apelación las mercantiles Seguros Banco Vitalicio de España, S. A., y Metálicas Mesfer, S. L., y D. Gregorio .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 14 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Manuel , representado por la Procuradora doña Ana Bernabé Muñoz, contra D. Augusto , representado por la Procuradora doña Juana María Lozano García, D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. José Luis Martínez García, y compañía de seguros Reale, representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez: A) Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos (150.253Ž03 €) de principal, más el interés legal de la citada cantidad desde el 17 de abril de 2009, que para la compañía de seguros demandada será el interés legal incrementado en un 50 % desde el 7 de julio de 2007 hasta el 7 de julio de 2009 y el 20 % del interés anual desde esta última fecha hasta su completo pago. B) Debo condenar y condeno a los codemandados D. Augusto y D. Jose Carlos a que abonen solidariamente al actor la suma de noventa y ocho mil doscientos ochenta y ocho euros con setenta y dos céntimos (98.288Ž72 €) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde el 17 de abril de 2009. 2.- Que desestimando la demanda formulada por D. Manuel , representado por la Procuradora doña Ana Bernabé Muñoz, contra D. Isidoro y la mercantil Metálica Mesfer, S. L., representados por el Procurador D. José Luis Martínez García, y la compañía Seguros Vitalicio, representada por la Procuradora doña Gloria Valcárcel Alcázar, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora respecto a las causadas a los codemandados D. Isidoro , Metálicas Mesfer, S. L., y compañía de Seguros Vitalicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, prepararon recursos de apelación D. Manuel , D. Augusto , D. Jose Carlos y la compañía Reale Seguros Generales, S. A. De dichos apelantes sólo la mercantil lo interpuso, solicitando su revocación, declarando el Juzgado precluido el plazo para interponer el recurso a los restantes apelantes y decaídos en su derecho.

Del recurso interpuesto se dio traslado a las otras partes, presentando escritos oponiéndose al mismo D. Jose Carlos , D. Manuel y D. Augusto , pidiendo su desestimación.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 866/11 de Rollo. Tras personarse las partes en esta segunda instancia, por providencia del día 28 de noviembre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Manuel plantea demanda reclamando los daños y perjuicios sufridos cuando circulaba conduciendo su ciclomotor y chocó contra una estructura metálica que empujaba D. Augusto que le interceptó el paso y que éste trasladaba por encargo y cuenta de D. Jose Carlos hacia la casa del mismo para realizar labores de poda en su jardín, estructura que estaba depositada en la mercantil Metálicas Mesfer, S. L., y que el encargado de la misma, D. Isidoro , le había permitido retirar. Reclama 401.653Ž84 € contra todos los citados, como responsables solidarios de las indemnizaciones por las graves lesiones y secuelas padecidas, y dirige también la demanda contra la compañía que asegura la vivienda de D. Jose Carlos (Reale Seguros Generales, S. A.) y la que cubre la responsabilidad civil de la mercantil Metálicas Mesfer, S. L. (Seguros Banco Vitalicio de España, S. A.).

Todos y cada uno de los demandados (conjuntamente D. Isidoro , D. Jose Carlos y Metálicas Mesfer, S. L), contestan la demanda oponiéndose a la misma, pidiendo su desestimación.

Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda contra D. Isidoro y contra Metálicas Mesfer, S. L. (ninguna relación de dependencia hay entre ellos y el responsable del accidente) y, por tanto, contra la aseguradora de dicha mercantil (Seguros Vitalicio). Declara que D. Augusto actuó negligentemente al empujar el artefacto metálico introduciéndolo en la calzada, creando un obstáculo imprevisto contra el que el actor se golpeó la cabeza, dando lugar a sus graves lesiones y secuelas (que no se discuten), aunque aprecia en el lesionado concurrencia de culpas (excesiva velocidad y no llevar casco) que cuantifica en un 20 %, fijando la indemnización a satisfacer en 248.541Ž75 €, de la que son responsables tanto D. Gregorio , que es responsable directo ( art. 1902 CC ), como D. Jose Carlos , en base al art. 1903 CC , por existir relación de dependencia. Declara también la responsabilidad directa de la compañía Reale Seguros Generales, fundada en la póliza del hogar de la vivienda de dicho responsable, que entre los riesgos contemplados está la responsabilidad civil del asegurado por actos que deriven de la vida familiar y privada, por tener tal consideración el mantenimiento del jardín de la vivienda, aunque con el límite de cobertura de 150.253Ž03 €, condenándola también a los intereses del art. 20 LCS . Absuelve al resto de demandados. En cuanto a las costas, impone al actor las causadas por los demandados absueltos y no las impone a los demandados vencidos, al estimarse sólo parcialmente la demanda.

Anuncian recursos de apelación D. Augusto , D. Jose Carlos y D. Manuel , pero no los interponen, por lo que se les declara decaídos en su derecho.

También apela la compañía Reale Seguros Generales, S. A., quien discrepa de la responsabilidad de su asegurado (infracción del art. 1903 CC ) y de la cobertura del siniestro por su seguro, por lo que pide que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviéndola. Con carácter subsidiario discrepa de la aplicación del art. 20 LCS , alegando que concurren circunstancias excepcionales que justifican que no haya atendido el siniestro, al existir serias dudas sobre la responsabilidad de su asegurado y la cobertura del seguro.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, oponiéndose tres de las inicialmente personadas, en concreto, el actor inicial (D. Manuel ), y los otros dos condenados, D. Augusto y D. Jose Carlos , que piden la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso cuestiona el pronunciamiento sobre la responsabilidad de su asegurado en las lesiones y secuelas sufridas por el actor. Considera la apelante que se ha aplicado indebidamente el artículo 1903 CC pues no existe relación de dependencia entre D. Gregorio y el Sr. Isidoro , ya que aquél no es asalariado, por lo que no hay relación laboral, y, aunque el art. 1903 CC también es aplicable en los arrendamientos de obra o servicio, para ello se exige facultad de control o dirección de los trabajos a efectuar, que no concurre en el presente caso, aparte de que los hechos tampoco ocurren como consecuencia directa de la poda de las oliveras.

El art.1903, párrafo 4º, del Código Civil aplica la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones, encontrando su fundamento en la llamada culpa in vigilando o in eligendo. Su razón de ser radica no tanto en la existencia de un salario o en el tipo de contrato entre dueño y causante del daño, como en la relación de dependencia, tal y como pone de relieve la jurisprudencia sobre la cuestión. En este sentido la STS, Sala 1ª, de 2 de noviembre de 2001 , establece en su FJ 3º: "Debe significarse que la relación de dependencia, presupuesto del art. 1.903 CC no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes ( S. 3 octubre 1.997 ), y concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable."

En el presente caso no cabe duda de que el Sr. Isidoro no se limitó a contratar los servicios de un profesional independiente, sino que tenía una amplia y concreta actuación de dirección sobre su trabajo, hasta el punto de que, dada la falta de especialidad en la tarea y la necesidad de que el propietario fijase lo que se ha de hacer y cómo (estamos ante un jardinero que realiza el mantenimiento del huerto-jardín de la casa del que lo contrata), puede incluso configurarse como un empleado doméstico (Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, sobre régimen especial del servicio del hogar). Con independencia de ello, en el presente caso hay que partir de que fue él (D. Jose Carlos ) quien envió al Sr. Gregorio a recoger y transportar el andamio metálico desde la fábrica de la empresa familiar hasta su propia vivienda para que realizara de esa manera la poda de dos oliveras, actuación que, en todo caso, tiene su origen en la orden de aquél y estaba dirigida a una persona contratada por él para la realización de un concreto trabajo de jardinería, lo que muestra sin duda alguna la relación de dependencia, limitándose el Sr. Gregorio a cumplir con lo que se le había ordenado dentro de la tarea encomendada.

Incluso, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 1903, la responsabilidad del Sr. Isidoro tendría encaje en el art. 1902 CC , pues es generadora de responsabilidad, dado que se trata del traslado de una estructura metálica con dimensiones relevantes que debía hacerse por una carretera pública y era previsible que pudiera obstaculizar la circulación, resultando inadecuado y peligroso encomendar esa tarea a una sola persona, dadas sus características y dificultades de maniobralidad.

Por todo ello, debe rechazarse este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Entiende la apelante que, en todo caso, debe dejarse sin efecto su condena porque el suceso no está cubierto por el seguro contratado. Se trata de una póliza de seguro de hogar y no puede considerarse que el Sr. Gregorio entre en la categoría de "personal doméstico asalariado e incluido en el régimen de la Seguridad Social a su servicio", porque es un profesional independiente y no se trata de un hecho que derive de la vida familiar y privada del asegurado (art. 19 de las condiciones generales).

El seguro suscrito también cubre la responsabilidad civil del asegurado por los daños causados involuntariamente en el curso de la vida familiar y privada. Esta cobertura se enuncia con carácter general, sin que los distintos supuestos contemplados en el art. 19 de las Condiciones Generales tengan carácter exhaustivo, no hay numerus clausus, pues se emplea la palabra "especialmente" para realizar la enumeración, no la de exclusivamente. Además, cuando describe en la letra c) el caso de hechos del personal doméstico asalariado, no aparece en cursiva y negrita la referencia a la necesidad de que esté incluido en el régimen de la Seguridad Social, con lo que esa limitación del derecho del asegurado no aparece debidamente destacada, ni aceptada. Pero es que ni siquiera resulta claro que se deba atender al texto de las Condiciones Generales aportado por la ahora apelante al contestar a su demanda (folios 190 a 236), pues en las condiciones particulares que aporta el actor (folio 25) se hace mención a que "las Condiciones Generales aplicables al presente contrato de seguro son las de referencia 813-062000", y las aportadas por la compañía de seguros (folio 190) se identifican con la referencia 813-022005, aparte de que no van firmadas, por lo que se ignora si son las que rigen en dicho seguro.

Lo que resulta acreditado es que el seguro cubre la responsabilidad civil del asegurado por daños a terceros causados involuntariamente con ocasión de una actividad de mantenimiento de la vivienda (arreglos del jardín), la que encaja perfectamente dentro de la vida ordinaria y privada de la familia, y se ha llevado a cabo por quien se encarga habitualmente de dichos trabajos, debidamente retribuidos, por lo que están cubiertos por la póliza de seguro.

CUARTO.- Finalmente cuestiona la apelante la aplicación del art. 20 LCS . Entiende que la condena al pago de intereses moratorios no es preceptiva, y que en el apartado 8 del comentado precepto se permite no imponerlos cuando hay causa justificada, la que en el presente caso concurre ya que existe controversia sobre la procedencia o no del siniestro (tanto si hay responsabilidad por hecho ajeno como si está cubierto por la póliza).

Debe precisarse que la previsión legal es que dichos intereses se han de imponer a la aseguradora cuando incurra en mora, incluso de oficio por el Tribunal ( art. 20.4 LCS ), aunque es cierto que en la propia norma se prevé la excepción de que concurra una causa justificada o no imputable a la aseguradora (art. 20.8), pero no tienen tal consideración las mencionadas por la ahora recurrente. No basta la existencia de un procedimiento judicial para que concurra dicha causa, pues ello sería tanto como premiar causas de oposición sin fundamento, y por ello lo que se ha de valorar son las circunstancias concretas y las razones dadas por la obligada al pago para no atender el siniestro.

En el presente caso, siendo cierto que lo concedido por la sentencia es bastante menos que lo pedido por el actor y que, incluso, se ha apreciado concurrencia de culpas, no por ello se entiende justificada la actuación de la aseguradora de no atender dentro de los límites pactados su responsabilidad. Téngase en cuenta que para ella la cuantía que debe abonar es la misma, no teniendo ninguna relevancia la cuantificación de las lesiones y secuelas ni la concurrencia de culpas, dado que su responsabilidad tiene un límite cuantitativo que es inferior a lo que se ha señalado como importe de los daños y perjuicios. Las supuestas dudas sobre la responsabilidad del asegurado y sobre la cobertura del seguro se han acreditado faltas de todo fundamento, como exponen tanto la sentencia de primera instancia como la actual.

Tampoco la solicitud del actor de que se le dispensara del pago de costas por las dudas que concurrían, caso de que no se estimara su demanda contra todos los demandados, puede servir de argumento para la liberación de los intereses moratorios, de un lado porque se trata de cosas distintas (las dudas sobre otros posibles responsables) y de otro porque la sentencia de primera instancia no ha aceptado tampoco dicho argumento y ha impuesto al actor las costas ocasionadas por la participación de los indebidamente demandados.

Por todo ello, debe también rechazarse este motivo del recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación planteado, deben imponerse a la apelante las costas ocasionadas en el mismo, tal y como establece el artículo 398.1 LEC , teniendo en cuenta que el importe de esta apelación es la cantidad de 150.253Ž03 € más los intereses moratorios del art. 20 LCS .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de la mercantil Reale Seguros Generales, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1137/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Srs. Martínez García, Bernabé Muñoz y Lozano García, respectivamente en nombre y representación de D. Jose Carlos , D. Manuel y D. Augusto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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