Sentencia Civil Nº 5/2012...ro de 2012

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10/01/2012

Sentencia Civil Nº 5/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 577/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: URIARTE CODON, ANER

Nº de sentencia: 5/2012

Núm. Cendoj: 48020470022012100001

Núm. Ecli: ES:JMBI:2012:1

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.- Formación de las mayorías en la Junta.- Limitación estaturaria del nº de votos que puede emitir cada accionista.- Se desestima la demanda formulada en impugnación de acuerdos sociales.El Juzgado declara que la actora considera que la mayoría se debe calcular sobre todas las acciones presentes (con lo que obtiene un 72,148% de votos a favor); y la demandada que las acciones privadas de voto deben deducirse de tal cómputo (lo que le lleva a calcular un 81,03% de votos a favor). Y ciertamente, por la parte actora se plantea un debate en torno a si el artículo 58 de los estatutos exige una mayoría de capital, que no debe equiparse a las acciones privadas de voto; que no puede acogerse.De esta manera, por un lado tal pretensión vaciaría de contenido el artículo 29.5 y su previsión expresa de deducción de las acciones privadas de voto para el cómputo de las correspondientes mayorías exigidas. Y asimismo, por otro lado, no tendría sentido privar unas acciones de voto por las razones que sean (el artículo está en vigor), a la vez que se computan para calcular el quórum exigido en cada caso concreto; lo que daría lugar a tenerlas en cuenta de alguna manera, equiparando para ciertos efectos su imposibilidad de voto al voto en contra. En definitiva, si se ha decidido limitar el número de votos que puede emitir cada accionista, debe entenderse (en virtud de la previsión estatutaria señalada), que los mismos tampoco computan para calcular la mayoría en cuestión. Por ello, y dado que votaron a favor de los mencionados acuerdos el 81,03% de aquellas acciones que, efectivamente, podían votar; debe desestimarse la demanda en cuanto a esta última pretensión.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO

MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta -C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/021002

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 577/2011 -J

Materia: IMPUNGACION ACUERDOS SOCIALES

Demandante / Demandatzailea: RESIDENCIAL MONTE CARMELO S.A.

Abogado / Abokatua: JUAN GARCIA DE ENTERRIA PALACIOS

Procurador / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON Demandado / Demandatua: IBERDROLA S.A.

Abogado / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Procurador / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

S E N T E N C I A Nº5/2012

En Bilbao (Bizkaia), a 10 de enero de dos mil doce.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 577/11, instados por la entidad RESIDENCIAL MONTE CARMELO SA; representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón y asistida por el Letrado D. Javier García de Enterria; frente a la entidad IBERDROLA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa y asistida del Letrado D. Pedro Learreta Olarra; sobre impugnación de acuerdos sociales, y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La entidad Residencial Monte Carmelo SA interpuso el 6 de julio de 2.011 demanda de juicio ordinario frente a la entidad Iberdrola SA, solicitando que se declaren nulos de pleno derecho, respecto a la junta general ordinaria de accionistas celebrada el 27 de mayo de 2.011, los siguientes acuerdos:

.-Los acuerdos de aprobación del artículo 20 apartado 3º; artículo 27 apartado 1º; artículo 29 apartado 2º; artículo 30, apartado 1º; y artículo 36, apartado 1º; de los nuevos estatutos sociales de Iberdrola SA, aprobados en el punto decimotercero del orden del día, por ser contrarios a ley.

.-Los acuerdos de aprobación del artículo 9 apartado 3º , letra c); y del artículo 28 apartado 2º , letra c); del reglamento de la junta general de accionistas de Iberdrola SA, aprobados en el punto decimocuarto del orden del día, por ser contrarios a ley.

.-Los acuerdos de aprobación de los artículos 29, 30, 56, 57 y 58 de los nuevos estatutos sociales de Iberdrola SA (los tres últimos se corresponden con los artículos 54 , 55 y 56 de los antiguos estatutos), aprobados en el punto decimotercero del orden del día, por ser contrarios a los estatutos sociales de Iberdrola SA.

.- Se condene a la entidad demandada al pago de las costas de este proceso. SEGUNDO.-En fecha 11 de mayo de 2.011 se dictó decreto en el que se acordaba emplazar a la demandada para que por veinte días contestase a la demanda, presentándose escrito de contestación el 16 de setiembre de 2.011.

TERCERO.-La audiencia Previa tuvo lugar el día 19 de octubre de 2.011, acordándose la inexistencia de cuestiones fácticas relacionadas con el objeto del proceso. Por ello, se denegó la prueba solicitada por la parte demandada, y se emplazó a las partes a concluir por escrito. Recibidas las conclusiones, el 27 de diciembre de 2.011 se dictó diligencia de ordenación, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad de los acuerdos relacionados en el suplico de su demanda, aprobados en la junta general ordinaria de accionistas de Iberdrola SA, celebrada el 27 de mayo de 2.011. A tal efecto, plantea la demanda como accionista que es de la demandada , con un 6 ,194% de su capital social, poniendo de relieve su pertenencia al grupo empresarial Actividades de Construcción y Servicios SA (ACS), con el cual y de manera conjunta, es titular de acciones y Derechos políticos que representan el 19,026% del capital social de la demandada, lo que les convierte en el principal accionista de la demandada (el segundo accionista ostenta una participación del 6,5%). La junta cuestionada trató de 17 puntos distintos, centrándose la impugnación que nos ocupa en el punto decimotercero sobre "modificación de acuerdos sociales y aprobación de un texto refundido" , y en el decimocuarto sobre "modificación del Reglamento de la junta general de accionistas y aprobación de un texto refundido". Modificaciones que, sostiene, se enmarcaron por la demandada en un proceso de revisión de normas internas para actualizarlas a la nueva ley de sociedades de capital, mejorar el funcionamiento de la junta, mejorar la redacción de los artículos e integrarlos en el sistema de gobierno corporativo de la sociedad. De esta forma, la junta se constituyó con un quórum del 82,34% de capital (28,97% presentes y 53 ,38% representados). Todos los acuerdos fueron aprobados , votando ACS en contra de los aquí impugnados (votó a favor de los restantes), que se relacionan a continuación:

.-Artículo 20 apartado 3º de los estatutos; sobre Derecho de información de los

accionistas.

.- Artículo 27 apartado 1º de los estatutos; sobre deliberación y votación.

.- Artículo 29 apartado 2º de los estatutos; sobre adopción de acuerdos.

.- Artículo 30, apartado 1º de los estatutos; sobre conflictos de interés.

.-Artículo 36, apartado 1º de los estatutos; sobre composición del consejo de Administración y nombramiento de los consejeros.

.-Artículo 9 apartado 3º, letra c) del Reglamento de la junta general de accionistas, sobre Derecho de información previo a la celebración de la junta general de accionistas.

.-Artículo 28 apartado 2º, letra c) del Reglamento de la junta general de accionistas, sobre Derecho de información durante la junta general de accionistas.

.-Los acuerdos de aprobación de los artículos 29 , 30, 56, 57 y 58 de los nuevos estatutos sociales de Iberdrola SA (los tres últimos se corresponden con los artículos 54, 55 y 56 de los antiguos estatutos), aprobados en el punto decimotercero del orden del día, por ser contrarios a los estatutos sociales de Iberdrola SA.

Continúa la demanda señalando, tras exponer la situación de conflicto entre las partes (con diferentes procedimientos abiertos en distintas sedes), que las modificaciones impugnadas van dirigidas a perjudicar la posición de ACS, en la línea mantenida desde que la misma adquiere en 2.006 una participación relevante de Iberdrola. Posteriormente , en los fundamentos de Derecho se analizan, de manera pormenorizada , los acuerdos impugnados:

1.-Agrupa la impugnación del artículo 20 apartado 3º de los estatutos, a la del artículo 9 apartado 3º , letra c), y la del artículo 28 apartado 2º, letra c) del Reglamento de la junta general de accionistas; por entender que suponen una flagrante restricción y limitación del Derecho de información reconocido a los accionistas. Así, se modificó el artículo 20.3 de estatutos, sustituyendo las excepciones a proporcionar información a los accionistas "salvo en los casos en que resulte legalmente improcedente", por "salvo en los casos en que resulte improcedente o inoportuna"; y, asimismo , sustituyendo la posibilidad de denegar información a juicio del presidente, "cuando la publicidad perjudique los intereses sociales" por "cuando la publicidad pueda perjudicar el interés social". Considera, por ello, que se introduce la posibilidad del consejo de administración , o, principalmente, del presidente, de restringir o limitar abiertamente el alcance del Derecho de información. Extremos que se completan en el artículo 9 apartado 3º, letra c) del Reglamento de la junta general de accionistas, cuando prevé que el consejo de Administración podrá denegar información o aclaración solicitada cuando ésta sea "improcedente, inoportuna o innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la junta general de accionistas o, por cualquier causa , merezca la consideración de abusiva o contraria al principio de igualdad de trato y a los Derechos o intereses de otros accionistas"; así como en el artículo 28 apartado 2º, letra c) del Reglamento de la junta general de accionistas, que prevé la misma posibilidad de denegar informaciones o aclaraciones en junta cuando "la información o aclaración solicitada sea innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la junta general de accionistas o, por cualquier causa, merezca la consideración de abusiva". Se impugna al respecto, el diferente régimen según se solicite información antes o después de la junta, y la consideración novedosa de "información innecesaria para formar opinión".

2.-Artículo 27 apartado 1º de los estatutos; que se impugna por habilitar al presidente de la junta para resolver sobre la suspensión o limitación de los Derechos políticos de los accionistas y , en particular, el Derecho a voto. Así, en el mencionado artículo 27.1 se faculta al presidente de la junta (quien será el presidente del consejo de Administración) para, entre otras funciones, "resolver sobre la suspensión o limitación de los Derechos políticos y, en particular, el Derecho de voto de las acciones de acuerdo con la ley y el sistema de gobierno corporativo de la sociedad". Considera que no existe fundamento legal que autorice tal posibilidad al presidente , y que los Derechos de voto sólo pueden ser privados en casos tasados y excepcionales; añadiendo que el sistema de gobierno corporativo de la sociedad comprende los estatutos sociales, las políticas corporativas, las normas internas de gobierno corporativo, y los restantes códigos y procedimientos internos; los que vienen a constituir normas voluntarias e internas de la propia Iberdrola, de las que no pueden resultar privaciones de voto.

3.-Artículo 29 apartado 2º de los estatutos, impugnado sobre la base de restringir sin base legal alguna las posibilidades de cesión y delegación de los Derechos de voto. El artículo dispone que "el Derecho de voto no podrá ser cedido, ni siquiera a través de la delegación de la representación , a cambio de ningún tipo de contraprestación o ventaja patrimonial". Se discute, en este sentido , que la posibilidad se determine en estatutos por la propia Iberdrola, quedando limitado el Derecho de representación, y el Derecho a disponer del Derecho a voto por cada accionista como se tenga por conveniente.

4.-Artículo 30, apartado 1º de los estatutos , cuestionado por entender que comporta una privación absolutamente ilegítima e ilegal del Derecho a voto de los accionistas. De esta forma, se aprobó el artículo 30 sobre conflictos de interés, estableciendo en el apartado 1º que "No podrán ejercitar su Derecho a voto, por si mismos o a través de representante en la junta general de accionistas, en relación con los asuntos o propuestas de acuerdo a los que el conflicto se refiera, los accionistas que se hallen en situación de conflicto de interés y , en particular, los que participen en un proceso de fusión o escisión con la sociedad o que estén llamados a suscribir una ampliación de capital con exclusión del Derecho de suscripción preferente o a adquirir por cesión global el conjunto de los activos de la sociedad o que se vean afectados por acuerdos en virtud de los cuales la sociedad les conceda un Derecho, les libere de una obligación, les dispense, en el caso de ser administradores, de la prohibición de competencia o apruebe una operación o transacción en que se encuentren interesados y, en general, los accionistas meramente formales y aparentes que carezcan de interés real y efectivo y no actúen de forma plenamente transparente frente a la sociedad". Se impugna la fórmula utilizada , partiendo de un presupuesto genérico (se hallen en situación de conflicto de interés), para desgranar luego determinadas conductas como aprobación de operaciones o transacciones en las que se hallen interesadas, o los accionistas meramente formales y aparentes que carezca de interés real y efectivo, y no actúen de forma plenamente transparente frente a la sociedad. Extremo que relaciona con la posibilidad, también impugnada, de que el presidente, vía artículo 27.1 , prive del Derecho de voto, entendiendo que viene a ser una limitación indirecta del Derecho a voto. Asimismo, se destaca que el régimen de conflicto de intereses no puede extenderse a supuestos distintos de los legalmente previstos, ni aplicarse a las sociedades anónimas.

5.-Artículo 36, apartado 1º, en el que se reduce el número de consejeros, pasando de una horquilla de 9 a 15 consejeros, a una nueva de 9 a 14 consejeros (en 2.007 el número máximo de consejeros era de 21). Entiende la parte que, en caso de que se dicte Sentencia estimatoria en el recurso de apelación planteado frente a Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao (en cuyo procedimiento se impugnaban los acuerdos adoptados en junta de 26 de marzo de 2.010); la reducción impugnada haría imposible la ejecución de la Sentencia. Por ello , sostiene que el número máximo ha venido siendo ajustado, en abuso de su Derecho, para impedir la designación de un administrador de ACS, atendiendo al hecho de que 15 miembros es lo que recomienda el código unificado de buen gobierno de la CNMV, y que la junta está capacitada para fijar tal número, sin necesidad de que en los estatutos se modifique aquel.

6.-Los artículos 29 (apartados 3º a 5º), 30, 56, 57 y 58 de los nuevos estatutos sociales de Iberdrola SA , por no haberse alcanzado la mayoría de tres cuartas partes del capital presente en la junta exigida en estatutos (anterior artículo 56 y actual 58). Al respecto , señala que votaron a favor de los mismos 3.458.926.453 acciones de 4.794.218.771 acciones (presentes o representadas); lo que configura un 72 ,148%. Y ello, frente a la versión sostenida por la demandada en la junta, según la cual no se tienen en cuenta para el cómputo los votos de los accionistas que excedan del 10% del capital social; con lo cual se computa un 81 ,03% de voto a favor. Entiende , de esta manera, la actora que la mayoría requerida implica mayoría de capital, y no de votos, previendo los artículos citados un máximo de votos a emitir que no afecta al capital.

SEGUNDO.-La parte demandada se opone a la pretensión deducida de contrario. En primer lugar , niega la actitud de abierta hostilidad y hostigamiento de los actuales administradores de Iberdrola hacia ACS , tal y como se imputa en la demanda; sosteniendo que las modificaciones se plantean en defensa del interés social de la compañía, en el marco de intentar mejorar el sistema de gobierno corporativo acordado por los accionistas de Iberdrola, adaptar los estatutos sociales a las mejoras legislativas, y lograr su mejora técnica y redacción. A continuación realiza una exposición sobre el sistema de gobierno corporativo de la demandada, la consideración externa que merece, señalando que tiene por objeto la defensa del interés social, concebido como interés común de todos los accionistas, y orientado a la maximización de su valor económico. Y en este escenario, sostiene , uno de los principales retos son los conflictos de intereses, de cara a controlar los mismos asegurando que las decisiones que se tomen en el marco de la entidad estén guiadas exclusivamente por el interés social y no por intereses particulares.

Posteriormente, matiza los datos referentes a la junta impugnada , aclarando que los puntos del día cuestionados fueron aprobados con un 81,02% (el decimotercero) y un 81,98% (el decimocuarto), respectivamente; que cada acuerdo se votó de forma separada, y que ACS únicamente pudo emitir votos por el 10% del capital social , con exclusión de 525.516.686 acciones. Por último, analiza, en los fundamentos de Derecho, los acuerdos impugnados de contrario:

1.-En cuanto al artículo 20 apartado 3º de los estatutos , analiza los cambios en la obligación del consejo de Administración de proporcionar información a los accionistas, sustituyendo "salvo en los casos en que resulte legalmente improcedente", por "salvo en los casos en que resulte improcedente o inoportuna"; y, asimismo , sustituyendo la posibilidad de denegar información a juicio del presidente , "cuando la publicidad perjudique los intereses sociales" por "cuando la publicidad pueda perjudicar el interés social". Considera, al respecto, que se está impugnando una hipotética utilización incorrecta del artículo por parte de los administradores, sin ninguna suerte de concreción sobre algún Derecho de información vulnerado. Se trata, por ello, de una norma de ordenación y atribución de competencias, que persigue la defensa del interés social. En esta misma línea, aplica los mismos razonamientos a los artículos 9 apartado 3º , letra c (la posibilidad de denegación de información cuando sea "improcedente, inoportuna o innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la junta general de accionistas o, por cualquier causa, merezca la consideración de abusiva o contraria al principio de igualdad de trato y a los Derechos o intereses de otros accionistas"); y el artículo 28 apartado 2º, letra c) del Reglamento de la junta general de accionistas (la misma posibilidad de denegar informaciones o aclaraciones en junta cuando "la información o aclaración solicitada sea innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la junta general de accionistas o, por cualquier causa, merezca la consideración de abusiva").

2.-En relación al artículo 27 apartado 1º de los estatutos; que faculta al presidente de la junta para, entre otras funciones , "resolver sobre la suspensión o limitación de los Derechos políticos y , en particular, el Derecho de voto de las acciones de acuerdo con la ley y el sistema de gobierno corporativo de la sociedad"; puntualiza que no se atribuye ninguna vía de arbitrariedad o discrecionalidad en esta materia, sino que el presidente lo podrá realizar de acuerdo con lo dispuesto en la ley y el sistema creado. Añade que la ley guarda silencio sobre quién debe decidir al respecto, considerando lógica dicha atribución al presidente de la junta.

3.-Sobre el artículo 29 apartado 2º de los estatutos, que dispone que "el Derecho de voto no podrá ser cedido, ni siquiera a través de la delegación de la representación, a cambio de ningún tipo de contraprestación o ventaja patrimonial"; propuesto y aprobado en defensa del interés social. Así, parte de la base de que la compra de votos es ilícita , y de que los mismos no pueden ser enajenados ni cedidos con independencia de la acción. Por ello, se pretende reconocer en los estatutos sociales tal norma legal, sin que ello pretenda afectar o limitar el Derecho de representación de los accionistas. Asimismo, distingue dicha compra de votos de la prima de asistencia, como instrumento dirigido a fomentar la participación social.

4.-También se posiciona sobre el artículo 30, apartado 1º de los estatutos, que dispone que "No podrán ejercitar su Derecho a voto, por si mismos o a través de representante en la junta general de accionistas, en relación con los asuntos o propuestas de acuerdo a los que el conflicto se refiera , los accionistas que se hallen en situación de conflicto de interés y, en particular , los que participen en un proceso de fusión o escisión con la sociedad o que estén llamados a suscribir una ampliación de capital con exclusión del Derecho de suscripción preferente o a adquirir por cesión global el conjunto de los activos de la sociedad o que se vean afectados por acuerdos en virtud de los cuales la sociedad les conceda un Derecho, les libere de una obligación , les dispense, en el caso de ser administradores, de la prohibición de competencia o apruebe una operación o transacción en que se encuentren interesados y, en general, los accionistas meramente formales y aparentes que carezcan de interés real y efectivo y no actúen de forma plenamente transparente frente a la sociedad". Defiende, al respecto, su validez , entendiendo que se trata de que los accionistas, que se puedan ver afectados por una situación de conflicto, no puedan votar con objeto de que no se perjudique el interés social.

Añade que los estatutos de Iberdrola ya contenían una regulación del conflicto de interés; pretendiéndose con la reforma impugnada, adecuar la disposición a las circunstancias actuales , a los avances en materia de gobierno corporativo, y a la importancia creciente de los conflictos entre accionistas. Asimismo, considera que la ley no prohíbe la regulación de tal materia en estatutos de sociedades anónimas, y que la misma puede realizarse, sin perjuicio de su control posterior cuando se concrete en una decisión determinada.

5.-Por lo que respecta al artículo 36, apartado 1º, en el que se reduce el número de consejeros, pasando de una horquilla de 9 a 15 consejeros , a una nueva de 9 a 14 consejeros; se puntualiza que en 2.007 el número máximo de consejeros se redujo a 21, en 2.009 a 15, y la modificación que nos ocupa lo ha dejado en 14, en la línea de las compañías españolas integrantes del IBEX 35, con una media de 14,3 consejeros, y por encima de las compañías con mejores prácticas internacionales , con una media de 9,4 consejeros. De esta forma, es algo que han decidido los accionistas con reflejo en los estatutos, que no perjudica el acceso de ACS al consejo de Administración, pues la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao ha acordado en tal sentido, y que no constituye abuso de Derecho.

6.- Por último, en cuanto los artículos 29 (apartados 3º a 5º) , 30, 56, 57 y 58 de los nuevos estatutos sociales de Iberdrola SA, aprobados por mayoría en la junta, discrepa del cómputo que hace la contraparte. Así, distingue entre capital social con Derecho a voto, representado por 5.882.490.000 acciones ordinarias; y capital social presente o acciones con Derecho a voto presentes. Y , en este sentido, el artículo 29.5 de los estatutos y el artículo 5.3 de la junta general de accionistas establecen que las acciones que queden privadas del Derecho a voto , por la limitación del 10%, se deducirán de las acciones asistentes, computándose el capital presente. De esta forma, existiendo 4.794.218.771 acciones presentes , si deducimos 525.516.686 acciones privadas del Derecho a voto, se obtienen 4.268.702.085 acciones para el cómputo del quórum. En consecuencia, si votaron a favor de los acuerdos referidos 3.458.926.435 acciones, se obtiene una mayoría del 81,03%.

TERCERO.-En la fase delimitadora de la Audiencia Previa, de conformidad con lo dispuesto en artículo 428.1 LEC , se acordó no haber lugar a celebrar vista, atendiendo a la inexistencia de cuestiones fácticas en discusión. En este sentido, por la parte demandada se propuso prueba en relación a la motivación que llevó a Iberdrola a impulsar la reforma de los estatutos en relación a los puntos impugnados; siendo denegada la misma sobre la base de su irrelevancia para resolver las cuestiones planteadas. Así, debe recordarse que una de las partes esenciales de la Audiencia Previa es la fase delimitadora, como presupuesto de la admisión de la prueba. Se trata, de esta forma, de partir de los hechos alegados por las partes en sus correspondientes escritos expositivos (o, en su caso , de los alegados con posterioridad con arreglo a artículo 286 LEC ), y definir, primero, el objeto del proceso, y luego, el objeto de la prueba. Es decir, se trata de determinar qué hechos de los alegados son conducentes a las pretensiones ejercitadas , descartando los que no lo son; y, posteriormente, determinar qué hechos de los procedentes se discuten, para, exclusivamente respecto a los mismos, poder admitir prueba que justifique la convocatoria de juicio. En el caso que nos ocupa, la demanda y la contestación mantiene una única discusión al respecto, planteándose un debate sobre cuáles fueron los motivos que llevaron a Iberdrola a proponer el cambio de estatutos: si una intención de perjudicar a su principal accionista (tal y como se sostiene en la demanda), o una idea de proteger el interés social y adaptar aquellos a las nuevas normativas en la materia (lo que se defiende en la contestación). Extremos que , realmente, no son pertinentes, al hilo del artículo 283.1 LEC ; puesto que para decidir sobre si la reforma aprobada es nula o deja de serlo, debe atenderse a su sometimiento a la legalidad, sin que el motivo concreto que haya llevado a su proposición (y aprobación posterior en junta de accionistas) tenga importancia en la presente sede.

CUARTO.-En consecuencia, deben analizarse los artículos aprobados e impugnados, en la medida en que se ponen de manifiesto, de manera coincidente, en los escritos de demanda y contestación. Y así , se principia por el artículo 20 apartado 3º de los estatutos , en el cual a la hora de excepcionar la obligación del consejo de Administración de proporcionar información a los accionistas , sustituye "salvo en los casos en que resulte legalmente improcedente", por "salvo en los casos en que resulte improcedente o inoportuna"; y, asimismo , sustituyendo la posibilidad de denegar información a juicio del presidente , "cuando la publicidad perjudique los intereses sociales" por "cuando la publicidad pueda perjudicar el interés social". Y se continúa con los artículos 9 apartado 3º, letra c (del Reglamento de la junta general de accionistas), sobre la posibilidad de denegación de información cuando sea "improcedente, inoportuna o innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la junta general de accionistas o , por cualquier causa , merezca la consideración de abusiva o contraria al principio de igualdad de trato y a los Derechos o intereses de otros accionistas"); y el 28 apartado 2º, letra c) del mismo reglamento, consistente en la misma posibilidad de denegar informaciones o aclaraciones en junta cuando "la información o aclaración solicitada sea innecesaria para formar opinión sobre las cuestiones sometidas a la junta general de accionistas o, por cualquier causa, merezca la consideración de abusiva"). Todo ello, bajo el prisma de si existe, o no, infracción del Derecho de información del socio, como presupuesto de la nulidad que se pretende.

Sobre el citado Derecho de información , se pronuncia de forma general el artículo 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital, complementado, para las sociedades anónimas , por el artículo 197 del mismo texto legal, en sus tres primeros apartados. Al respecto, señala que "Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas , o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el Derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores , salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social".

En relación a las Sociedades Anónimas cotizadas, el artículo 520 LSC (reformado por Ley 25/2011 , de 1 de agosto ) dispone que "el ejercicio del Derecho de información de los accionistas se rige por lo previsto en el artículo 197. Además , los accionistas podrán solicitar a los administradores, por escrito hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante su celebración, las aclaraciones que estimen precisas acerca de la información accesible al público que la sociedad hubiera facilitado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general y acerca del informe del auditor. Los administradores no estarán obligados a responder a preguntas concretas de los accionistas cuando, con anterioridad a su formulación, la información solicitada esté clara y directamente disponible para todos los accionistas en la página web de la sociedad bajo el formato pregunta- respuesta".

Asimismo, el Derecho de información del socio, a la luz de las derogadas leyes de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad limitada (con un contenido prácticamente idéntico en la legislación actual); ha sido interpretado de manera exhaustiva por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo , otorgándole una relevancia de consideración, tal y como se señala en la Sentencia de 21 de marzo de 2.006 (RJ 2006/1890): "debe recordarse la doctrina de esta Sala en torno al artículo 51 LSRL ( RCL 1995, 953), que establece el Derecho a la información de los socios, concretada en la obligación de proporcionar los «informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día». Este Derecho ha sido considerado por esta Sala como «inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia» (Sentencia de 29 de julio de 2004 [ RJ 2004, 5469], así como la de 9 diciembre 1996 [ RJ 1996 , 8788] ) , así como «Derecho fundamental e inherente a la condición de socio» ( sentencia de 22 de septiembre de 1992 [ RJ 1992, 7016] )". Extremos sobre los que también profundiza la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 3 de julio de 2.008 (RJ 2008/4280) en la que se señala, con remisión a otras Sentencias dictadas en la misma línea, que "Es preciso dejar constancia de que la jurisprudencia ( S.S.T.S. 2 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 [ RJ 2003, 8298], 29 de julio de 2004 [RJ 2004, 6938 ] , y 4 de octubre de 2005 [RJ 2005, 6911]) ha subrayado la trascendencia del Derecho de información de los accionistas, y la importancia de tal Derecho, como instrumental del Derecho de voto. En relación con éste Derecho de información dice la Sentencia de 22 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1476): esta Sala tiene reiterado que es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los Derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal Derecho de información, que es inderogable e irrenunciable , se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - Sentencias de 22 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7016) , 9 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 8788) , 9 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9903), 29 de julio de 2004 (RJ 2004, 5469 ) y 21 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1890)". Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2.009 (RJ 2009/3288), la cual señala que "...no puede utilizarse , la infracción del Derecho de información, como fundamento de una pretensión de nulidad de la Junta y de todos sus acuerdos, pues se trata de un Derecho instrumental que se ha de ejercitar en relación con asuntos determinados por quienes ejercitaron el Derecho ( SST.S. 8 de octubre de 1975 ( RJ 1975, 3582) , 26 de enero de 1993 ( RJ 1993, 504), 23 de junio de 1995 ( RJ 1995, 4981)".

Y si traemos al caso que nos ocupa la citada doctrina jurisprudencial; no se aprecia que la modificación de estatutos en cuestión, afecte al Derecho de información del socio (previo o coetáneo a la junta), de manera que se incida en el conocimiento preciso de los puntos que debe votar. Es decir, el hecho de que, con anterioridad a la junta aquí impugnada , se pudiera denegar información en los casos legalmente procedentes; y, tras la aprobación de los nuevos estatutos, esto se haga cuando, además, la solicitud sea inoportuna, innecesaria para formar opinión, abusiva , o contraria al principio de igualdad de trato o a los Derechos o intereses de otros accionistas; no ocasiona una infracción al Derecho de información, cuando efectivamente concurran dichas circunstancias. Repárese en que el citado precepto legal, habilita una excepción que orbita en torno al interés social, que hace descansar en el buen juicio del presidente de la junta; y que lo que la jurisprudencia exige (a los efectos de poder estimar una nulidad) es que se impida al socio saber qué está votando, no que se le limite cualquier información que pueda llegar a requerir. Es decir, el Derecho de información no es absoluto, y la clave radica en determinar la afección que , el recorte cuestionado en cada caso, provoque en relación con aquello que debe votarse y el conocimiento que requiere la emisión consciente del voto. Otra cosa diferente será, claro está, que al amparo de una pretendida inoportunidad, innecesariedad o de perjuicio de otros accionistas; el presidente o el consejo de Administración se excedan, y restrinjan información esencial para que el socio se forme una idea cabal y suficiente a la hora de emitir su voto. Extremo que, desde luego , nunca será amparado por la modificación que nos ocupa. Pero esto será algo que deberá decidirse en una futura impugnación de acuerdos sociales en los que concurra una efectiva denegación de información, y en la que se analice si la concreta denegación de información vulnera el Derecho expuesto o se adecua a alguna de las excepciones mencionadas. Por todo ello , y puesto que con la reforma no se concreta ninguna vulneración efectiva del Derecho en cuestión en el grado requerido legalmente, debe desestimarse la demanda en este punto.

QUINTO.-En segundo lugar, el artículo 27 apartado 1º de los estatutos faculta al presidente de la junta para, entre otras funciones , "resolver sobre la suspensión o limitación de los Derechos políticos y, en particular, el Derecho de voto de las acciones de acuerdo con la ley y el sistema de gobierno corporativo de la sociedad"; centrándose la discusión jurídica entre partes en la atribución de dicha competencia al presidente de la junta, que, en el caso de la demandada, coincide con el presidente del consejo de Administración.

Ciertamente , sobre la cuestión guarda silencio la Ley de Sociedades de Capital, regulando puntualmente materias relacionadas con dicha posibilidad (o imposibilidad). Así, por un lado, el Derecho de voto puede suspenderse, por ejemplo, cuando se incumpla la normativa sobre participaciones recíprocas (artículo 152.2 LSC), o cuando el socio se encuentre en mora en el pago de los desembolsos pendientes ( artículo 83 LSC); y por otro, la mesa de la junta , como órgano rector de la misma, se integra por el presidente ( artículo 191 LSC), quien declarara válidamente constituida aquella y el número de socios con Derecho a voto ( artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil al regular el acta notarial de la junta), y quien aprueba el acta final en el plazo de quince días (artículo 202 LSC). En consecuencia, la pregunta clave radica en determinar si la Resolución sobre esa posible suspensión o limitación de Derechos, está correctamente atribuida al presidente de la junta. Y realmente, si la ley nada dice al respecto , sino existe otro órgano específico que pueda resolver al respecto; el que el presidente, como máximo órgano rector del desarrollo de la junta, sea facultado por los socios para ello, impresiona lógica y sentido común. Es decir, si se plantea un conflicto en la junta respecto a si un socio puede votar o dejar de hacerlo, no parece descabellado que el presidente de la misma decida la cuestión y continúe el curso de la misma; sin perjuicio, evidentemente, de que la decisión de aquel esté sometida al control judicial si la suspensión o limitación no se adecuara a los casos legalmente previstos. Con lo que llegamos a la misma lógica utilizada en el fundamento de Derecho anterior, dicha atribución no vulnera ningún Derecho si la suspensión del voto es correcta , y sí lo hace cuando la suspensión no lo sea; pero ello es algo que deberá valorarse cuando quien dirige la junta entra a limitar un Derecho político en concreto, y se plantee la correspondiente impugnación.

En todo caso, sobre la cuestión ya se pronunció, al amparo de la legislación anterior a la Ley de Sociedades de Capital y de manera colateral (al analizar la excepción de caducidad para la impugnación de un determinado acuerdo social), la Audiencia Provincial de las Palmas, sección 4ª, en Sentencia de fecha 10 de enero de 2.011 (JUR 2011/251663): "El recurso debe estimarse, por entender la Sala que, como ya se anticipó , la decisión sobre la asistencia o no de cualesquiera accionistas a una determinada Junta General y sobre el ejercicio del Derecho al voto de dichos accionistas es competencia reservada al Presidente de la concreta Junta de que se trate , que debe adoptar su decisión , individualizadamente para cada Junta a celebrar al inicio de la sesión, conforme se dispone en los artículos 110 y 111 de la Ley de Sociedades Anónimas y, correlativamente , el artículo 50 de la LSRL . No puede pues la sociedad demandada pretender evitar el enjuiciamiento sobre si en el momento de celebración de la Junta quien la presidió vulneró los Derechos de asistencia y voto del socio escudándose en que la acción para impugnar el acuerdo del Consejo de Administración de 16 de julio de 2007 se ha declarado caducada por la Sentencia dictada por esta Sala de 21 de enero de 2010 ".

En definitiva , siendo correcta la atribución de dicha facultad al presidente de la junta, y pudiendo impugnarse las decisiones que, al amparo de la misma, se adopten; debe desestimarse también la demanda en este punto.

SEXTO.-En tercer lugar , se impugna el artículo 29 apartado 2º de los estatutos , el cual dispone que "el Derecho de voto no podrá ser cedido, ni siquiera a través de la delegación de la representación, a cambio de ningún tipo de contraprestación o ventaja patrimonial". Sobre tal extremo, las partes plantean un debate jurídico sobre la posibilidad de que los estatutos sociales fijen una limitación en tal sentido, centrando la discusión sobre el Derecho de representación. Al respecto, por un lado, el artículo 184.1 LSC dispone que "Todo accionista que tenga Derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad". Y por otro, el nuevo artículo 522.1 LSC (reformado por Ley 25/2011 , de 1 de agosto ), dispone específicamente para las sociedades anónimas cotizadas que "Las cláusulas estatutarias que limiten el Derecho del accionista a hacerse representar por cualquier persona en las juntas generales serán nulas. No obstante, los estatutos podrán prohibir la sustitución del representante por un tercero , sin perjuicio de la designación de una persona física cuando el representante sea una persona jurídica".

En consecuencia, la duda surge en torno a si prohibir la representación (como forma de cesión del voto) a cambio de una ventaja patrimonial, limita un Derecho (digamos legítimo) del accionista, a los efectos de sancionar la nulidad que el segundo precepto citado, a su vez , aplicable en virtud del principio de especialidad, determina al efecto. Estudiemos, por ello, dicha posibilidad , bajo el prisma de los requisitos que la ley exige para la representación, y de la finalidad que se persigue con ello. Así, el artículo 184.2 LSC señala que "La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para el ejercicio del Derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta". Requisitos interpretados en una clásica línea jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, en Sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.997 , RJ 1997/9189 (recogiendo la tradicional doctrina recogida en la Sentencia de 8 mayo 1962 , RJ 19622195) se pone de manifiesto que aquellos tienen como fundamento lógico la necesidad de que el accionista tenga conocimiento previo de la celebración de aquélla y de los asuntos a tratar, para dar las instrucciones que estime pertinentes a la persona que confiera su representación en relación con el voto a emitir. Asimismo, la Sentencia de la audiencia Provincial de Málaga de fecha 14 de mayo de 2.009 (AC 2009/1083 ), dispone, en relación a la representación que "... la que se exige junto con forma escrita que tenga carácter especial de apoderamiento, al pretenderse evitar en la medida de lo posible el desentendimiento del socio de la marcha de la sociedad, de tal manera que quien acuda a la figura de la representación lo haga conscientemente de los asuntos que se van a tratar y discutir en la Junta, regulación en la comentada norma que queda referenciada a una representación de naturaleza voluntaria..."

En consecuencia , no puede ampararse la práctica consistente en ceder el voto o delegar su representación a cambio de una contraprestación; lo que supondría una alteración de la idea o el principio de que el voto se emita en nombre e interés propio; así como de la relación paritaria entre el valor nominal de la acción y el Derecho de voto (principio protegido en los artículos 96 y 188 LSC); de suerte que alguien pueda verse favorecido por dicha cesión o delegación (en su propio interés, independientemente del de quien delega o cede), según ofrezca una mayor o menor ventaja patrimonial; y, lógicamente, tenga capacidad económica para ello. Así, debe entenderse que el hecho de que los estatutos recojan una prohibición de una práctica no amparada legalmente, no supone una limitación de las recogidas en el mencionado artículo 522 LSC, puesto que tal protección se plantea en relación a prácticas legales. Esto es , no se puede limitar estatutariamente la posibilidad de que el accionista se haga representar en junta , mediante cualquier mecanismo no prohibido (imponiendo requisitos adicionales a los recogidos en el artículo 184 LSC, arbitrando plazos restrictivos, exigiendo importes mínimos, o cualquier otra condición imaginable); pero obviamente, la protección que aquel precepto otorga a los accionistas de sociedades cotizadas, no se extiende a prácticas no legales. Y esto es, precisamente, lo que hace el artículo en análisis; recoger en los estatutos una prohibición legal , que no entra en colisión con la novedad legislativa introducida por Ley 25/2011, de 1 de agosto, puesto que consiste en una limitación justificada (en virtud de la legislación citada, y jurisprudencia que la interpreta); y que, por ello, no es nula, debiendo desestimarse también la demanda en este punto.

En esta línea de diferenciación entre una limitación estatutaria del Derecho de representación y el aseguramiento de la paridad entre la acción y el voto; la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de febrero de 1.996 (RJ 1996/1026), dictada a bajo la vigencia de la derogada Ley de Sociedades Anónimas; "...Ahora bien, una cosa es el ejercicio del Derecho de asistencia (y subsiguientemente , de los de deliberación y voto) en Junta general ordinaria o extraordinaria, y otra diferente es la previa decisión individual de cada socio de tener por constituida la Junta cuando es universal , y la fijación del orden del día respectivo y a este respecto, y habida cuenta de las especiales características de la Junta universal (en la que basta la oposición o el silencio de un solo socio para que aquélla no pueda tenerse por válidamente constituida) , resulta evidente que la cláusula debatida no puede verse como el establecimiento de restricciones estatutarias a la adopción por medio de representante de la decisión individual de cada socio sobre la oportunidad de tener por válidamente constituida Junta universal sino, a la inversa, como el señalamiento de requisitos cuyo cumplimiento impedirá al socio representado desconocer lo hecho en su nombre por el representante; esto es, como el establecimiento de cautelas cuya observancia garantiza la validez de la Junta universal así constituida, sin perjuicio de las repercusiones internas que entre el representante y el representado derivaran de la falta efectiva de facultades representativas. Así entendida la cláusula debatida, ninguna relación puede establecerse con el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas y menos como para obstaculizar la inscripción; lo único que cabría plantearse al relacionar esa cláusula con el artículo 108 de la Ley de Sociedades Anónimas, es si el socio puede impugnar la Junta universal cuya constitución se decidió en su nombre por apoderado con poder general conferido en documento público , o por un familiar suyo; mas esta cuestión no debe ser resuelta ahora dados los estrechos márgenes del recurso gubernativo...".

SÉPTIMO.-En cuarto lugar, el artículo 30, apartado 1º de los estatutos, señala que "No podrán ejercitar su Derecho a voto , por si mismos o a través de representante en la junta general de accionistas, en relación con los asuntos o propuestas de acuerdo a los que el conflicto se refiera, los accionistas que se hallen en situación de conflicto de interés y, en particular, los que participen en un proceso de fusión o escisión con la sociedad o que estén llamados a suscribir una ampliación de capital con exclusión del Derecho de suscripción preferente o a adquirir por cesión global el conjunto de los activos de la sociedad o que se vean afectados por acuerdos en virtud de los cuales la sociedad les conceda un Derecho, les libere de una obligación, les dispense, en el caso de ser administradores , de la prohibición de competencia o apruebe una operación o transacción en que se encuentren interesados y, en general, los accionistas meramente formales y aparentes que carezcan de interés real y efectivo y no actúen de forma plenamente transparente frente a la sociedad". La anterior disposición estatutaria al respecto, disponía que "Los accionistas que participen en un proceso de fusión o escisión con la sociedad, o que estén llamados a suscribir una ampliación de capital con exclusión del Derecho de suscripción preferente, o a adquirir por cesión global el conjunto de activos de la sociedad, no podrán ejercitar su Derecho a voto para la adopción de los acuerdos de la Junta General".

Pues bien , para el análisis de esta impugnación, debe partirse de dos premisas. Por un lado, la posibilidad de regular este tipo de conflictos de interés está expresamente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada, en el artículo 190 LSC; guardando silencio la ley sobre tal posibilidad en el ámbito de las sociedades anónimas. Por otro lado, los estatutos modificados en la junta impugnada ya recogían tal posibilidad (en el sentido expuesto), regulando varios supuestos concretos en los que objetivamente puede existir tal conflicto. De esta forma, la impugnación en cuestión se perfila sobre la posibilidad de regular dicha materia en este ámbito , así como sobre la ampliación de los supuestos concretos o detallados y la utilización de la formula genérica "los que se hallen en situación de conflicto de interés".

Y en este sentido, si la legislación actual no prohíbe esa posibilidad de regulación para la sociedades anónimas, y los socios de Iberdrola, en el ejercicio de su Derecho de decisión, acordaron en su momento limitar el voto en los estatutos ahora modificados (sin que conste ningún tipo de impugnación al respecto con anterioridad a la junta en debate); parece razonable entender que dicha materia es susceptible de seguir siendo regulada en los nuevos estatutos, sin que tal circunstancia vulnere precepto legal específico que determine su nulidad. La segunda cuestión versa sobre la ampliación que supone el nuevo artículo, según el cual se mantienen los mismos supuestos de incompatibilidad previstos en la redacción anterior , a la par que se añaden: la cláusula general de hallarse en situación de conflicto de interés; la de administradores que puedan ser dispensados de la prohibición de competencia; la de operaciones o transacciones en las que los accionistas se encuentren interesados; o cuando no tengan interés real y efectivo y no actúen de manera transparente frente a la sociedad.

Y en este punto, debe acudirse al primer criterio expuesto en el análisis de los dos primeros puntos cuestionados. Si efectivamente concurren los nuevos supuestos recogidos (tanto el genérico como los concretos) , se estará ante una situación de conflicto de intereses, que justifica la privación de voto específica para tal contingencia; en aras del mayor interés social, por encima del de los socios en particular, en el marco de una sociedad anónima en la cual los socios han decidido dotarse de dicho mecanismo de protección. Si , en cambio, esa privación de voto concreta es utilizada de manera inadecuada, para supuestos para los cuales no se encuentra justificada, o se aplica de una manera desigual en función del concreto socio del que se trate, o de cualquier otra forma irregular; la cuestión será controlada judicialmente, una vez se produzca la privación ilegítima de Derecho , y sin que ello pueda ser decidido en este momento y en la presente sede.

En consecuencia, debe desestimarse la demanda respecto a la impugnación analizada.

OCTAVO.-En quinto lugar, el artículo 36, apartado 1º, reduce el número de consejeros, pasando de una horquilla de 9 a 15 consejeros, a una nueva de 9 a 14 consejeros; generándose la discusión entre partes sobre si tal medida constituye, o no , un abuso de Derecho en relación con la posibilidad de acceso al consejo de Administración que la actora, sostiene, que le corresponde. Recuérdese al respecto que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao dictó en fecha 26 de enero de 2.010 Sentencia en la cual desestimó la impugnación de los acuerdos adoptados en junta general de accionistas de fecha 26 de marzo de 2.010, en la cual se había acordado destituir a los consejeros (titular y suplente) previamente designados por la aquí actora, Residencial Monte Carmelo SA. Y todo ello, en función de la actividad competencial que mantenían o mantienen las partes aquí en litigio, y que se traslada a su relación como accionista , por un lado, y sociedad, por otro.

De esta forma, sobre el abuso del Derecho dispone el artículo 7.2 del Código Civil que "La Ley no ampara el abuso del Derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un Derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Asimismo, al respecto existe una línea jurisprudencial consolidada, de la que son ejemplos las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.009 (RJ 2009/159 ) o de 25 de enero de 2.006 (RJ 2006/612) , según la cual, "como recuerda la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005 ( RJ 2005, 1829), en relación con el abuso del Derecho, «la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un Derecho objetivo y externamente legal;

b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del Derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo "ausencia de interés legítimo"), o en forma objetiva (ejercicio anormal del Derecho , de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) - Sentencias , entre otras , 21 diciembre 2000 ( RJ 2001, 1082), 16 mayo ( RJ 2001 , 6212) y 12 julio 2001 ( RJ 2001 , 5161), 2 julio 2002 ( RJ 2002, 5834), 13 junio 2003 ( RJ 2003 , 5048) , entre otras. Como también ha declarado esta Sala, entre otras en Sentencia de 31 de enero de 1992 ( R.J. 1992, 539) «la mera posibilidad jurídica de admitir un proceso tendente a obtener la reparación de los daños causados por otro proceso está admitida en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) en su art. 11, en el Código Civil ( LEG 1889, 27), art. 7.1 y 2, cuando exigen respetar en los procesos la buena fe y proscriben las actuaciones procesales constitutivas de abuso de Derecho o fraude procesal. También lo admite la jurisprudencia ( S.T.S. 23-11-1984 [ RJ 1984 , 5624] )», si bien añade que «la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones , así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo contenido puede ser esclarecedor...".

Descendiendo, de nuevo, al presente caso, no se aprecia la concurrencia del abuso del Derecho alegado, en cuanto que se ha operado una reducción del número de consejeros , cuanto menos, no exagerada o desproporcionada (se ha pasado de 15 miembros a 14, cuando el número de los mismos llegó a estar fijado en 21), en virtud de un acuerdo mayoritario de los socios de la demandada; y el interés que se sostiene como dañado se corresponde con una pretensión actualmente desestimada en primera instancia. Ciertamente , tal Resolución no es firme, al encontrarse el recurso de apelación interpuesto contra ella en tramitación, y no despliega ningún efecto de cosa juzgada conforme a artículo 222 L.E.C. . Pero, la cuestión de si el acceso de la aquí demandante está correctamente denegado en función de la actividad competencial que su grupo mantiene , o puede mantener , para con la demandada; es algo que se encuentra sub iudice, que, desde luego, no le corresponde resolver a este juzgado, y sin que pueda arbitrarse ninguna suerte de medida cautelar para proteger una eventual ejecución de un título judicial futuro, en el supuesto de que la Audiencia Provincial revoque, en su momento, la decisión tomada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta villa (y sin perjuicio de lo que , en esa eventual ejecución de Sentencia estimatoria se pueda acabar decidiendo). Procede, a partir de lo argumentado, desestimar la demanda en este punto.

NOVENO.-Por último, en cuanto los artículos 29 (apartados 3º a 5º), 30, 56, 57 y 58 de los nuevos estatutos sociales de Iberdrola SA, fueron aprobados por mayoría en la junta , discrepando las partes si la misma alcanzó o no el 75% del quórum requerido en el artículo 56 de los estatutos , y actual artículo 58. Así, este último dispone que "los acuerdos que tengan por objeto la supresión o modificación de las normas contenidas en este título, en los apartados 3 a 5 del artículo 29 y en el artículo 30 anterior, requerirán del voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) del capital social, presente o representado de la junta general de accionistas". Mientras que el artículo 29.5 del mismo texto indica que "Las acciones que, por aplicación de lo dispuesto en los apartados precedentes, queden privadas del Derecho de voto, se deducirán de las acciones asistentes a la junta general de accionistas , a los efectos de determinar el número de acciones sobre el que se computarán las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos que se sometan a la junta general de accionistas".

De esta forma, la cuestión se reduce a dilucidar cómo se computa la mayoría, en función de los siguientes datos indiscutidos: un global de 5.882.490.000 acciones ordinarias de la demandada; 4.794.218.771 acciones presentes (o representadas) en la junta que nos ocupa; 525.516.686 acciones privadas del Derecho a voto a la parte actora en virtud del artículo 29.3 de los estatutos; y 3.458.926.435 acciones que votaron a favor de los concretos acuerdos mencionados. Así, la actora considera que la mayoría se debe calcular sobre todas las acciones presentes (con lo que obtiene un 72,148% de votos a favor); y la demandada que las acciones privadas de voto deben deducirse de tal cómputo (lo que le lleva a calcular un 81,03% de votos a favor). Y ciertamente, por la parte actora se plantea un debate en torno a si el artículo 58 de estatutos exige una mayoría de capital, que no debe equiparse a las acciones privadas de voto; que no puede acogerse. De esta manera, por un lado tal pretensión vaciaría de contenido el artículo 29.5 y su previsión expresa de deducción de las acciones privadas de voto para el cómputo de las correspondientes mayorías exigidas. Y asimismo , por otro lado, no tendría sentido privar unas acciones de voto por las razones que sean (el artículo está en vigor) , a la vez que se computan para calcular el quórum exigido en cada caso concreto; lo que daría lugar a tenerlas en cuenta de alguna manera, equiparando para ciertos efectos su imposibilidad de voto al voto en contra. En definitiva , si se ha decidido limitar el número de votos que puede emitir cada accionista, debe entenderse (en virtud de la previsión estatutaria señalada), que los mismos tampoco computan para calcular la mayoría en cuestión. Por ello, y dado que votaron a favor de los mencionados acuerdos el 81,03% de aquellas acciones que, efectivamente, podían votar; debe desestimarse la demanda en cuanto a esta última pretensión.

DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 394 de la LEC , y atendiendo a la propia petición de la parte actora, en virtud de las dudas de Derecho que generan las cuestiones debatidas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes , si las hubiere, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente

Fallo

1.-DESESTIMAR la demanda formulada por la entidad RESIDENCIAL MONTE CARMELO SA; representada por el procurador de los Tribunales D. Germán Ors Simón; frente a la entidad IBERDROLA SA , representada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa; absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

2.-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia , y las comunes, si las hubiere, por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación , además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ). Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 04 0577 11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ). No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo celebrando Audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe , en BILBAO (BIZKAIA), a 10 de enero de 2.012.

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